REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Guarenas 12 de Julio de 2005
Años 194° y 145º

AUTO DE APERTURA A JUICIO

ACUSADOS: HERNANDEZ RIVERO FREDDY EDUARDO, venezolano, de 25 años de edad, hijo de Haydee Hernández (v) y de Victor Vásquez (f), domiciliado en; Calle Democracia Nro. 26-27, Higuerote, Municipio Brión, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nro.16.115.730.

ARTURO LUIS CHACOA DUARTE, VENEZOLANO, NATURAL DE Tacarigua, nacido el 04/04/81, de 24 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.419.623, de oficio ayudante de albañilería, hijo de Arturo Virgilio Chacoa, (v) y de Briceida Margarita Duarte (v)m domiciliado en el sector 03 de junio, vereda Nro. 5, casa Nro 24, Higuerote, Municipio Brión.

CRUZ MARCOS APTIZ VAAMONDE; venezolano, natural de Higuerote, nacido el 03/05/81, de 24 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.452.529, de oficio promotor de Deportes, hijo de Carol Aptiz (v) y de Marlene Josefina Vaamonde (v), domiciliado en Higuerote, Urbanización 03 de junio, Vereda 10, casa Nro 01, Municipio Brion del Estado Miranda.

FISCAL: OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO (DR. ZAIR MUNDARAY)

DEFENSA PUBLICA: DRAS. CAROLINA HERNANDEZ Y NELIDA TERAN

DEFENSA PRIVADA: DR. MIGUEL VASQUEZ

VICTIMA: JHOAN JESUS TORTOZA

Visto el Escrito de Acusación presentado por el Dr. CIRO FERNANDO CAMERLINGO, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, por ante este Tribunal Segundo en Funciones de Control, en contra de los imputados FREDDY EDUARDO RIVERO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO con premeditación, motivo fútil, y ordinal 2° dado que concurren dos o más circunstancias precedentes e el artículo 408, en relación a los ciudadanos RODDY ALEJANDRO MENDOZA BLANCO, CRUZ MARCOS APITZ VAAMONDE Y ARTURO LUIS CHACOA DUARTE, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDOI INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 407, en relación con el artículo 80 del Código Penal y HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado en el artículo 271 del Código Penal, e igualmente solicitó el SOBRESEIMIENTO, a favor de los ciudadanos; ROMERO FERNANDEZ JOVANNY JOEL Y DILIMARBETH DEL VALLE SILVA NIEVES, en la presente causa, señalando; “Que en fecha 12 de enero del presente año (2003) siendo aproximadamente las 6:00 p.m., en la Cancha Deportiva de La Urbanización Tres de Junio, del Municipio brion, en el curso de un juego de Baloncesto surge una discusión entre Johan Tortoza y Freddy Hernández, por cuestiones propias del Juego, en ese momento Freddy se retira del lugar, manifestando que regresaría , minutos después regresa a bordo de una motocicleta, ingresa ala cancha de Baloncesto, se acerca a Johan Tortoza, esgrime un arma de fuego y le efectúa un disparo a Tortoza, el cual fallece producto del impacto, Freddy Hernández se monta en su motocicleta y se retira a la residencia de ROMERO FERNANDEZ JOVANNY JOEL Y DILIMARBETH DEL VALLE SILVA, a los cuales le manifiesta lo ocurrido, es en ese momento que varias personas vecinas del lugar que observaron lo ocurrido atacan la casa buscando que Freddy Hernández, salga y hacer justicia con sus propias manos (lincharlo) cuando llegan los funcionarios policiales, la poblada tenía al sospechoso y lo golpeaba salvajemente y pueden ser aprehendidos 03 de esas personas, que participaban en el linchamiento, los cuales son RODDY ALEJANDRO MENDOZA BLANCO, CRUZ MARCOS APITZ VAAMONDE Y ARTURO LUIS CHACOA DUARTE. ” constituyendo la conducta desplegada por estos la comisión de los delitos señalados por la representación Fiscal, oídos los alegatos de las partes en el acto de la audiencia preliminar celebrada en la presente fecha, en la cual el Ministerio Público solicitó y así fue DECRETADA por éste Tribunal, como punto previo LA SEPARACION DE LA CAUSA, en relación al imputado RODDY ALEJANDRO MENDOZA BLANCO, quien es titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.446.642, de conformidad al contenido de la Sentencia emanada las formalidades requeridas en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia Segundo en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA:

ADMITIR PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de conformidad con el Artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto quedó establecido en la audiencia oral y de los elementos probatorios presentados, que el ciudadano : EDUARD JOSE CARDENAS, fue detenido el día 08 de abril del año 2005, a eso de las 3:00 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a al Policía del Municipio Brion, al ser señalado como una de las personas que había cometido un robo a unos vendedores de gas doméstico, procediendo éste a huir siendo alcanzado y haber sido visto cuando arrojó un arma de fuego en una tienda de la localidad…Igualmente surgen de las actas procesales evidencias entre estas de la audiencia oral celebrada por ante éste Tribunal que el mismo ocasionó herida con arma de fuego al ciudadano FEDERICO GONZALEZ PACHECO, cuando realizaba un atraco en la casa de habitación del mismo, siendo reconocido por la víctima como el que le amenazó y despojó de dinero en efectivo y le propinó un disparo.

En consecuencia se admite la acusación en forma parcial por cuanto no surgieron elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, en relación a la comisión de los delitos de Robo Agravado y Receptación señalados en el escrito de acusación los cuales se encuentran previstos y sancionados en, los artículos 458 y 470 del Código Penal, por cuanto el ciudadano Fiscal del Ministerio Público sólo se limitó a presentar las actas de entrevistas tomadas a las presuntas víctimas, sin otro elemento de convicción y en relación al delito de Receptación no fueron descritos los hechos que pudieran configurar el tipo penal señalado, ni los elementos de pruebas ofrecidos para demostrar dicho tipo penal y su comisión por el acusado. Una vez admitida la acusación en los términos expuestos contra el ciudadano; EDUARD JOSE CARDENAS GARCIA. Debatido como lo fue, el escrito de acusación los elementos de convicción y los medios probatorios, así como impuesto del Artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 125.9, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contenidas en los artículos; 376, Admisión de Los Hechos, 42, Suspensión Condicional del Proceso y 40 Acuerdos Reparatorios, del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó su voluntad de ACOGERSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL La Defensa al exponer sus alegatos, manifestó “La Defensa solicito no fuese admitida la presente acusación, por cuanto la misma no llenaba los extremos del artículo 326 numeral 2do. Del Código orgánico procesal Penal, por cuanto no existía una relación clara, precisa, circunstanciada de los hechos que se le atribuían a su defendido, igualmente no existían elementos de convicción que determinaran la participación de su representado en el hecho por el cual es acusado por el Ministerio Público, solicitando la imposición de una medida cautelar menos gravosa… manifiesta adherirse al principio de la Comunidad de Las Pruebas y solicitó la Apertura a Juicio Oral…”
Con base a los principios de inmediación, oralidad y contradicción una vez analizadas los medios probatorios durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: de conformidad con los Artículos 330..2. Admite, la acusación interpuesta por el Ministerio Público en relación a los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 80 y 82 todos del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Y ROBO AGRAVADO, no así en relación a los delitos de ROBO AGRAVADO Y RECEPTACIÓN, lo cual se desprende de los elementos probatorios ofrecidos por el Ministerio Público.
Igualmente se admiten los medios de ofrecidos por el Ministerio Público y conforme a lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO CONTRA EL CIUDADANO: EDUARD JOSE CARDENAS, por la presunta comisión de los delitos de; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, los cuales se encuentran previstos y sancionados en los artículos 406 ORDINAL 1°, EN CONCORDANCIA CON EL 80 Y 82 Y 277 todos del Código Penal.

PRUEBAS ADMITIDAS AL MINISTERIO PÚBLICO REPRESENTADO EN ESTE ACTO POR EL CIUDADANO DR. MIGUEL ANGEL ARAMBURU FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Primero: Declaración de los expertos; los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal A, Higuerote, JONATHAN PACHECO Y SIMPLICIO PALACIOS, quienes practicaron las inspecciones técnicas en el sitio del suceso.
Segundo; Declaración de la DRA. NORKA RODRIGUEZ, Experto Profesional N° III, en su condición de Médico Forense, quien practicó el Reconocimiento Médico Legal al ciudadano; quien resultó víctima del hecho.
Tercero; Declaración de los funcionarios aprehensores Sub-Inspector Salazar Luis Fernando, Agente Ramón Augusto Mata, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Brión.
Cuarto; Declaración de la ciudadana Elizabeth Pacheco de González, quien fue testigo presencial de los hechos, en los cuales resultó lesionado el ciudadano Federico González.
Quinto: Declaración del ciudadano Federlis González Pacheco, quien fue testigo presencial de los hechos.
Sexto: Declaración del ciudadano Federico González Pacheco, víctima de los hechos, a quien el acusado le efectúo un disparó.
Séptimo: Acta Procesal de fecha 18 de marzo del año 2005, suscrita por el funcionario Jonathan Pacheco, adscrito a la Sub-Delegación Estadal (A) Higuerote, del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, realizadas por él en compañía del funcionarios Simplicio Palacios.
Octavo: Inspección Técnica realizada en fecha 18 de marzo del año 2005, signada con el Nro. 323, suscrita por los funcionarios Jonathan Pacheco y Simplicio palacios, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal A, Higuerote.
Noveno: Acta de Investigación de fecha 19 de marzo del año 2005, suscrita por el funcionario Jhonathan Pacheco, adscrito a la Sub-Delegación Estadal (A) Higuerote, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancias de las actuaciones realizadas por él quien se encontraba en compañía del funcionario José Mendoza.
Décimo: Resultado del Reconocimiento Médico Legal, que le fuera practicado al ciudadano Federico González Pacheco, por la Dra. Norka Rodríguez, en su condición de Médico Forense, donde se deja constancia de la herida sufrida por la víctima.
Undécima:, Acta de Investigación de fecha 05 de abril de 2005, suscrita por el funcionario Jonathan Pacheco adscrito a la Sub-Delegación Estadal Estadal (A) Higuerote, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que la ciudadana Elizabeth Pacheco de González entregó copia fotostática del ciudadano quien cometió el delito.
Décima Segunda: Acta de Investigación de fecha 09 de abril del 2005, donde se deja constancia de la aprehensión del imputado en flagrancia.

En relación a la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de fuego:
Primera: Declaración del funcionario Fredymir Vargas, adscrito a La Sala Técnica del del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal (A) Higuerote, quien practicó experticia de reconocimiento al arma incriminada.
Segunda: Declaración de los funcionarios aprehensores, Salazar Luis Fernando, Ramón Augusto Mata, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Brión quienes expondrán sobre la aprehensión del imputado.
Tercera: Declaración de la ciudadana Moorse Gerald Vardine, en su carácter de testigo presencial de la incautación del arma que le fue decomisada al acusado, la cual fue arrojada dentro de su local comercial.
Cuarta: Declaración del ciudadano; Landaeta Laya Alejandro Enrique, quien fue testigo presencial de los hechos cuando el acusado arrojó un objeto al local comercial lo cual resultó ser un arma de fuego.
Quinto: Acta Policial de fecha 08 de abril del año 2005, suscrita por los funcionarios Salazar Luis Fernando y agente Mata Ramón Augusto, adscritos al Instituto de Policía Municipal de Brion,
Sexto: Resultado de la experticia de reconocimiento signada con el N° 9700-049-208, de fecha 09 de mayo del año 2005, practicada por el funcionario Fredymir Vargas, adscrito a la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Estadal (A) Higuerote. En donde se deja constancia del arma incriminada.

PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA, REPRESENTADA EN ESTE ACTO POR LA DEFENSORA PUBLICA : DRA. JAQUELINE ROMAN

SE ADMITE EL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS.

En consecuencia, ordenado como ha sido la Apertura a Juicio Oral y Público, para el enjuiciamiento del acusado de autos, antes identificado, por la comisión de los delitos de; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delitos estos que se encuentran previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° en concordancia con los artículos 80 y 82 y 277 Código Penal, se instruye a la ciudadana Secretaria de éste Tribunal, a los fines de que remita al Tribunal de Juicio la presente documentación de las actuaciones. Cúmplase

DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: de conformidad con los Artículos 330, numerales 2, Admite la acusación interpuesta por el Ministerio Público, en los términos señalados, por la presunta comisión de los delitos de; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delitos estos que se encuentran previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° en concordancia con los artículos 80 y 82 y 277 Código Penal, Se Acuerda MANTENER la Medida Privativa de Libertad en contra del acusado. Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en relación a los delitos señalados, de conformidad a lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA AUTO DE APERTURA A JUICIO EN CONTRA DEL CIUDADANO: EDUARD JOSE CARDENAS, venezolano, de 18 años de edad, hijo de Yuris Flores (f) y de Dario Cárdenas (f) domiciliado en Higuerote, calle Principal de Nuevo Carenero, casa s/n, de color rosada con puerta azul, donde funciona un negocio de MERCAL., Municipio Brion, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.018.755 por la presunta comisión de los delitos de; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delitos estos que se encuentran previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° en concordancia con los artículos 80 y 82 y 277 Código Penal. Se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio, conforme a lo previsto en el Artículo 331.5 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye a la ciudadana Secretaria de este Tribunal a los fines de que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actas procesales. DADO SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE AUDIENCIA DEL DIA SIETE (07) DE JULIO DEL 2005. CUMPLASE
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS
LA SECRETARIA

Abg. KARLA SANTIN
ACT 2C00432/05