REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Guarenas, 07 de Julio de 2005
Años 195° y 146º
AUTO DE APERTURA A JUICIO
ACUSADOS: WILMER JOSE BLANCO, venezolano, jardinero, natural de Guatire, nacido en fecha 17/06/88, soltero, de 24 años de edad, hijo de CARMEN VICTORIA BLANCO SALINA (v) y de padre desconocido, domiciliado en; Quebrada Seca, casa s/n, en un rancho de madera, vía Caucagua, Municipio Zamora del Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nro.15.374.144
MARQEZ LARA OSWALDO ENRIQUE, venezolano, vigilante, natural de Caracas, nacido en fecha 27/10/80, soltero, de 24 años de edad, hijo de DORIS LARA (v) y de DELFIN MARQUES LOVERA (F), domiciliado en; Colinas del Parador, casa Nro. 64, Carretera Nacional vía Caucagua, Municipio Zamora del Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nro.18.092.602
BLANCO SALINAS JOSE ANTONIO, venezolano, jardinero, natural de Guatire, nacido en fecha 21/11/85, soltera, de 19 años de edad, hijo de RAMON RAMIREZ (v) y de CARMEN VICTORIA BLANCO SALINAS, domiciliado en; Quebrada Seca, casa s/n, vía Caucagua, en un rancho de madera, vía Caucagua, Municipio Zamora del Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.154.928
FISCAL: QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO (DRA WENDY HERNANDEZ
DEFENSA PÚBLICA: DRA. LAURA DELASCIO Y MERY MARCANO
DEFENSA PRIVADA: DR. ERNESTO ROSALES A.
VICTIMA: ROMERO GONZALEZ JOSE MARIA
SECRETARIA: ABG. KARLA SANTIN
Visto el Escrito de Acusación presentado por la DRA. ESTHER DURAN, actuando en su carácter de Fiscal QUINTA del Ministerio Público, por ante este Tribunal Segundo en Funciones de Control, en contra de los imputados WILMER JOSE BLANCO Y OSWALDO ENRIQUE MARQUEZ LARA, en fecha 07 de junio del año 2004 y en contra del acusado JOSE ANTONIO BLANCO SALINAS, en fecha 13 de septiembre del año 2004, por la presunta comisión de los delitos de; HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERACION INMEDIATA, delito este que se encuentra previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2°, en concordancia con el artículo 77 ORDINALES 8° y 11° del Código Penal, en contra del ciudadano GONZALEZ G. DANIEL J. Y COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, de conformidad alo previsto en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 426 y 80 ejusdem en perjuicio del ciudadano CARLOS ALCIDES SERRANO LUGO. Señala en sus escritos la ciudadana Fiscal “En fecha 01 de mayo de 2004, esta representación Fiscal da orden de inició a la presente investigación en virtud de llamada telefónica del Morguero de Guardia del Hospital General Guarenas- Guatire, informando sobre el ingreso de una persona sin signos vitales del sexo masculino, presentando herida por arma de fuego y proveniente de la carretera Guatire-Caucagua. Sector Kempis, Terrazas de Kempis… los funcionarios adscritos a la sub.-Delegación Estadal Guarenas identifican al occiso como; GONZALEZ GONZALEZ DANIEL JOSE, quien presentaba las siguientes heridas: 1. Herida de forma circular y bordes regulares en la parrilla costa izquierda, específicamente en el espacio intercostal, 2. Herida de forma circular y borde regulares en la región paritodo masetera izquierda (cachete izquierdo) 3. Herida de forma circular y bordes irregulares en la base de la región nasal (lado izquierdo) 4. Herida de forma circular y bordes irregulares en la región nasal (parte prominente de la nariz)…
De la investigación realizada por el cuerpo policial se logró determinar que en la madrugada del día 30/4/2004, para el 01/05/04, hubo una miniteca en el sector III de Terrazas de Kempis, allí se encontraban los ciudadanos BLANCO GUERRA KATIUSKA, DICURU ANGEL DAVID, BOGADO VARGAS JOEL ANTONIO, NUNES GONZALEZ LUIS ALFREDO y el occiso DANIEL GONZALEZ, como a eso de la 1:00 a.m. DANIEL GONZALEZ observó que unos ciudadanos estaban rodeando a DICURU ANGEL DAVID, , por lo que todos se acercaron al sitio y observaron que estos ciudadanos comenzaron a golpear a DANIEL GONZALEZ, quien reaccionó y le dio un empujón a uno de ellos y una patada, fue así como los ciudadanos WILMER BLANCO, apodado “El Chino” Y OSWALDO ENRIQUE MARQUEZ LARA, en compañía de los ciudadanos JOSE ANTONIO BLANCO SALINAS, apodado “El Mono” RICHARD GREGORIO MARTINEZ GONZALEZ Y JOSE LUIS ANZOLA, apodado “El Rison” le hicieron al ciudadano DANIEL GONZALEZ, lo que coloquialmente se denomina “Rueda de pescado” todos ellos esgrimiendo arma de fuego , golpeando una y otra vez, hasta que le ciudadano JOSE LUIS ANZOLA, sin mediar palabras y sin una motivación conocida le disparó con un arma de fuego.
Una vez ejecutada esta acción los ciudadanos procedieron a huir del sitio y cuando estaban alejados procedieron a disparar a los presentes recibiendo un impacto el ciudadano CARLOS ALCIDES SERRANO LUGO, … lesiones que fueron consideradas de carácter grave, treinta días de privación de ocupaciones…” constituyendo la conducta desplegada por los acusados y así fue la decisión tomada en Audiencia Preliminar la comisión del delito de; HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERACION INMEDIATA, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de GONZALEZ GONZALEZ DANIEL JOSE, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2° del Código Penal, vigente para el momento de consumarse el hecho, ahora artículo 406, y en relación a la presunta comisión del delito de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, éste tribunal conforme a lo establecido en el artículo 330.2, le da a este hecho una calificación jurídica provisional diferente, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 417 en concordancia con los artículos 426 del Código Penal vigente, ahora 415, en relación con el 424.
Durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, quedó determinada, después de discutida y analizada, que los imputados, ahora acusados, fueron detenidos en virtud de la investigación adelantada. Este Tribunal de Primera Instancia Segundo en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA:
ADMITIR PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en relación a los acusados por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERACION INMEDIATA, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de GONZALEZ GONZALEZ DANIEL JOSE, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2° del Código Penal, vigente para el momento de consumarse el hecho, ahora artículo 406 ordinal 2° y LESIONES PERSONALES GRAVES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 417 en concordancia con los artículos 426 del Código Penal vigente, ahora 415, en relación con el 424.
Debatida como fue la acusación, los elementos de convicción y los medios probatorios, así como impuestos del Artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 125.9, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contenidas en los artículos; 376, Admisión de Los Hechos, 42, Suspensión Condicional del Proceso y 40 Acuerdos Reparatorios, del Código Orgánico Procesal Penal, los acusados manifestaron su voluntad de declarar y en consecuencia el acusado MARQUEZ LARA OSWALDO ENRIQUE; manifestó: “Yo ese día fui a la fiesta, la casa de mi mamá queda a dos casas de la fiesta, hubo un baile en el que se metía uno y salía otro, hubo un muchacho que sacó a otro, ellos salieron y se escuchó un disparo, yo estaba en la casa de mi hermana y llegó la PTJ., buscando a una persona de nombre OSWALDO, si yo hubiese tenido algo que ver en el homicidio yo me hubiese ido, pero yo no tuve nada que ver en el homicidio, a mi no me sacaron de mi casa con armamento, me sacaron de la casa sin orden de un Juez, yo no declaré la primera vez que me trajeron a la audiencia, pero yo no sabía de que se me acusaba y no declaré, en el momento, que a mi me sacan de la sala, yo tenía decidido no declarar y dejé que me defensa me defendiera” el acusado WILMER JOSE BLANCO, manifestó “Yo me vine a presentar la semana siguiente y me iba a mi casa y me agarraron en Guarenas, no tengo conocimiento de porqué me mencionan en el homicidio, yo arranqué a correr porqué todos los que estaban en la fiesta corrieron, yo me presentaba por un robo, yo estaba en la fiesta pero yo arranqué a correr, yo no participe en la rueda, yo no me acerqué, reconozco porque me acusan de eso…” En relación al acusado; BLANCO SALINAS JOSE ANTONIO; se acogió al precepto constitucional.
Con base a los principios de inmediación, oralidad y contradicción una vez analizadas los medios probatorios durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: de conformidad con los Artículos 330.2. ACORDO ADMITIR PARCIALMENTE LA ACUSACION, presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Considera esta decisoria; que de las actas procesales y de los medios de prueba presentados por el Ministerio Público, se desprende que los acusados están inmersos en los tipos penales por los cuales fue admitida la presente acusación, Igualmente se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y por la Defensa, conforme a lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO CONTRA LOS CIUDADANOS: BLANCO SALINAS JOSE ANTONIO, MARQUEZ LARA OSWALDO ENRIQUE Y WILMER JOSE BLANCO, por la presunta comisión de lOS delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERACION INMEDIATA, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de GONZALEZ GONZALEZ DANIEL JOSE, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2° del Código Penal, vigente para el momento de consumarse el hecho, ahora artículo 406 ordinal 2° y LESIONES PERSONALES GRAVES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 417 en concordancia con los artículos 426 del Código Penal vigente, ahora 415, en relación con el 424.
PRUEBAS ADMITIDAS AL MINISTERIO PÚBLICO REPRESENTADO EN ESTE ACTO POR LA CIUDADANA DRA. WENDY HERNANDEZ, FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Primero.- Acta de Inspección ocular N° 643, de fecha 01/05/2004, suscrita por los funcionarios JORGE CUPEN Y BENAVIDES JOFFRET, adscritos a la sub.-Delegación Estadal Guarenas, del Cuerpo de Investigaciones penales Científicas y Criminalísticas.
Segundo.- Acta de Inspección ocular N° 644, de fecha 01/05/2004, suscrita por los funcionarios JORGE CUPEN Y BENAVIDES JOFFRET, adscritos a la sub.-Delegación Estadal Guarenas, del Cuerpo de Investigaciones penales Científicas y Criminalísticas
Tercero: Declaración de los funcionarios JORGE CUPEN Y BENAVIDES JOFFRET Y JUAN DE JESUS CARRILLO, adscritos a la sub.-Delegación Estadal Guarenas, del Cuerpo de Investigaciones penales Científicas y Criminalísticas
Cuarto:.- Acta Policial de fecha 01/05/2004, suscrita por el funcionario JORGE CUPEN adscritos a la sub-Delegación Estadal Guarenas, del Cuerpo de Investigaciones penales Científicas y Criminalísticas
Quinto: Declaración testimonial del ciudadano ROMERO GONZALEZ JOSE MARIA, testigo presencial de los hechos, hermano del occiso
Sexto: Declaración de la ciudadana BLANCO GUERRA KAYTIUSKA JOSEFINA, quien es testigo presencial de los hechos
Séptimo:- Declaración del ciudadano DICURU ANGEL DAVID, quien es testigo presencial de los hechos.
Octavo: Declaración del ciudadano BOGADO VARGAS JOEL ANTONIO, quien es testigo presencial de los hechos.
Noveno Declaración del ciudadano NUNES GONZALEZ LUIS ALFREDO, quien es testigo presencial de los hechos.
Décimo: Declaración del ciudadano CARLOS ALCIDES SERRANO LUGO, quien es víctima de los hechos,
Undécimo: Declaración del ciudadano VICTOR JESUS ROMERO AVARIANO, quien es testigo referencial de los hechos.
Décimo Segunda: La declaración testimonial de la ciudadana MARTINEZ GONZALEZ BEISY JOSEFINA; quien es testigo referencial de los hechos.
Décima Tercera: Reconocimiento Médico Forense, N° 9700-129-656, de fecha 10-05-04, suscrito por la Dra. ANGELA RODRIGUEZ. Practicado al ciudadano SERRANO LUGO CARLOS ALCIDES.
Décima Cuarta: Declaración testimonial de la ciudadana PEÑA HERNANDEZ DOUGLEISY NOHELY, quien es testigo referencial de los hechos.
Décima Quinta: El protocolo de Autopsia N° A-405-04, practicado por la DRA: SARA MAISSI SEPULVEDA, Médico Anatomopatólogo Forense adscrita a la Medicatura Forense de Los Teques, al cadáver de; GONZALEZ DANIEL JOSE.
Décima Sexta: La declaración de la DRA. SARA MAISSI SEPULVEDA, Médico Anatomopatólogo Forense adscrita a la Medicatura Forense de Los Teques.
Décima Séptima: El levantamiento de cadáver N° 9700-129-136, de fecha 26/05/04, suscrito por la DRA. ANGELA RODRIGUEZ, Médico Forense adscrita a la Subdelegación Estadal Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Décima Octava: Declaración de la Dra. ANGELA RODRIGUEZ Médico Forense adscrita a la Subdelegación Estadal Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó el Reconocimiento Médico Forense del ciudadano SERRANO LUGO CARLOS ALCIDES y el levantamiento del cadáver de GONZALEZ GONZALEZ DANIEL JOSE.
Décima Novena: El resultado del Reconocimiento en Rueda de Individuos realizado ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en fecha 08-05-2004.
PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA, REPRESENTADA EN ESTE ACTO POR LA DEFENSA PUBLICA DR. ERNESTO ROSALES ARELLANO
Primero: Declaración del ciudadano; JUAN CARLOS PIÑANGO REGALADO, quien fue testigo presencial de los hechos.
Segundo: Declaración de la ciudadana; ARELIS MARILIN PANTOJA YANEZ, quien presenció los hechos.
Tercero: Declaración del ciudadano RAY TEILO PALACIO LAMONT, quien vio como ocurrieron los hechos.
Cuarto: Declaración del ciudadano; JOSE ANTONIO SOLORZANO HERNANDEZ, quien declara sobre los hechos que presenció.
PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA, REPRESENTADA EN ESTE ACTO POR LA DEFENSA PUBLICA DRA. LAURA DELASCIO
Primero: declaración del ciudadano JUAN CARLOS PIÑANDO REGALADO, quien rendirá declaración en relación a lo sucedido en la fiesta.
Segundo: Declaración de la ciudadana; ARELIS MARILIN PANTOJA YANEZ, quien rendirá declaración en relación alo sucedido en la fiesta.
Tercero: Declaración de RAY TEILO PALACIO LAMONT, quien rendirá declaración en relación a como sucedieron los hechos.
Cuarto: Declaración del ciudadano JOSE ANOTONIO SOLORZANO HERNANDEZ, quien rendirá declaración en relación a como sucedieron los hechos.
Se admite el principio de la Comunidad de Las Pruebas, solicitado por la DEFENSORA DRA. MERY MARCANO
En consecuencia, ordenado como ha sido la Apertura a Juicio Oral y Público, para el enjuiciamiento de los acusados de autos, BLANCO SALINAS JOSE ANTONIO, MARQUEZ LARA OSWALDO ENRIQUE Y WILMER JOSE BLANCO, por la presunta comisión de lOS delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERACION INMEDIATA, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de GONZALEZ GONZALEZ DANIEL JOSE, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2° del Código Penal, vigente para el momento de consumarse el hecho, ahora artículo 406 ordinal 2° y LESIONES PERSONALES GRAVES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 417 en concordancia con los artículos 426 del Código Penal vigente, ahora 415, en relación con el 424. se instruye a la ciudadana Secretaria de éste Tribunal, a los fines de que remita al Tribunal de Juicio la presente documentación de las actuaciones. Cúmplase
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: de conformidad con los Artículos 330, numerales 2, Admite Parcialmente la Acusación presentada por la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, en contra de: BLANCO SALINAS JOSE ANTONIO, MARQUEZ LARA OSWALDO ENRIQUE Y WILMER JOSE BLANCO, por la presunta comisión de lOS delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERACION INMEDIATA, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de GONZALEZ GONZALEZ DANIEL JOSE, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2° del Código Penal, vigente para el momento de consumarse el hecho, ahora artículo 406 ordinal 2° y LESIONES PERSONALES GRAVES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 417 en concordancia con los artículos 426 del Código Penal vigente, ahora 415, en relación con el 424. Acuerda Mantener la Medida Privativa de Libertad en contra de los mismos. Se admiten los medios de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y la Defensa, Se Declaran Sin Lugar las Excepciones Opuestas por la Defensa y la solicitud de Nulidad solicitada a favor de los acusados. En consecuencia de conformidad a lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA AUTO DE APERTURA A JUICIO CONTRA LOS CIUDADANOS: BLANCO SALINAS JOSE ANTONIO, MARQUEZ LARA OSWALDO ENRIQUE Y WILMER JOSE BLANCO, por la presunta comisión de lOS delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERACION INMEDIATA, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de GONZALEZ GONZALEZ DANIEL JOSE, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2° del Código Penal, vigente para el momento de consumarse el hecho, ahora artículo 406 ordinal 2° y LESIONES PERSONALES GRAVES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 417 en concordancia con los artículos 426 del Código Penal vigente, ahora 415, en relación con el 424. Se instruye a la ciudadana Secretaria de este Tribunal a los fines de que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actas procesales. DADO SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE AUDIENCIA DEL DIA SIETE (07) DE JULIO DEL 2005. CUMPLASE
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS
LA SECRETARIA
Abg. KARLA SANTIN
ACT 2C21791-04
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