TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO

Guarenas, 21 de Julio de 2005.
194° Y 146°


JUEZ: DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO.
FISCALIA: 8° del Ministerio Pública Abg. ZAIR MUNDARAY.
IMPUTADO: LUIS ALEXANDER TARACHE.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. NELIDA TERAN.
SECRETARIO: Abg. JOSUE ZERPA.
DELITOS: HURTO CALIFICADO.


IDENTIFICACIÓN DEL (LOS) IMPUTADO (S)

LUIS ALEXANDER TARACHE: Venezolano, nacido el 06-03-81, titular de la Cédula de Identidad N° 16.136.460, domiciliado en urbanización José Antonio Páez, Banco Obrero, casa N° 8, Vereda 20, del Estado Miranda.

Vista el acta de La Audiencia Preliminar, verificada con las formalidades de ley en la causa incoada por la Fiscalía 8va del Ministerio Público, en contra del ciudadano LUIS ALEXANDER TARACHE, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Penal. Por cuanto el imputado manifestó su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS, de común acuerdo con su defensa, de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Cuarto de Control pasa a sentenciar en los siguientes términos:

Cumpliéndose con todas las formalidades y garantizándole al imputado sus derechos legales y constitucionales, el ciudadano Fiscal 8° del Ministerio Público Dr. ZAIR MUNDARAY, presentó la acusación en contra del ciudadano LUIS ALEXANDER TARACHE identificado en autos, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Penal, en virtud de que en fecha 13-05-05, el referido imputado, penetró al interior de una vivienda, ubicada en la urbanización La Arboleda II, vía los canales de Río Chico…lugar donde procedió a sustraer dos televisores, un horno microondas, un mini componente portátil, un reloj de pared, una licuadora, una cafetera y un chinchorro..luego procedió a trasladarlos y esconderlos en una vivienda ubicada en el Barrio Banco Obrero, sector La Redoma, Río Chico…lugar en que fueron recuperados algunos de ellos..en ejecución de una orden que pesaba en su contra…

Se le concedió la palabra al ciudadano LUIS ALEXANDER TARACHE, quien expuso: “Admito los Hechos y pido se dicte la sentencia respectiva. Es todo”.
Concedido el derecho de palabra a la defensa del imputado, Dra. NELIDA TERAN quien manifestó: “Vista la DECLARACIÓN de mi defendido, solicito se le imponga en este mismo acto la Condena a mi patrocinado tomándose en cuenta que el mismo es primerizo en este tipo de hecho delictivo y no posee antecedentes penales. Es todo. “

En virtud de la Admisión de los Hechos por parte del imputado, para el momento de celebrarse el acto de Audiencia Preliminar, este Tribunal para sentenciar conforme al artículo 330 ordinal 6° en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal observa:

Establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la posibilidad por parte del imputado de solicitar la imposición inmediata de la pena, admitidos los Hechos objeto del proceso, figura que se encuentra regulada en el Libro III, de los Procedimientos Especiales, Titulo III. Pues bien, el Legislador no hace distinción sobre los delitos por los cuales se puede admitir, por lo tanto este procedimiento especial es aplicable para todos los tipos penales, pero en cuanto a la pena a imponer establece una rebaja que va desde un tercio a la mitad, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, con excepción de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, en los cuales solo podrá rebajarse hasta un tercio de la pena aplicable.

Ahora bien, este Juzgador una vez presentada oralmente la acusación por la Fiscal en la Audiencia Preliminar por ante este Tribunal Cuarto de Control, en contra del ciudadano LUIS ALEXANDER TARACHE, la misma fue admitida totalmente, considerando el Juzgador que la acusación cumple con los requisitos formales y materiales, referidos, en primer lugar, al cumplimiento de los seis ordinales contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en segundo lugar, al fundamento serio de la imputación Fiscal. Así como la admisión de las pruebas ofrecidas por la vindicta publica, así como la adhesión a la comunidad de la prueba solicitada por la defensa, de conformidad con lo establecido en al articulo 330 ordinal 9° Ejusdem, por ser todas pertinentes, legales y necesarias para el juicio Oral y Publico. Por consiguiente, quedo establecido que el objeto del proceso consiste en que en fecha 13-05-05, el referido imputado, penetró al interior de una vivienda, ubicada en la urbanización La Arboleda II, vía los canales de Río Chico…lugar donde procedió a sustraer dos televisores, un horno microondas, un mini componente portátil, un reloj de pared, una licuadora, una cafetera y un chinchorro..luego procedió a trasladarlos y esconderlos en una vivienda ubicada en el Barrio Banco Obrero, sector La Redoma, Río Chico…lugar en que fueron recuperados algunos de ellos..en ejecución de una orden que pesaba en su contra, subsumiéndose la conducta del hoy imputado LUIS ALEXANDER TARACHE, y establecida la Calificación Jurídica al hecho, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 326 del texto adjetivo penal, en el tipo penal del delito de ADMITIR LOS HECHOS, de común acuerdo con su defensa, de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cabe señalar que la Institución de la Admisión de los Hechos, tal como ocurrió en el presente caso, el imputado LUIS ALEXANDER TARACHE admitió de viva voz los hechos por los cuales se les acusa, aceptándolos en forma personalísima cada uno de ellos, en las condiciones como fue planteada en la acusación por el Ministerio Público, lo cual fue por el delito planteado, siendo la manifestación del imputado total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusó, de no ser así existiría un vicio en el consentimiento del acusado, que anularía la admisión de los hechos por ellos expresados.

A tal conclusión procesal se llega en virtud de los elementos en los cuales la Representante Fiscal fundamenta le referida acusación. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD

Corresponde a este Tribunal determinar la penalidad a imponer al ciudadano LUIS ALEXANDER TARACHE por la comisión del ilícito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Penal.

Ahora bien, el artículo 254 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Penal, prevé una sanción de Cuatro (04) a Ocho (08) años de Prisión; que tomando en consideración lo estipulado en el artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable sería la del termino medio sería Seis (06) años de Prisión, sin embargo, se evidencia que el imputado no posee antecedentes penales, razón por la cual de acuerdo al contenido del artículo 74 ejusdem, se le rebaja al limite inferior, es decir Cuatro (04) años de Prisión. Ahora bien, tomando en cuenta, que el imputado se acogió al procedimiento especial de Admisión de Hecho, establecido en el articulo 376 del Código Orgánico procesal Penal, en estos caos el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, quedando en definitiva la pena impuesta la de Dos (02) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Penal.


DISPOSITIVA


En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en Función de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: CONDENA al ciudadano LUIS ALEXANDER TARACHE: Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 16.136.460, a cumplir la pena de Dos (02) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Pena que deberá cumplir en el establecimiento penal que designe el Tribunal de Ejecución. SEGUNDO: Se condena igualmente al precitado ciudadano a cumplir las penas accesorias de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Código Penal. La presente decisión fue dictada en esta misma fecha en la audiencia preliminar. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO

EL SECRETARIO
ABG. JOSUE ZERPA
Seguidamente, se le dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. JOSUE ZERPA






ACT- 4C-00445-05
VJG/hs.