REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO

Guarenas, 21 de Julio de 2.005.

En esta misma fecha, siendo el día y la hora señalado por este Tribunal para que tenga lugar el la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el N° 4C-00405-05, seguida en contra de la ciudadana MARBELLA JOSEFINA MORENO OCHOA, titular de la cedula de identidad N° 11.048.065, de nacionalidad venezolana, de residenciada Caucagua, calle la Colonia, casa s/n, color azul, Municipio Acevedo, Estado Miranda, este Tribunal Cuarto de Control, conforme a lo establecido en los artículos 64 y 331 ejusdem, dicta la siguiente sentencia en los términos siguientes:

Cumpliéndose con todas las formalidades y garantizándole al imputado sus derechos legales y constitucionales, la ciudadana Fiscal 13° del Ministerio Público Dra. Ibis Tours, presentó la acusación en contra de la ciudadana MARBELLA JOSEFINA MORENO OCHOA, por la comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y TRATO CRUEL, previstos y sancionado en los artículos 254 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente y 174 del Código Penal vigente. Los hechos por los cuales se presentó el acto conclusivo fueron los acaecidos en fecha 21 de Abril del 2005, aproximadamente a las 10:00 horas e la noche, en el sector El Rincón del Municipio Acevedo, Estado Miranda…en una vivienda de ese sector se encontraba una niña encerrada y amaniatada con una cadena desde su tobillo izquierdo, hasta un extremo de la cama del dormitorio con un mecanismo de seguridad del tipo candado, quien posteriormente quedo identificada como Belén Emperatriz Moreno de Nueve (09) años de edad, gritando pidiendo auxilio…la comisión policial se asomo por la venta continua de dicha vivienda, verificando la situación, presentándose al lugar el ciudadano Expedito Torrealba, quien manifestó ser concubino de la ciudadana MARBELLA JOSEFINA MORENO OCHOA, plenamente identificada en autos, madre de la niña, quien se presentó al sitio con posterioridad seguidamente se procedió a despojar a la niña de la cadena y se traslado al hospital de Caucagua, donde fue atendida por la Dra. Maria Elena Matos…quien procedió a realizar la evaluación medica a la niña…quien presentó las siguientes lesiones Equimosis leve en región de tobillo lateral miembro inferior izquierdo.


Previo el cumplimiento de las formalidades del acto y al concedérsele la palabra a la ciudadana MARBELLA JOSEFINA MORENO OCHOA, expuso: “ADMITO LOS HECHOS QUE SE ME IMPUTAN PARA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO”.


I

En virtud de la Admisión de los Hechos por parte de la imputada, para el momento de celebrarse la Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal Unipersonal de Control, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia definitiva en el presente proceso judicial, respecto a la precitada acusada, este Tribuna observa:

Establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la posibilidad por parte del imputado de solicitar la imposición inmediata de la pena, admitidos los Hechos objeto del proceso, figura que se encuentra regulada en el Libro III, de los Procedimientos Especiales, Titulo III del Código Orgánico Procesal Penal.

El Legislador no hace distinción sobre los delitos por los cuales se puede admitir los hechos, sino en cuanto a la oportunidad de solicitarse, bien sea en la audiencia preliminar o luego de presentarse la acusación Fiscal en el procedimiento abreviado, antes del debate. Por lo tanto este procedimiento especial es aplicable para todos los tipos penales, y en tal sentido dicha norma establece:

“Artículo 376. Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo”.


Ahora bien, este Juzgador una vez presentada oralmente en la presente causa, seguida en contra de la ciudadana MARBELLA JOSEFINA MORENO OCHOA, la misma fue admitida parcialmente, por la comisión del delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente, por llenar la misma en cuanto a este delito, los requisitos exigidos en los seis ordinales del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto al delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal Vigente, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a criterio de este Juzgador y en aras de una sana y recta administración de Justicia y una vez revisadas las actuaciones y circunstancias que conforman el presente procedimiento, el delito por el cual se sobresee, se subsume en cuanto a la acción desplegada por la imputada en el delito por el cual se admite la presente acusación, siendo que de otra manera, entonces no existirían los suficientes elementos de convicción procesal para demostrar el delito sobreseído. Por consiguiente, quedo establecido que el objeto del proceso consiste en que en 21 de Abril del 2005, aproximadamente a las 10:00 horas e la noche, en el sector El Rincón del Municipio Acevedo, Estado Miranda…en una vivienda de ese sector se encontraba una niña encerrada y amaniatada con una cadena desde su tobillo izquierdo, hasta un extremo de la cama del dormitorio con un mecanismo de seguridad del tipo candado, quien posteriormente quedo identificada como Belén Emperatriz Moreno de Nueve (09) años de edad, gritando pidiendo auxilio…la comisión policial se asomo por la venta continua de dicha vivienda, verificando la situación, presentándose al lugar el ciudadano Expedito Torrealba, quien manifestó ser concubino de la ciudadana MARBELLA JOSEFINA MORENO OCHOA, plenamente identificada en autos, madre de la niña, quien se presentó al sitio con posterioridad seguidamente se procedió a despojar a la niña de la cadena y se traslado al hospital de Caucagua, donde fue atendida por la Dra. Maria Elena Matos…quien procedió a realizar la evaluación medica a la niña…quien presentó las siguientes lesiones Equimosis leve en región de tobillo lateral miembro inferior izquierdo. Todo lo cual encuadra la Calificación Jurídica al hecho, de acuerdo a lo establecido en el ordinal cuarto del artículo 326 del texto adjetivo penal, en el tipo penal TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente.

Cabe señalar que la Institución de la Admisión de los Hechos, tal como ocurrió en el presente caso, la imputada admitió de viva voz los hechos por los cuales se les acusa, aceptándolos en forma personalísima cada uno de ellos, en las condiciones como fue planteada en la acusación por el Ministerio Público, lo cual fue por el delito planteado, siendo la manifestación de la imputada total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, así como la solicitud de la defensa y visto que se cumplen con los requisitos exigidos en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que la imputada esta señalando como oferta de reparación una actividad comunitaria, este Tribunal así lo acoge y DECRETA EN EFECTO LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO y lo explanara en las obligaciones impuestas de conformidad a lo establecido en el articulo 44 Ejusdem, las cuales son del tenor siguiente: 1.- El lapso de Prueba será de Dieciocho Meses (18 meses) a partir de que la referida imputada ya se encuentre a la orden del delegado de pruebas correspondiente. 2.- Deberá permanecer como sitio residencia fija la ya aportada en acta al Tribunal, deberá asistir una vez al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Acevedo, con el fin de realizar un trabajo comunitario. 3.-Deberá seguir laborando de manera continua en las actividades que para tal fin venía ejerciendo. Se remitirá la respectiva comunicación al Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de que vigile la presente SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. De conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se revisa la Medida impuesta en su momento y en ese sentido se le otorga en este mismo acto, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo la misma presentarse por ante este Tribunal cada Treinta (30) días los días miércoles. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en Función de Control, administrando justicia en nombre de la República, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal Vigente DECRETA EN EFECTO LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO y lo explanara en las obligaciones impuestas de conformidad a lo establecido en el articulo 44 Ejusdem.

SEGUNDO: Se OTORGA, a la imputada MARBELLA JOSEFINA MORENO OCHOA, titular de la cedula de identidad N° 11.048.065, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión fue leída en su parte dispositiva en audiencia oral preliminar celebrada en fecha 21 de Julio de Dos Mil Cinco (2005). Regístrese, Diarícese y Publíquese.-
EL JUEZ


DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO




EL SECRETARIO

Abg. JOSUÉ ZERPA






Exp. 4C-00405-05