REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Guarenas, 19 de Julio de 2005
Años 194° y 145º
AUTO DE APERTURA A JUICIO
ACUSADOS: DANILO JOSE ARTEAGA OSORIO UZCATEGUI venezolano, natural de Higuerote, nacido el 01/07/79, 25 años de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.428.415, Detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, hijo de María Osorio (v) y de Pedro Arteaga (v), domiciliado en Av. San Martin, Sector La Quebradita 1, Piso 8, Apartamento 808, Caracas.
HECTOR FRANCISCO PEREIRA MOTA UZCATEGUI venezolano, natural de Maturin, nacido el 19/01/79, 26 años de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.680.349, Agente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, hijo de Solamge Mota (v) y de Francisco Pereira (v), domiciliado en final de la Avenida Baralt, Edificio Estorba, piso 09, Apartamento 9-B, Caracas
JHONNY DARILO DAVILA UZCATEGUI venezolano, natural de Caracas, nacido el 02/08/76, 28 años de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.392.393, Agente de la Policía Municipal de Chacao, hijo de Gellatina Uzcategui (v), domiciliado en Sector Mario Briceño, casa Nro. 27, Propatria, Caracas.
FISCAL: SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO (DR. MIGUEL ANGEL GOMEZ ARAMBURU)
DEFENSA PRIVADA: DRA. MILAGROS VERA Y ALEJANDRA BORGES
Visto el Escrito de Acusación presentado por el Dr. ERNESTO EREBRIE, en su carácter de Fiscal Titular Sexto del Ministerio Público, por ante este Tribunal Segundo en Funciones de Control, en fecha 27 de abril del año 2005, en contra de los imputados en la presente causa ya identificados por la presunta comisión de los delitos de; SECUESTRO, LESIONES CALIFICADAS LEVES, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHIULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y CONCUSION, previstos y sancionados en los artículos 462 y 418 concatenado con el artículo 420 encabezamiento, 460 y 282 ahora 460, 417 en relación con el 418, 458 y 281 del vigente Código Penal y artículo 5 en relación con el artículo 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y artículo 60 de la Ley contra La Corrupción. señalando; “El día 12 de marzo del año 2005, siendo aproximadamente las 02 horas de la madrugada, se encontraba en el interior de la sede del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Brión, ubicada en el sector La Peñita, Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, el Sub-Inspector Dional Lengua Egaña, en su condición de Jefe de Los Servicios, en compañía del Detective Peter Ortega y de los agentes Anorbis Pinto y castillo Leandro y de manera repentina escucharon varias detonaciones, de armas de fuego en la parte posterior externa de su Comandancia , razón por la cual procedieron a verificar lo que acontecía en la parte exterior logrando percatarse que desde un vehículo que era tripulado por varios sujetos estaban efectuando disparos en contra del funcionario de ese organismo agente Leandro Castillo, quien para el momento se encontraba realizando un recorrido en la parte interna del Comando, en el área de estacionamiento, al constatar el supra-mencionado Inspector que el funcionario de Poli-Brión, y la sede del Comando estaba siendo atacada por los ciudadanos que estaban a bordo de un vehículo que se encontraba aparcado a escasos metros de la sede de ese organismo policial, procedió a repeler el ataque haciendo uso de su arma de reglamento, en medio del intercambio de disparos, logró salir del vehículo el ciudadano ANTONIO DAVID PEREZ CIANO, quien manifestaba a viva voz, que había sido secuestrado por las personas que viajaban con él en el automóvil. La víctima en cuestión presentaba una herida en la región frontal y la franela que vestía se encontraba impregnada de sangre, situación que llamó poderosamente la atención de los gendarmes municipales actuantes quienes les prestaron el auxilio correspondiente… logrando someter a los imputados quienes quedaron identificados como DANILO JOSE ARTEAGA OSORIO, JHONNNY DARILO DAVILA UZCATEGUI Y HECTOR FRANCISCO PEREIRA MOTA, al momento de su detención les fueron incautadas tres (03) armas de fuego, estas arma fueron sometidas a experticias de rigor, . Luego del intercambio se presentó la ciudadana Rebeca Betzabeth Pérez Ciano… manifestando que su hermano Antonio Pérez Ciano, llevaba horas secuestrado, por estos sujetos que se encontraban en un vehículo Modelo Monza… que la víctima se desplazaba, con una moto por la primera calle hacia la Segunda calle de Las delicias, cuando de pronto fue interceptado por el vehículo tripulado por los a partir de hoy acusados, conjuntamente con un ciudadano que aún no ha sido identificado, quienes luego de darle la voz de alto y de identificarse como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, lo despojaron de la moto que él tripulaba, obligándolo a introducirse en el vehículo que ellos manejaban y luego de trasladarse al sector Valle Sec, el presunto funcionario que al día de hoy no ha sido capturado, lo golpeó, con su arma de fuego produciéndole la herida anteriormente descrita y lo amenazaron en el sentido de que sino pagaba la cantidad de diez (10) millones de bolívares le segarían la vida, con la intención de infundir a su víctima el temor para obligarlo a pagar el monto exigido, los imputados le pusieron de vista y manifiesto una bolsa contentiva de Cuarenta y Ocho (48) envoltorios en papel aluminio y un elemento sólido sin envoltorio (color amarillo) en cuyo interior dicho envoltorio se encuentra en una bolsa de material sintético color verde y en la misma una bolsa sintética de color amarillo contentiva en su interior de polvo blanquecino azulado, una bolsa de cierre hermético contentiva en su interior de una bolsa de material sintético color verde y a su vez contiene un polvo de color blanquecino azulado y cinco panelas de color marrón… dada la nocturnidad podía ser confundida con sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sostiene la víctima que los funcionarios policiales imputados bajo amenazas a la vida portando armas de fuego, lo constriñeron a que permitiese que ellos se apoderasen de la cantidad de Trescientos Veinte Mil Quinientos Bolívares (Bs. 320.500) que llevaba en uno de sus bolsillo delanteros del pantalón que vestía para el momento, ese dinero en efectivo fue encontrado por los funcionarios en el interior del vehículo Monza, en el cual fue transportada la víctima, secuestrada, y en cuyo interior fue obligado a permanecer el mismo, hasta que logró huir de sus captores… la moto que era conducida por el ciudadano ANTONIO DAVID PEREZ CIANO, al momento de ser interceptado por los encausados fue abandonada por un cuarto sujeto que logró evadir la acción policial, en las inmediaciones de la sede de la Policía Municipal del Municipio Brión, luego de haberla conducido por varias horas… los sujetos activos a decir de la víctima le devolverían la moto, de la cual lo habían despojado durante el lapso que duró el secuestro, no le sembrarían la presunta droga, que poseían en el interior del vehículo en el cual se trasladaron a esta jurisdicción y no lo asesinarían si pagaba la cantidad de Diez Millones de bolívares … tanto en el acta policial como en la declaración de los testigos se habla de un intercambio de disparos, en el cual participaron los imputados y los funcionarios aprehensores… en Inspección Técnica practicada se deja constancia que en una pared de bloques, ubicada en sentido Oeste donde está ubicado el Estacionamiento, se observan tres orificios producidos por el paso de un objeto de mayor cerción molecular, en la pared interna del estacionamiento en sentido norte, se aprecia un orificio a una altura de un metro sesenta y cinco centímetros con respecto al piso, también se observa un orificio en la puerta de una patrulla identificada con el número 12, en el cual se lee la inscripción del Ministerio de Interior y Justicia, Marca Land Rover, Serial de Carrocería….” constituyendo la conducta desplegada por estos ciudadanos, previo análisis de los fundamentos de la acusación en que el Ministerio Público sustenta su acusación la presunta comisión de los delitos de; ROBO AGRAVADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y SECUESTRO, previstos y sancionados en los artículos 460 ahora 458, 282, ahora 281 y 462 ahora 460 del Código Penal, y así lo Decretó en la audiencia Preliminar procediendo a la admisión parcial de la acusación, conforme a lo previsto en el artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en relación a la presunta comisión del delito de LESIONES CALIFICADAS LEVES, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 418 concatenado con el artículo 420, ahora 413, en relación al 418, el único fundamento de imputación señalado por el Ministerio Público, en su escrito de acusación, en relación a la presunta participación de los acusados en la comisión de dicho delito es, la declaración de la víctima, quien manifestó que las lesiones le fueron ocasionadas por supuesta cuarta persona que participó en los hechos y que en opinión del Ministerio Público, aún no ha sido capturado, la cual es distinta a los acusados, no existiendo ningún otro fundamento de la presunta participación de los acusados en ocasionar dichas lesiones, ni quien de los mismos las realizó, en consecuencia no existen fundamentos de imputación suficientes para atribuirle a los acusados la comisión de dicho delito, tal y como lo exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, EL Ministerio Público, en su escrito de Acusación en relación a la relación precisa circunstanciada del hecho punible atribuido y los elementos de pruebas ofrecidos para demostrar la comisión y participación de los acusados, en relación a la presunta comisión de éste delito, no le dio cumplimiento a la norma contenida en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tan solo se limitó a señalar que la víctima fue despojado de un vehículo tipo moto, la cual era conducida por un supuesto cuarto sujeto, y que fue abandonada en las cercanías del Comando de la Policía del Municipio Brión, no existiendo ningún otro elemento que lo declarado por la víctima, motivo por el cual considera éste Tribunal que en relación a éste tipo penal, no se dan los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Motivo por el cual no se admite la acusación por la presunta comisión de éste delito. En relación a la presunta comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de La Ley contra La Corrupción, establece: “El funcionario Público que, abusando de sus funciones, constriña o induzca a alguien a que dé o prometa, para sí mismo o para otro, una suma de dinero o cualquier otra ganancia o dádiva indebidas, será penado con `prisión de dos a seis años y multa de hasta el cincuenta por ciento de la cosa dada o prometida.” En el presente caso, sustenta el Ministerio Público, su acusación en señalar que los acusados utilizaron amenazas y en forma violenta mediante agresiones físicas constriñeron a la víctima a que le entregara, sus pertenencias entre estas dinero en efectivo, el cual le fue decomisado a los acusados, e igualmente lo amenazaron con no devolverle la moto y sembrarle una sustancia que le mostraron y unos paquetes, que le mencionaron era droga, en relación a la consumación de éste delito y su configuración dentro del tipo penal atribuido, la Doctrina, en relación a la comisión del delito de CONCUSION, entre estos la DRA. EUNICE LEON DE VISANI, en su libro Delitos de Salvaguarda señala: El delito de concusión puede en consecuencia consumarse tanto por el funcionario que “constriñe” como por aquel que “induce” a la promesa o a la entrega de la ganancia de dádiva indebidas, acciones que hay que precisar por ser sustancialmente diferentes.
La concusión explícita o violenta se caracteriza como acción de “constreñir” es sinónimo de ejercer presión, obligar, compeler mediante la fuerza o amenaza, a través de una orden imperiosa despótica. Supone, pues, forzar la voluntad por medio de la violencia.
Pero la cuestión estriba en determinar de qué clase de violencia se trata, toda vez que existe una violencia física y una violencia moral.
El “metus publicae potestatis” es característica fundamental del delito; por consiguiente este “miedo” al funcionario público asume …la forma de una coacción psicológica proveniente de una violencia o fuerza moral que es constitutiva del constreñimiento propio y característico del delito, tendiente “a inclinar y no aniquilar” La voluntad de la víctima. Se trata de coacción emergente del temor que resulta de los recursos públicos o poderes de los que el sujeto activo dispone.
La violencia física no es característica del delito, porque eliminar la voluntad (como sucede en el robo) por medio de la fuerza física en virtud de la cual la víctima non agit sed agitur (no realizar acción) implican que no se puede hablar de concusión sino de cualquier otro delito. En el robo por ejemplo el agente se hace entregar la cosa por medio de la violencia física; la víctima no tiene otra alternativa que dejarse despojar, incluso entregando la cosa por propia mano. La violencia física sólo puede tener en cuenta en este delito si se resuelve en coacción moral. El constreñimiento es el que emana del derivado temor a la autoridad “. Motivo por el cual consideró ésta decisora que no estaban dados los extremos requeridos en el artículo 326 para admitir la acusación interpuesta por el Ministerio Público, quien no realizó una relación clara y precisa de los hechos que consideraba configuraban éste tipo penal, el cual es especial, y debe demostrarse tal y como lo exige la norma antes referida, el Ministerio Público, debe realizar una relación clara, precisa, y circunstanciada del hecho atribuido, así como los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción, lo cual no fue realizado en la presente acusación, motivo por el cual No se admitió la presente acusación por la presunta comisión de dicho delito. En virtud de dichos fundamentos, este Tribunal en la audiencia preliminar celebrada de conformidad a las formalidades requeridas en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia Segundo en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley ACUERDA:
ADMITIR PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía VI, del Ministerio Público de conformidad con el Artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto quedó establecido en la audiencia oral, con los fundamentos de imputación presentados por el Ministerio Público y de los medios de prueba ofrecidos, que los ciudadanos: DANILO JOSE ARTEAGA OSORIO, JHONNNY DARILO DAVILA UZCATEGUI Y HECTOR FRANCISCO PEREIRA MOTA, fueron detenidos el día 12 de marzo del presente año, a eso de las 02:00 horas de la madrugada por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Brión, en virtud de haber oído detonaciones de armas de fuego en la parte trasera externa, de la sede de esa Institución, procediendo a verificar la situación el funcionarios LENGUA EGAÑA DIONAL, al salir por la parte delantera externa, percatándose que desde un vehículo se encontraban realizando disparos al funcionario Castillo Leandro, … siendo atacado por varios funcionarios que salieron del vehículo el cual se encontraba aparcado, al repeler el ataque, salió un vehículo bañado en sangre con las manos arribas gritando o vociferando que él estaba secuestrado y corre hacia su persona … se le da captura a dichos los tres ciudadanos, a quienes obligaron a tirarse al piso y arrojar sus armas de fuego… quedo identificado el ciudadano como PEREZ CIANO ANTONIO DAVID, que posteriormente se presentó la ciudadana REBECA BETZABETH PEREZ CIANO, manifestando que su hermano ANTONIO DAVID PEREZ CIANO, llevaba horas secuestrado por estos sujetos que se encontraban en un vehículo Modelo Monza… al realizar una inspección al vehículo localizando 05 panelas de papelón, entera en el interior de una bolsa de color verde, elaborada en material sintético, 49 envoltorios de aluminio, el cual tenía en su interior piedra común, y la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS (BS. 320.500,00) .
Una vez admitida la acusación en los términos expuestos contra los ciudadanos; DANILO JOSE ARTEAGA OSORIO, HECTOR FRANCISCO PEREIRA MOTA Y JHONNY DARILO DAVILA UZCATEGUI, Debatido como lo fue, el escrito de acusación los elementos de convicción y los medios probatorios, así como impuestos del Artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 125.9, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contenidas en los artículos; 376, Admisión de Los Hechos, 42, Suspensión Condicional del Proceso y 40 Acuerdos Reparatorios, del Código Orgánico Procesal Penal, los acusados manifestaron su voluntad de declarar y señalaron:
JHONNY DORILO DAVILA UZCATEGUI, quién es venezolano, natural de Caracas, nacido el 02/08/76, de 28 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.392.393, de profesión u Oficio: Agente de la Policía Municipal de Chacao, hijo de Gelatina Uzcategui (v) y José Dávila (v), domiciliado en: Sector Mario Briceño, casa Nro. 27, Propatria, Caracas, y quién expone: “ Yo ratifico lo que dije en mi entrevista no recuerdo la fecha, en la audiencia de presentación en fecha 13/03/05, así mismo todo el problema empieza por que cuando nosotros aprehendemos a éste sujeto DANILO Y HECTOR de 11:00 a 11:30 le incautan una presunta droga, yo me quedé en el vehículo y mi compañeros me indican que es un narcotraficante de la zona, nosotros procedemos a abordarlo, cuando lo interceptan le decomisan una presunta droga y un dinero en efectivo, cuando el para la moto él estaba negociando con unos sujetos en el lugar y cuando mis compañeros le dan la voz de alto de comisan la presunta droga, entonces fue en ese momento cuando procedimos a solicitarle al sujeto que nos acompañara al comando más cercano que estaba a 5:00 ó 10:00 minutos del lugar donde ocurrieron los hechos, él le informa aun sujeto que estaba en la zona y que la trasladara al comando más cercano, nosotros montamos el sujeto y él no opuso resistencia, como a escasos 5 ó 10 minutos llegamos al comando y mi compañero HECTOR PEREIRA que iba manejando se para al frente del comando policial de la policía Municipal de Brión con el fin de entregar a dicho sujeto, entonces fue cuando yo me baje del vehículo le abrí la puerta al ciudadano que estaba con nosotros en el vehículo para la posterior entrega d elos funcionarios de Brión y fue cuando el sujeto emprendió veloz huida, entonces mi compañero que estaba en el volante al percatarse de lo sucedido se bajo de dicho vehículo y efectuó dos disparos al aire con el fin de que el sujeto se parara, entonces en ese momento es que nos empezaron efectuar disparos de diferentes ángulos del comando, imagino yo por la confusión que se produjo, entonces yo me fui a la parte posterior del vehículo y empecé a gritar que éramos funcionarios y ellos hicieron caso omisión y nos siguieron disparando, eran aproximadamente como 6 u 8 funcionarios que se encontraban ya que salieron del comando y otros que se encontraban asomados en la cuadra de ellos apuntándonos con armas de fuego, en ningún momento yo efectué algún disparo, ya que yo le mostraba mi credencial y mi placa y le decía que éramos funcionarios y como a 10 ó 15 minutos de lo sucedido es que los funcionarios de Brión dejaron de disparar por que se percataron que éramos funcionarios y salieron mis 2 compañeros heridos del C.I.C.P:C por arma de fuego HECTOR PEREIRA en la pierna y mi compañero DANILO en el brazo derecho producida por arma de fuego fueron roces de disparos, así mismo en dicha confusión nosotros bajamos las armas y fue allí cuando ellos nos detienen preventivamente, nos llevan al interior del comando y nos esposan en una reja alta quedando con el brazo medio guindado, después de allí empezaron a despojarnos de nuestras pertenencias informándome un funcionario de Brión de nombre MARTINEZ EDGAR que era el procedimiento y que lo iba a tener en calidad de custodia, dichas pertenencias fueron un bolso grande de color negro marca nice contentivo en su interior de papeles y documentos varios, un cargador de celular y un cargador de pistola glok, a mi persona me despojaron de 2 cadenas de oro gruesa modelos una gushi y la otra una gargantilla, 4 anillos de oro una con la cara de un león otra con mis iniciales J.D otra con una piedra granate roja y la última modelo cuadrado tres oros, además mi celular personas de color azul y plateado, un reloj negro marca Casio que poseía en el momento y dinero en efectivo y hasta me quitaron la hebilla de mi correa que era una hebilla policial y un llavero replica, a mi compañero HECTOR PEREIRA una funcionario femenina se le acerca y le sustrae de su bolsillo un cargador de pistola glok, aparte de lo que se perdió en el vehículo que estábamos para el momento de los hechos, caja de herramientas, CD varios el reproductor del carro, un cajón provistos de dos bajos marca JVL de 10’ que se encontraban en la maleta del carro, así mismo según el acta policial que realizaron los funcionarios de poli Brión folio 5 del presente expediente se deja constancia del lugar de los hechos, entonces mi pregunta es ¿cómo se explica que nosotros que somos funcionarios policiales íbamos a llevar a esa persona secuestrada y la íbamos a llevar al frente del comando policial y aparte mi compañero DANILO se crió en Higuerote?, ellos en esa actuación policial el funcionario LENGUA él manifiesta que él sostuvo intercambio de disparo desde el vehículo eso consta en el mismo acta policial que ellos hicieron, ¿entonces cómo se explica que si ellos eran dos o tres y eso era un intercambio de disparos como ellos nos desarman y por que ellos no salieron heridos, si es que éramos un tres para tres? Únicamente salen heridos dos de mis compañeros, así mismo según la inspección técnica que realizó el agente técnico LUIS ARMAS ¿Por qué en la inspección ocular y el barrido que se le hace al vehículo interior para incautar rastros de polvoras, nitrato, nitritos y polvora, por que no consiguieron rastros de polvora?, ¿si supuestamente los funcionarios de poli Brión nos pusieron de vista y manifiesto las actas de los derechos de los imputados y nos opusimos a firmarla por que los funcionarios actuantes no firmaron dichas actas? ¿ y por que no dejaron constancia de dicha novedad con testigos? Que ese es el deber ser en el caso de que los imputados se nieguen a firmar los derechos del imputado, según acta de entrevista que se encuentra en el folio 8 realizado por la policía de Brión a la presunta víctima PEREZ CIANO el mismo manifiesta que uno de nosotros tenía una capucha ¿entonces por qué la policía de Brión no consignó tan importante prueba en éste Tribunal? Ellos manifiestan que yo en el momento de los hechos yo me despoje de mi credencial y mi placa de funcionario ¿entonces como se explica estando al frente de su comando policial y que ellos nos agarren en el sitio como yo me despojé de mi credencial en medio de tantos funcionarios, si yo la mostré en todo momento del supuesto enfrentamiento, ahí se da a demostrar que estos funcionarios que dicen llamarse policías a parte de que nos despojaron de nuestras pertenencias me desaparecieron las mismas, así mismo es increíble que nosotros previa invitación de nuestro compañero DANILO íbamos a bajar a Higuerote y no íbamos a tener pertenencias personales, vale decir reloj, celulares, etc., así mismo para concluir pienso que esto es una simulación de hecho púnible creada por el inspector Jefe EDGAR MARTINEZ, para tapar el mal procedimiento que hicieron esa noche, sembrándonos unas panelas de papelón y cualquier cantidad de cosas entre ellas piedras y así mismo éste funcionario según información que poseemos, ha estado coaccionando a la presunta víctima para que nos acuse y para que nos destituyan”
DANILO JOSE ARTEAGA OSORIO, quién es venezolano, natural de Higuerote, nacido el 01/07/79, de 25 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.428.415, de profesión u Oficio: Detective del C.I.C.P.C de Caracas, hijo de María Osorio (v) y Pedro Arteaga (f), domiciliado en: Av. San Martín, Bloque 01, Sector la Quebradita 1, Piso 8, Apto 808, Caracas, Distrito Capital: “ El día 11/03/05 a las 9:00 de la noche llegamos a Higuerote, llegamos a la casa invité, a mis compañeros HECTOR PEREIRA Y JHONNY DAVID estuvimos en mi casa aproximadamente a hasta las 11:00 de la noche luego salimos a dar una vuelta en el vehículo de mi compañero HECTOR PEREIRA para ver si nos divertíamos en el sector, entre las 11:30 a 12:00 de la noche estábamos estacionados en una calle del sector donde vivo y observo que se para un sujeto en una moto el cual se estaciona a una distancia relativa al sitio donde estábamos en ese momento se le acerca una persona efectuando un intercambio de palabras y objetos el cual nos llamó la atención la persona que se encontraba manejando la moto es conocida en Higuerote como vendedor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo digo por que soy de la zona y conozco a la persona de vista, por tal motivo al observar la situación le comenté a mis compañeros que estaba incurso en un delito de droga por tal motivo decidimos abordarlo, en ese momento proseguimos a realizarle un cacheo donde se le incauta un dinero en efectivo y un envoltorio de presunta droga, por tal motivo decidimos y le manifestamos que lo íbamos a trasladar al comando más cercano el cual era la policía de Brión, proseguimos a introducirlo en el vehículo, él no puso resistencia antes de eso llama a una persona que se encontraba al frente viendo lo que realizábamos, presumimos que era amigo de él y le dice que traslade la moto hacia el sitio donde lo íbamos a llevar, en el momento que llegamos al comando estacionamos el vehículo en la entrada lateral del mismo, mi compañero JHONNY DAVILA se baja del vehículo para que así se baje el ciudadano PEREZ CIANO, pero el sujeto emprende veloz huida, mi compañero que se encontraba manejando HECTOR PEREIRA al ver que el sujeto sale corriendo él se baja y le da la voz de alto y dispara dos veces al aire disparos preventivos para que el sujeto se detuviera e hizo caso omiso, en ese momento debido a que nos encontrábamos frente a un comando policial se torna una confusión, los funcionarios de la policía al escuchar las detonaciones abrieron fuego contra el carro donde nosotros estábamos, mi compañero JHONNY DAVILA que se encontraba fuera del vehículo le grita que somos funcionarios de igual forma lo hizo mi compañero HECTOR PEREIRA quién se metió dentro del carro para resguardar su integridad física, en ese momento el carro fue impactado debido a los disparos efectuados por funcionarios de poli Brión, uno de dichos disparos logra impactarme en el brazo izquierdo de forma rasante debido a que yo me encontraba en el interior del vehículo, en vista del ataque al cual éramos objeto traté de resguardar mi integridad física me metí dentro del vehículo detrás de la puerta trasera del vehículo, donde al yo levantar el brazo para mostrarle la chapa y la credencial para que vieran que éramos funcionarios policiales es en ese momento que cesan los disparos, los funcionarios nos pidieron que pusiéramos nuestras armas en el piso y proceden a someternos, nos introducen hacia el interior del comando, nos esposan en una ventana que estaba en el interior del mismo, situación por la cual lograron apoderarse de todas las pertenencias que teníamos en el interior del vehículo, en ese momento supuestamente nos dicen que en el vehículo hay una persona bañada en sangre por que la misma decía que la teníamos secuestrada, luego a espacio de una hora y media fuimos trasladados a un Comando en Tacarigua hasta el día sábado aproximadamente a las 3 de la tarde que nos regresan a la Policía Municipal de Brión, momentos que aprovechamos para pedirle a unos compañeros de la División de Inspectoría de C.I.C.P.C para que hablaran con dichos funcionarios de Brión para que nos prestaran los primeros auxilios, debido a que mi compañero HECTOR PEREIRA Y MI PERSONA resultamos heridos, en ese momento nos trasladaron al hospital de Higuerote y fuimos atendidos por el médico forense de guardia de la C.I.C.P.C, en el momento que se suscitan los hechos en la policía de Brión en todo momento fuimos vejados, no nos dijeron que estaba pasando, de acuerdo al procedimiento que realizaron los funcionarios de Brión en ningún momento se hizo un resguardo del sitio del suceso, en ningún momento se hizo un resguardo de las evidencias, debido a que no se fijaron a través de una inspección técnica y fotográficas las mismas que es la principal actividad que se debe hacer para resguardar el sitio del suceso y reguardar las evidencias y a través de un acta que consignamos en éste momento éste es un acta que realiza el investigador en el sitio del suceso para hacer la Inspección, este es un acta de inspección técnica que realizo el Agente LUIS ARMAS el día 12/03/05 a las 9:30 horas de la mañana quienes fueron los primeros que llegaron al lugar a practicar dicha inspección, dicho sitio del suceso estaba modificado y manipulado y no lograron encontrar ninguna evidencia, en la parte trasera de dicha acta el funcionario Detective JESUS SOLORZANO deja constancia de que recibió de manos de los funcionarios de la Policía Municipal de Brión Sub Inspector LENGUA EGAÑA y AGENTE CASTILLO LEANDRO recibió de manos de este la cantidad de 8 conchas percutidas, 4 proyectiles percutidos y un blindaje los cuales fueron recolectados por los mismos funcionarios de Brión en el lugar del hecho sin quedar demostrado o fijado fotográficamente la ubicación donde se encontraban dichos proyectiles y conchas lo cual hubiese sido de gran importancia para el verdadero esclarecimiento de éste presunto hecho punible, es de hacer notar ciudadana Juez que se evidencia que los funcionarios de la policía Municipal quedaron a merced de todo el sitio del suceso incluyendo evidencias y el espacio geográfico del mismo con el cual pudieron simular tanto el presunto enfrentamiento como el presunto hecho punible, quiero hacer otra acotación con respecto al delito de secuestro el cual nos imputa el Ministerio Público es de hacer notar también en las actuaciones que tanto la policía Municipal de Brión la presunta víctima y su hermana de nombre REBECA PEREZ CIANO coinciden en que los hechos suscitados desde el momento en que lo abordamos entre las 11:30 y 12 de la noche y el presunto enfrentamiento suscito en un espacio entre las 12:00 y 12:30 de la noche frente a la Policía Municipal de Brión no había pasado ni una hora del momento en que lo abordamos al momento en que nos estacionamos frente a la Policía Municipal de Brión, tanto como dije anteriormente los policías actuantes, la presunta víctima y su hermana coinciden con esas horas dejándose constancia así que en ningún momento su hermano llevaba horas secuestrado tal y como lo dice la acusación del Ministerio Público, por otra parte en cuanto al resultado de la experticia de reconocimiento técnico y comparativo signada con el número 97000181411 de fecha 26/04/05 realizada por los funcionarios adscritos a la División de balística del C.I.C.P.C de nombres JENNIFER SANOJA Y GUILLEN MERVI, dicha inspección fue realizada a las 8 conchas y a los 4 proyectiles y al blindaje que fue recolectado por la policía Municipal de Brión en el sitio del suceso, de acuerdo al resultado de dicha inspección 5 de las 8 conchas calibre 9 milímetros fueron percutidas por una misma arma de fuego y las 3 conchas restantes fueron percutidas por armas de fuego diferentes entre sí y a su vez diferentes a las que percuto las anteriores, cabe destacar que no se dejó constancia de las características de dichas armas de fuegos, en cuanto a los 4 proyectiles y el blindaje 3 de ellos más el blindaje fueron disparados de una misma arma de fuego, es de hacer notar que coinciden 5 conchas y cinco proyectiles donde hay 3 armas de fuego pero 5 de las conchas y 3 proyectiles mas un blindaje coinciden con un arma de fuego y no se dan las características de las armas de fuego, ahora bien si presuntamente hubo un intercambio disparos donde fueron colectadas 8 conchas de las cuales 5 coinciden con una misma arma de fuego y de los 4 proyectiles más el blindaje 3 y el blindaje coinciden con una misma arma de fuego, de lo anterior se desprende que una sola pistola fue accionada y presumimos que debido a que uno de mis compañeros efectuó 2 disparos pudiera ser que una de dichas conchas pueden haber sido las que colectaron los funcionarios de poli Brión y como fuera expresado en la Inspección técnica antes señalada supuestamente en la fachada de dicha policía aparecen 3 disparos a una distancia de 30, 40 y 20 centímetros del piso, lo que quiero dar a entender es que nosotros presumimos que dichos disparos en ningún momento fueron efectuados por ninguno de nosotros, queremos que éste caso se esclarezca bien y quede demostrado que fue lo que pasó en ese momento el Imputado: PEREIRA MOTA HECTOR FRANCISCO, quién es venezolano, natural de Maturín, nacido el 19/01/79, de 26 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.680.349, de profesión u Oficio: Agente del C.I.C.P.C, hijo de Solange Mota (v) y Francisco Pereira (v), domiciliado en: Final de la Av. Baralt, Edificio Estorba, Piso 09, Apto 9-B, Caracas, Distrito Capital, expone: “ Nosotros aproximadamente a eso de las 11:30 nos percatamos que el sr PEREZ CIANO llegó a bordo de un vehículo moto y estaba conversando con una persona, posteriormente esa persona se va llegan otras él sigue conversando y observamos un intercambio de objetos, entonces DANILO ARTEAGA me dice que esa es una persona que siempre ha tenido problemas con la justicia por que siempre anda involucrado en problemas de droga y que seguramente lo que hacía para ese momento era para traficar droga, por tal razón que yo junto con mi compañero DANILO ARTEAGA decidimos abordar a dicho sujeto, en ese momento que abordamos y hacemos el cacheo le conseguimos una presunta bolsa de droga conjuntamente con un dinero, entonces le decimos a ese ciudadano que lo íbamos trasladar al comando más cercano que era el de poli Brión, allí el sujeto llama a un amigo que está a escasos metros para que viera para donde lo íbamos a llevar y se ocupara de su moto la resguardara, de ésta manera introducimos a PEREZ CIANO a su vehículo y lo trasladamos al comando de Brión a fin de que se realizara las diligencias pertinentes, eso sería en un trayecto de 5 a 10 minutos que lo trasladamos a ese comando, cuando llegamos al comando mi compañero JHONNY DAVILA sale del carro y le dice a PEREZ CIANO que salga del vehículo y es allí cuando emprende veloz huida yo me encontraba dentro del vehículo, cuando me percato de dicha irregularidad salgo del carro y le doy la voz de alto al ciudadano PEREZ CIANO, en vista de que éste hace caso omiso y sale en veloz huida realizo dos disparos al aire en sentido hacia arriba para ver si logro que este se detenga es en ese momento cuando varios funcionarios supuestamente de la Policía Municipal de Brión nos empiezan a efectuar disparos y por que digo supuestamente por que habían funcionarios sin camisa otros sin pantalón, otros en interiores y todos nos efectuaban disparos y yo le gritaba que éramos funcionarios policiales y levanté mis credenciales diciéndoles que éramos funcionarios policiales e igualmente nos disparaban, es así como se puede visualizar éste hecho que él vehículo que yo tenía para ese momento resulta impactado en varias ocasiones, mi compañero DANILO ARTEAGA y yo resultamos heridos por estos funcionarios cabe destacar que ellos dicen que supuestamente ellos eran 2 ó 3 funcionarios ¿ y si somos tres por que resultamos heridos si no éramos la misma proporción?, seguidamente nosotros bajamos nuestras armas por que ellos nos lo solicitaron y nos dijeron que soltáramos al armas al piso y les manifestamos que no teníamos ningún inconveniente en hacerlo una vez que estos funcionarios toman nuestras armas nos esposan y nos introducen a la parte interna de dicho comando donde nos esposaron de una ventana que se encuentra en ese comando, en ese momento los funcionarios se van hacia la parte donde yo había dejado el vehículo y nos empiezan a requisar sin ningún testigo ya que debieron de haber testigos y de hecho ya había un sitio de suceso y yo creo que ellos no son las personas capacitadas para dicha inspección por que es la C.I.C.P.C que está capacitada para dicha inspección ya que los funcionarios policiales están capacitados para resguardar las evidencias y el sitio del suceso no como lo hicieron ellos que alteraron el sitio del suceso, de ésta misma manera nunca se nos informó del delito que se nos imputaba, tampoco fuimos asistidos inmediatamente a los servicios de primeros auxilios ya que nos encontrábamos heridos, sino hasta el día sábado aproximadamente a las 5 de la tarde que fuimos asistidos en un Hospital y somos asistidos por que llegan comisiones de la Institución así como el médico forense de Guardia y les manifiesta que deberían llevarnos a prestarnos los primeros auxilios, quisiera destacar una cosa que ellos dicen los funcionarios de la Policía Municipal de Brión que nosotros nos negamos a firmar los derechos de los imputados cosa que es totalmente falsa, es tan falsa así que nosotros nunca se nos puso de vista y manifiesto dichas actas para ser firmadas ni para ponerle las impresiones dactilares, así mismo ni siquiera los funcionarios actuantes firmaron dichas actas, me pregunto yo ¿ si será que ellos se negaron también a firmarlas?. En el barrido que se le hace al vehículo que yo tenía esa noche no consiguen rastros de nitratos, nitritos los funcionarios que fueron a practicar tal inspección demostrando así una vez más que no es como dicen los funcionarios que nosotros efectuamos disparos desde el vehículo, ni se encontraron en el vehículo rastros de sangre que supuestamente el ciudadano PEREZ CIANO dice que nosotros le dimos un cachazo, si eso fuera cierto debió estar manchado el vehículo cosa que los funcionarios que hicieron dicha inspección nunca consiguieron ninguna mancha hemática de color pardo rojizo, también según acta de entrevista realizada en la fiscalía 6ta de Higuerote al ciudadano ESCOBAR IZAGUIRRE LUIS JOSE él manifiesta que se encontraba en su vehículo en compañía de REBECA la hermana de PEREZ CIANO y en compañía de un funcionario de poli Brión el cual según él desconoce el nombre, se deja claro que se encontraban 3 personas, sin embargo en el folio 7 en la acta de entrevista realizada por la policía del Municipio Brión a la ciudadana REBECA la misma declara en el acta de entrevista que se encontraba únicamente en compañía de ESCOBAR LUIS JOSE quien es el compadre de la presunta víctima y en ningún momento está nombrando a ningún funcionario que estuviera allí, con esto demostramos una vez más que existen muchas contradicciones de parte de estas personas y que están mintiendo y simulando hecho, con el fin de perjudicarnos ya que estas personas tienen vínculos directos con la presunta víctima, debido a que una es la hermana y la otra persona es el compadre, también existe confusión en la versión dada por el funcionario actuante LENGUA EGAÑA ya que éste manifiesta que escuchó disparos a las afueras del comando y cuando salió a verificar vio que en un vehículo con varios sujetos a bordo le disparaban a la gente CASTILLO LEANDRO, quien estaba de recorrido interno y en la versión dada por ESCOBAR IZAGUIRRE LUIS JOSE dice que el intercambio de disparo se produce con el funcionario en su vehículo y se produce cuando se baja del vehículo cosa que desmiente el funcionario LENGUA EGAÑA, que dice que era el funcionario que estaba de recorrido al que supuestamente nosotros le efectuábamos los disparos y en referencia sobre unas capuchas que mencionan las actas si supuestamente nos decomisan unas capuchas donde están las evidencias? Fueron presentadas al Ministerio Público?, aquí se deja ver que estos funcionarios están encubriendo a una persona que comercializa sustancias estupefacientes lo cual es un mal para la humanidad”
La Defensa Privada Dra. MARIA MILAGROS VERA expone: “ Ratifico mi escrito de contestación a la acusación de fecha 16/05/05 inserto a los folios 171 a la 179 de las actuaciones cursantes por éste Tribunal, en éste acto interpongo la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4°, literal C, es decir que la acusación fiscal, se basa en hechos que no revisten carácter penal, más bien se ve a claras una simulación de hecho punible, de parte de la supuesta víctima, tomando en cuenta los argumentos esgrimidos por ésta defensa, la defensa se adhiere a las pruebas presentadas por el fiscal del Ministerio Público en caso de ser admitida la acusación e igualmente solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad tomando en cuenta la trayectoria que tienen mis defendidos como funcionarios y solicito se inste al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que se abra una investigación
Con base a los principios de inmediación, oralidad y contradicción una vez analizadas los medios probatorios durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: de conformidad con los Artículos 330..2. Admite Parcialmente, la acusación interpuesta por el Ministerio Público, en contra de los acusados, por considerar que de los elementos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y fundamentos de imputación y de la declaración de los acusados, se desprende que estamos en presencia de los delito de los delitos de; SECUESTRO, ROBO AGRAVADO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, los cuales se encuentran previstos y sancionados en los artículos 462, ahora 460, 460 ahora 458 282 ahora 281 del Código Penal, no se admite la presente Acusación por la presunta comisión de los delitos de: CONCUSION, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR. Igualmente se admiten los medios de ofrecidos por el Ministerio Público y conforme a lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO CONTRA LOS CIUDADANOS: DANILO JOSE ARTEAGA OSORIO UZCATEGUI venezolano, natural de Higuerote, nacido el 01/07/79, 25 años de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.428.415, Detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, hijo de María Osorio (v) y de Pedro Arteaga (v), domiciliado en Av. San Martin, Sector La Quebradita 1, Piso 8, Apartamento 808, Caracas.
HECTOR FRANCISCO PEREIRA MOTA UZCATEGUI venezolano, natural de Maturin, nacido el 19/01/79, 26 años de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.680.349, Agente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, hijo de Solamge Mota (v) y de Francisco Pereira (v), domiciliado en final de la Avenida Baralt, Edificio Estorba, piso 09, Apartamento 9-B, Caracas
JHONNY DARILO DAVILA UZCATEGUI venezolano, natural de Caracas, nacido el 02/08/76, 28 años de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.392.393, Agente de la Policía Municipal de Chacao, hijo de Gellatina Uzcategui (v), domiciliado en Sector Mario Briceño, casa Nro. 27, Propatria, Caracas.
MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDAS AL MINISTERIO PÚBLICO REPRESENTADO EN ESTE ACTO POR EL CIUDADANO DR. MIGUEL ANGEL GOMEZ ARAMBURU, FISCAL AUXILIAR SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Primero: Declaración del Doctor FEDERICO TURZI, Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal (A) Higuerote, quien realizó los reconocimientos médicos legales.
Segundo; Declaración de los funcionarios José Miguel Aguirre y Juan Carlos Correa , adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal (A) Higuerote.
Tercero: Declaración de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal (A) Higuerote. Luis Armas y Fredymir Vargas ,
Cuarto; Declaración de los funcionarios; José Piña y Oscar Monroy, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal (A) Higuerote, quienes practicaron experticia de reconocimiento técnico y método de iones oxidantes de nitrito y nitrato a tres (03) armas de fuego.
Quinto: Declaración de la experto Casimirre Adolorata, Experto Profesional Especialista adscrita al Área de Laboratorio Físico-Químico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Caracas, quien practicó experticia química y Reconocimiento Legal, a prendas de vestir pertenecientes a los acusados.
Sexto: Declaración del T.S.U. Olivo Piñate Edgar, Experto Documentológico, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Caracas, quien practicó la experticia al dinero incautado.
Séptimo: Declaración del experto T.S.U., Jennifer Y. Sanoja y T.S.U. Guillen Melvi, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Balística, Caracas.
Octavo: Declaración de la experto Alejandro Rodelo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Caracas quien practicó experticia a dos credenciales..
Noveno: Declaración de los expertos profesional I Karibay del Valle Rivas Vizcaya y Eliana Velazco, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Toxicología Forense, Caracas.
Décimo: Declaración del funcionario Lengua Egaña Dional, funcionario de la Policía Municipal de Brión, quien practicó la detención de los acusados e incautó las armas de fuego credenciales, , proyectiles y las sustancias y el dinero que fue incautado en el interior del vehículo.
Undécimo; Declaración del funcionario Detective Ortega Peter, funcionario adscrito a la Policía Municipal de Brión, quien fue uno de los funcionarios que practicó la aprehensión.
Duodécimo Declaración del ciudadano Pérez Ciano Antonio David, víctima de los hechos.
Décimo Tercero: Declaración de la ciudadana PÉREZ CIANO BEZABETH, testigo de los hechos.
Décimo Cuarto: Declaración del ciudadano Escobar Izaguirre Luís José, trestigo presencial de los hechos.
Décimo Quinto: Acta Policial de fecha 12 de marzo del 2005, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Brion, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tipempo, modo, lugar como ocurrieron los hechos.
Décimo Sexto: Resultado de Los Reconocimientos Médicos Legales, practicados a los ciudadanos Antonio David Pérez Ciano, Danilo José Arteaga Osorio, Jhonny Darilo Dávila Uzcategui, Hector Francisco Pereira Mota.
Décima Séptima: Resultado del Reconocimiento Médico legal practicado al acusado Danilo José Arteaga Osorio.
Décima Octava: Resultado del Reconocimiento Médico Legal, practicado al ciudadano Jhonny Darilo Dávila Uzcategui.
Décima Novena: Resultado del Reconocimiento Médico Legal, practicado al ciudadano Héctor Pereira Mota
Vigésima: Constancia médica expedida por el Doctor Manuel Nazca, en relación al ciudadano Antonio David Pérez Ciano.
Vigésima Primera: Resultado de la experticia de Reconocimiento practicada al vehículo tipo Moto Marca Yamaha.
Vigésima Segunda: Inspección Técnica practicada al vehículo Marca CHEVROLET, Modelo Monza, el barrido realizado, la incautación de una concha.
Vigésima Octava. Inspección Técnica realizada al vehículo Patrulla, signada con el N° 12, Marca Land Rover, Color Blanco, Sin Placas.
Vigésima Novena: Resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Método de Iones Oxidantes de Nitrito y Nitrato, signado con el N° 9700-018-B-960, de fecha 15 de marzo de 2005.
Vigésima Tercera: Resultado de la Experticia Química y Reconocimiento Legal, signado con el número 9700-035-1062- ALFQ-190, de fecha 23 de Marzo del 2005, practicada a prendas de vestir pertenecientes a los acusados.
Vigésima Cuarta: Resultado de la experticia de Autenticidad o Falsedad, signada con el N° 9700-030-0956, de fecha 12 de abril del 2005, practicada por el experto Alejandro Rodelo.
Vigésima Quinta: Resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación, signado con el número 9700-018-1411, de fecha 26 de abril del 2005, practicada a ocho (08) conchas percutidas.
Vigésima Sexta: Resultado de la experticia de autenticidad o falsedad, practicada al dinero incautado.
Vigésima Séptima: Inspección Técnica practicada al vehículo patrulla, signada con el N° 12, Marca Land Rover, Color Blanco, sin placas.
Vigésima Octava: Resultado de la experticia de Reconocimiento, signado con el N° 9700-049-106-20 de fecha 30 de marzo del 2005, practicada al vehículo Monza, color azul.
Vigésima Novena: Resultado de la experticia Química, signada con el N° 9700-130-3574, de fecha 26 de abril de 2005, practicada a las sustancias incautadas.
PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA, REPRESENTADA EN ESTE ACTO POR LAS DEFENSORAS PRIVADAS :
SE ADMITE EL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS.
En consecuencia, ordenado como ha sido la Apertura a Juicio Oral y Público, para el enjuiciamiento de los acusados de autos, antes identificado, por la comisión de los delitos de; ROBO AGRAVADO, SECUESTRO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, delitos estos que se encuentran previstos y sancionados en los artículos 458, antes 460, 460 antes 462 y 281 antes 282 del Código Penal, se instruye a la ciudadana Secretaria de éste Tribunal, a los fines de que remita al Tribunal de Juicio la presente documentación de las actuaciones. Cúmplase
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: de conformidad con los Artículos 330, numerales 2, Admite PARCIALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR LA FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, SECUESTRO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, delitos estos que se encuentran previstos y sancionados en los artículos 458, antes 460, 460 antes 462 y 281 antes |282 del Código Penal, SE ACUERDA mantener la medida privativa de libertad existentes en contra de los acusados. Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, a excepción de las contenidas en el Acta de la Audiencia Preliminar, Se Declaran sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa, No Se Admite la acusación en relación a los delitos de CONCUSION Y ROBO AGRAVADO DE VEHOICULO AUTOMOTOR, De conformidad a lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA AUTO DE APERTURA A JUICIO EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS: : DANILO JOSE ARTEAGA OSORIO UZCATEGUI venezolano, natural de Higuerote, nacido el 01/07/79, 25 años de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.428.415, Detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, hijo de María Osorio (v) y de Pedro Arteaga (v), domiciliado en Av. San Martín, Sector La Quebradita 1, Piso 8, Apartamento 808, Caracas.
HECTOR FRANCISCO PEREIRA MOTA UZCATEGUI venezolano, natural de Maturin, nacido el 19/01/79, 26 años de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.680.349, Agente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, hijo de Solamge Mota (v) y de Francisco Pereira (v), domiciliado en final de la Avenida Baralt, Edificio Estorba, piso 09, Apartamento 9-B, Caracas
JHONNY DARILO DAVILA UZCATEGUI venezolano, natural de Caracas, nacido el 02/08/76, 28 años de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.392.393, Agente de la Policía Municipal de Chacao, hijo de Gellatina Uzcategui (v), domiciliado en Sector Mario Briceño, casa Nro. 27, Propatria, Caracas, por la presunta comisión del delito de; ROBO AGRAVADO, SECUESTRO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, delitos estos que se encuentran previstos y sancionados en los artículos 458, antes 460, 460 antes 462 y 281 antes 282 del Código Penal. Se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio, conforme a lo previsto en el Artículo 331.5 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye a la ciudadana Secretaria de este Tribunal a los fines de que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actas procesales. DADO SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE AUDIENCIA DEL DIA DE DIECINUEVE (19) DE JULIO DEL 2005. CUMPLASE
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS
LA SECRETARIA
Abg. KARLA SANTIN
ACT 2C00406/05
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