REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
EXTENSION BARLOVENTO
Guarenas 01 de julio de 2005
194° Y 145°
Corresponde a este Tribunal hacer el pronunciamiento correspondiente en lo referente a la muerte del IMPUTADO ESPINOZA SOTILLO PEDRO LUIS, Indocumentado, Al efecto, quien suscribe hace las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
Cursa a las presentes actuaciones signadas con el N° 2C20788-04, resultado de la citación librada al imputado, en la cual los funcionarios dejan constancia que le fue entregada por el ciudadano; WESBALDO RAMON SOTILLO, copias de la partida de defunción a nombre del imputado y Certificado, de los cuales se desprende el fallecimiento del mismo, quien según La copia de La Partida de Defunción expedida por el Registrador Civil del Municipio Autónomo de Páez, falleció en fecha veinticinco de noviembre del año 2004, indocumentado, siendo sus padres Fanny María Sotillo, (f) y Pedro Espinoza, quien falleció a consecuencia de SHOCK HIPOVOLEMICO, LACERACIÓN CARDIACA HERIDA POR ARMA DE FUEGO, en Tórax, según certificó la Médico Forense, Carmén Cecilia López, a quien se le sigue causa por ante este Tribunal, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para el momento de la consumación de los hechos.
La presente causa inició en fecha 08/03/04, por ante este Tribunal decretando el Juez de Control Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad.
En fecha 19 de abril del año 2004, fue interpuesta Acusación en su contra, por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, fijándose el acto de la Audiencia Preliminar para el día 13-05-04.
En fecha cinco (05) de octubre del año 2004, se realizó el acto de la Audiencia Preliminar y la ciudadana Jueza, DECRETO LA NO ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y EN CONSECUENCIA EL SOBRESEIMIENTO, de la causa,
En fecha 12 de octubre del año 2004, la Fiscalía Octava del Ministerio Público, interpuso el Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada, por éste Tribunal.
En fecha 21 de febrero del año 2005, La Corte de Apelaciones, DECLARÓ CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION y acordó realizar nuevamente la Audiencia Preliminar en la presente causa. Fijándose esta para el día 06-04-2005.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
El artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Son causas de extinción de la acción penal.
1. La muerte del imputado
Igualmente el artículo 318 ejusdem establece: El Sobreseimiento procede cuando:
2. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
DE LA SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Como se observa nuestro Legislador previó la circunstancia del deceso de cualquier penado cumpliendo la sanción. Tal y como lo establece el artículo 48 ya citado
No abunda en contenido sustentar lo anteriormente señalado, y así el artículo 103 del Código Penal Vigente establece:
Artículo 103: “La muerte del procesado extingue la acción penal (negrita nuestro)
Así las cosas, y a este tenor Nuestro Código Orgánico Procesal Penal prevé las causales de sobreseimiento de la causa en el artículo 318, por lo que también vale trascribirlo de la siguiente manera:
Artículo 318: “Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado (…) 2.El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; (…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; (…) 4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; (…) Así lo establezca este Código (…)” (Resaltado y Subrayado del Tribunal)
Como observamos la Ley estipula la situación de que en un proceso, el imputado fallezca, con las características propias a la extinción de la acción penal, que en el caso que nos ocupa es el cese de las consecuencias penales derivadas del delito.
De tales expresiones del legislador, subsumiéndolo en el caso concreto, el imputado ESPINOZA SOTILLO PEDRO LUIS, INDOCUMENTADO, es sujeto de un proceso. En este orden de ideas, la extinción de la acción, que en este caso es la penal trae consigo una serie de consecuencias propias a la potestad de imponer sanciones a cargo del estado, que deja hasta allí su persecución, ya que las acciones penales son personales, solo se castiga al individuo trasgresor de la norma,.
De tal manera que apreciada la muerte del imputado este Tribunal pasa a decidir en consecuencia.
El artículo 173 de Nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece los tipos de providencias proferidas por los órganos de la administración de justicia, al decirnos que los fallos del Tribunal serán emitidos mediante sentencias o autos fundados bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Acerca de esto, el mismo artículo instaura que se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer, tal y como sería el pronunciamiento que hoy se hace.
Determinada y comprobada como fue la muerte del imputado ESPINOZA SOTILLO PEDRO LUIS, INDOCUMENTADO, solo queda Decretar el Sobreseimiento de la Causa seguida en contra de este ciudadano por Extinción de la Acción Penal, por muerte Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA SEGUIDA AL CIUDADANO ESPINOZA SOTILLO PEDRO LUIS, INDOCUMENTADO, a quien se le seguía proceso por ante este Tribunal, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, tipificados en EL ARTÍCULO 458 del Código Penal, vigente para el momento de consumarse los hechos, por haber operado LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR MUERTE DEL ACUSADO; y CONSECUENCIALMENTE PONE FIN A LOS EFECTOS DE LA ACCION PENAL, en concordancia con los artículos 173, 48, numeral 1°, 318 numeral 3° , 322 y 319 todos del Código Orgánico Procesal , con relación al artículo 103 del Código Penal Vigente.
En virtud de que esta Sentencia podrá adquirir el carácter de cosa juzgada, SE ORDENA: Notificar a las partes en el proceso, dejando transcurrir íntegramente el lapso establecido para que se pueda ejercer los recursos que establezca la ley.
Diarícese, Regístrese, Déjese copia. CUMPLASE.
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ P.
LA SECRETARIA
ABG. KARLA SANTIN
En esta misma fecha se registró y notificó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. KARLA SANTIN
ACT. 2C20788/04
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