REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCION DE CONTROL
Guarenas, 01 de Julio de 2005
194° y 145°
Vista la solicitud realizada en la presente causa seguida al ciudadano CARLOS EDUARDO MEJIAS, por la DRA. MERY MARCANO, quien es Defensora Pública N° 01, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual solicita la Revisión de la Medida Privativa de Libertad que fuera dictada en contra de su defendido por encontrarse éste en minusvalía frente a otros internos por cuanto tiene ambas piernas fracturadas, para decidir éste Tribunal observa:
La presente causa inició en fecha 31 de mayo del año 2004, en virtud de presentación del ciudadano, por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, al cual en fecha 01 de junio del año 2004, estando presente en la audiencia oral celebrada la ciudadana fiscal Quinta del Ministerio Público, DRA. ESTHER DURAN OROZCO, le fue concedida Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 numerales 3° y 8° y en fecha 04 de junio del año 2004, en virtud de los resultados de Reconocimientos en Rueda de Individuos efectuada, solicitó la ciudadana Fiscal Auxiliar Quinta, La Revocatoria de la Medida Cautelar Acordada a dicho ciudadano y se le Decretara Medida Privativa de Libertad en su contra. Acordando el Tribunal Segundo en función de Control Medida Privativa de Libertad, Revocando La Medida Cautelar que le fuera acordada a dicho imputado.
En fecha 01 de julio del año 2004, la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, consignó Escrito de Acusación en contra del referido imputado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, vigente para el momento de ocurrir los hechos;
En fecha 06 de julio del año 2004, se fijó la Audiencia Preliminar para el día 27-07-04
En fecha 27 de julio del año 2004, se difirió la Audiencia Preliminar para el día 24-08-2004.
En fecha 24 de agosto del año 2004, fue diferida la Audiencia Preliminar, en virtud de no haberse efectuado el Traslado del Internado Judicial Capital Rodeo II y se fijó para el día 05-10-2004.
En fecha 05-10-2004, no se realizó la Audiencia Preliminar, en virtud de no haberse efectuado el traslado del Internado Judicial Capital Rodeo II y se fijó para el día 16-11-2004.
En fecha 16-11-2004, no se realizó la Audiencia Preliminar, en virtud de no haberse efectuado el traslado del Internado Judicial Capital Rodeo II, se fijó para el día 09-12-2004.
En fecha 09-12-2004, no se realizó la Audiencia Preliminar, en virtud de no haber sido trasladado el imputado y se fijó para el día 18-01-2005.
En fecha 18-01-2005, no se realizó la Audiencia Preliminar, en virtud de la falta de traslado del imputado, se fijó para el día 10-02-2005.
En fecha 10-02-2005, no se realizó la Audiencia Preliminar, en virtud de existir situación de emergencia por las lluvias y se fijó para el día 03-03-2005.
En fecha 03-03-2005, no se realizó la Audiencia Preliminar, y se fijó para el día 31-03-2005.
En fecha 22-03-2005, consignó la ciudadana Defensora Pública escrito en el cual manifiesta la ciudadana INDIRA JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 14.687.976, en su condición de hermana del imputado CARLOS EDUARDO MEJIAS, que en fecha 19-03-2005, a su hermano le habían dado dos (02) tiros en cada pierna, ocasionándole fractura a nivel de la rodilla izquierda y el tobillo derecho, debiendo colocar clavos en ambas piernas y estaba recluido en el Seguro Social de Guarenas, solicitando se le conceda Medida Cautelar..
En fecha 31-03-2005, no se realizó la Audiencia Preliminar, en virtud de no haber sido trasladado el imputado, se difirió para el día 28-04-2005.
En fecha 04 de abril del año 2005, fue recibido escrito proveniente del Internado Judicial Capital Rodeo I, informando que el imputado CARLOS EDUARDO MEJIAS, se encuentra recluido en dicho Centro de Reclusión y el día 19 de marzo había resultado herido por arma de fuego, quedando recluido en el Seguro Social de Guarenas. Igualmente cursa Informe en el cual se deja constancia de los hechos ocurridos en fecha 19 de marzo del año 2005, en el cual se señala que el interno CARLOS EDUARDO MEJIAS , titular de la Cédula de Identidad N° 12.297.102, resultó herido en ambas piernas ameritando su traslado al Centro Hospitalario más cercano.
En fecha 22 de marzo del año 2005, fue consignado escrito por la ciudadana Defensora del imputado mediante la cual pide revisión de la Medida Privativa de libertad impuesta en contra de su Defendido.
En fecha 14 de abril del año 2005, fue consignado escrito suscrito por la Dra. MERY MARCANO, mediante el cual consignó Informe Médico emanado del Hospital Dr. LUIS SALAZAR DOMINGUEZ, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y constancia de Buena Conducta, correspondiente a su Defendido. En el Informe Médico se deja constancia que el ciudadano CARLOS EDUARDO MEJIAS, sufrió:
1.- Fractura abierta tipo III A de tibia derecha desplazada
2.- Fractura abierta Tipo III A supracondílea de fémur izquierdo desplazada, que ameritan tratamiento
En fecha 28-04-2005, se difirió la Audiencia Preliminar para el día 10-05-2005.
En fecha 02 de junio del año 2005, fue diferida la Audiencia Preliminar en la presente causa, la cual no se pudo realizar dada la situación de emergencia que aún existe en esta Extensión Judicial, en virtud del incendio acaecido en fecha 08 de mayo del presente año y se fijó para el día 07-06-2005.
En fecha 07-06-2005, fue diferida la Audiencia Preliminar en virtud de no haberse efectuado el traslado del imputado y se fijó para el día 16-06-2005.
En fecha 16-06-2005, no se realizó la Audiencia Preliminar, en virtud de no hacerse efectivo el traslado y se fijó para el día 12-07-2005.
Ahora bien visto el problema de salud que afecta al imputado y la necesidad de que reciba tratamiento especial a los fines de restablecer su salud, constituyendo un derecho de rango constitucional el derecho ala salud y el respecto a la dignidad humana, tal y como lo establece nuestra Carta Magna, la cual se sustenta en un estado social de derecho y de justicia. En consecuencia Considera quien aquí decide en mi condición de Juez Segundo en función de Control, de conformidad a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente ACORDAR, con lugar La Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 numeral 1° como lo es la DETENCION DOMICILIARIA. La cual deberá cumplir en la siguiente dirección Urbanización Menca de Leoni, Bloque 55, Piso 7, Apartamento 706, Guarenas, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.297.102. Bajo la Vigilancia de la Policía del Municipio Plaza.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (Extensión Barlovento), administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad que le confiere la ley ACUERDA CONCEDERLE al imputado CARLOS EDUARDO MEJIAS, quien es titular de la Cédula de Identidad N° 12.297.102, La Medida Cautelar en los términos señalados, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 256 numeral 1° y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE. Líbrese Boleta de Excarcelación a nombre del ciudadano CARLOS EDUARDO MEJIAS, líbrese Boleta de Traslado a los fines de que sea impuesto de las condiciones aquí contenidas. Notifíquese a las partes, diarícese, regístrese, publiquese.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS.
LA SECRETARIA
ABG. KARLA SANTIN
ACT. 2C22016-04
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