REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EN FUNCION DE CONTROL
EXTENSION BARLOVENTO


Guarenas, 20 de Julio de 2.005



Corresponde a este Tribunal de Control pronunciarse en cuanto a la Admisibilidad o no del Mandamiento de Habeas Corpus interpuesto por el Dr. SERGIO IVAN BALLESTEROS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 9.222.682, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.338, a favor del ciudadano WALTER DE JESÚS LAREZ TAPIA, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.557.467, solicitud que hace de conformidad con el artículo 26, 44 ordinal 1, 49, 51 y 252 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1,2,3, y 44 de la Ley Orgánica Sobre Amparo de Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido a los fines de decidir se observa lo siguiente:


DE LA SOLICITUD DEL ACCIONANTE

Expresa el profesional del Derecho que en fecha 19-12-00, el Tribunal Primero de Control de esta Jurisdicción, acuerda orden de aprehensión contra su defendido, mediante oficio N° 8201 de fecha 19-12-00, que corre inserto en autos, siendo detenido en la ciudad de Caracas el día 12-07-05, quedando a las ordenes de la Brigada de capturas del Rosal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sin haber sido presentado ante autoridad Judicial alguna, hasta el día de hoy. En nombre y beneficio de su defendido de conformidad a los artículos 26, 44 ordinal primero, 49, 51 y 157 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1, 2, 3, y 44 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, en concordancia con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Interpone la presente solicitud de HABEAS CORPUS en contra del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Brigada de Capturas del Rosal de la ciudad de Caracas, por cuanto han transcurrido mas de 48 horas privado de la libertad de su patrocinado, sin haber sido presentado ante Autoridad Judicial alguna, violándose así, el derecho a la libertad, el debido proceso, el derecho de defensa y en particular la violación del articulo 250 ejusdem...siendo procedente y ajustado a derecho la presente acción.


DEL PROCEDIMIENTO CONSTITUCIONAL

Según la Sentencia número 7 de la Sala Constitucional, de fecha 1 de febrero de 2000 debe el Juez quien conoce del Habeas Corpus solicitar información a los fines de convocar a una audiencia oral y pública entre las partes, según el caso.

En el asunto de autos se observa que este Juez solicitó las siguientes diligencias a los fines de comprobar la existencia del hecho presuntamente lesivo de derechos constitucionales y a tales efectos se evidencia que:

A los folios 5 y 6 de la presente causa, se observa que el Tribunal remitió oficios Nros. 725-05 solicitando información al jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales, a los fines de que informara a este despacho si por ese Cuerpo Policial se encuentra recluido el ciudadano WALTER DE JESÚS LAREZ TAPIA y si es positivo desde que fecha se encuentra detenido, así mismo se remitió oficio 726-05 al Juez Primero en función de Control de este Circuito Judicial Penal solicitando información si por ese despacho cursa causa en contra del referido ciudadano, y de ser positivo informara a este despacho el N° de causa y si cursa orden de aprehensión en contra del antes mencionado ciudadano,

Cursa al folio 08 auto mediante el cual sed deja constancia que: “ siendo las 11:50 am., el secretario del Tribunal Abg., Josué Zerpa, realizó llamada telefónica a la oficina de la Jefatura de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en el Rosal, Caracas…a los fines de solicitar información acerca de si por ante ese despacho se encuentra detenido el ciudadano WALTER DE JESÚS LAREZ TAPIA, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.557.467…siendo atendido por el Jefe de Investigaciones, Comisario Julio Marchena…el cual manifestó que en efecto el ciudadano antes mencionado se encuentra recluido en ese Despacho desde el día Jueves 14-07-05 y que no había sido trasladado a este Circuito Judicial después de haber sido capturado el mismo, por no poseer unidades de traslado para efectuar el mismo.

De igual manera cursa al folio 9, fax con N° de oficio 9700-120-2317 de fecha 19-07-05 dirigido a este Tribunal, dando respuesta al oficio N° 725 de fecha 19 de los corrientes, informando que el ciudadano WALTER DE JESÚS LAREZ TAPIA, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.557.467, se encuentra detenido en ese departamento desde el día 14-07-05, por cuanto el mismo se encuentra requerido por el Juzgado Primero de Control, según oficio N° 8201-00 de fecha 19-12-00 expediente N° 1105.

Al folio 10, cursa oficio N° 00995-05 emanado del Juzgado Primero en función de control de este Circuito Judicial Penal, informando que por ante ese Despacho, cursa solicitud de orden de aprehensión signada bajo el N° 1C1105-00 en contra del ciudadano WALTER DE JESÚS LAREZ TAPIA, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.557.467, informando además lo siguiente:

“En fecha 31-10-00 se recibió escrito interpuesto por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Publico, Dra. Ibis Tour, mediante el cual requiere al Tribunal Primero de Control se libre orden de Captura en contra del ciudadano en referencia, por cuanto el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de SECUESTRO y HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 462 y 408 ordinal 2°, ambos del Código Penal, en agravio del adolescente que en vida respondiera al nombre de JULIO CESAR SANZ MONTEROLA.

En fecha 13-11-00 se dicto auto mediante el cual se acordó librar Orden de Búsqueda y Captura en contra del referido ciudadano, a los fines de que sea puesto a la orden de la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Publico, librándose oficio N° 7494-00 a la División de Captura del suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial. Posteriormente en fecha 19-12-00 se acuerda ratificar Orden de Captura.”


DE LOS REQUISITOS DE FORMA Y DE ADMISIBILIDAD


Según el artículo 18 de la Ley de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales en la solicitud de amparo deben constar algunos requisitos de forma fundamentales para la identificación tanto del accionante como del accionado. En el caso de autos queda plenamente comprobada la identificación del requiriente y del presunto agraviante, así como los hechos que considera violatorios de sus derechos fundamentales, por lo que reunidos los requisitos de forma la acción resulta efectivamente admisible en cuanto a la forma, y así se decide.

Aunado a los requisitos de forma la acción de Amparo Constitucional para ser admitida requiere, que no estemos en presencia de ninguna de las causales de inadmisibilidad que desarrolla el artículo 6 el cual establece:

Articulo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.


Pues bien, de lo precedentemente expuesto, este Tribunal observa que el accionante, Dr. SERGIO BALLESTERO OMAÑA, interpone el Mandamiento de Habeas Corpus estimando que el ciudadano WALTER DE JESÚS LAREZ TAPIA esta privado ilegalmente de la libertad, por considerar que el lapso establecido por el Legislador para ser presentado el imputado ante la autoridad judicial, violándose el derecho a la libertad, al debido proceso y el derecho a la defensa, y en particular la violación al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando que el presunto agraviante es la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. De lo cursante en autos, se evidencia que mediante comunicación enviada vía fax, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrito por el Comisario FREDDY GARCIA GUZMAN, Jefe del Departamento de Aprehensiones, que informa al Tribunal, que el ciudadano WALTER DE JESÚS LAREZ TAPIA, se encuentra detenido, por cuanto el mismo se encuentra requerido por el Juzgado Primero de Control de Guarenas. Del contenido del oficio N° 7494-00 de fecha 30-11-00 suscrito por el Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda de aquel entonces, se desprende, que dicho Tribunal en fecha 13-11-2000, dictó auto mediante el cual acordó librar ORDEN DE BUSQUEDA y CAPTURA en contra del referido ciudadano, por cuanto el precitado ciudadano se encuentra investigado por los delitos de Secuestro y Homicidio Calificado, previstos y sancionados en los artículos 462 y 408 ordinal 2° del Código Penal anterior, en agravio del adolescente JULIO CESAR SANZ MONTEROLA, siendo que en fecha 19-12-000, se acordó ratificar la orden de Captura. En tal sentido, igualmente, se observa que el profesional del derecho el Dr. SERGIO BALLESTERO OMAÑA, en los actuales momentos se encuentra ejerciendo la defensa del imputado WALTER DE JESÚS LAREZ TAPIA en la causa N° 1C-1105-05, seguida por ante el Tribunal Primero de Control, causa esta donde se ordeno la captura en fecha 13-11-00, lo cual significa que ha hecho uso de los mecanismos procesales ordinarios para salvaguardar los derechos de su defendido, por una vía distinta a la especial del Mandamiento de Habeas Corpus. Razón por la cual, de acuerdo a lo establecido en el artículo1, 2, 3 y 44 ordinal1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, existen motivos suficientes para concluir que el abogado del solicitante, abogado del agraviado, ha concurrido por ante un Juez competente para salvaguardar los derechos presuntamente violentados, Y EN TAL SENTIDO, lo que corresponde en derecho y por ley, en aras de la recta, sana, cabal y oportuna administración de Justicia, es declarar, tal como se hace, INADMISIBLE el Mandamiento de Habeas Corpus incoado por el Dr. SERGIO BALLESTERO OMAÑA, a favor del ciudadano WALTER DE JESÚS LAREZ TAPIA, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.557.467, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECLARA.


V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el Mandamiento de Habeas Corpus interpuesto por el profesional del Derecho el Dr. SERGIO BALLESTERO OMAÑA, a favor del ciudadano WALTER DE JESÚS LAREZ TAPIA, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.557.467, por cuanto ceso la amenaza de violación del derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente expediente para la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, a los fines de la consulta de Ley, de acuerdo al contenido del artículo 43 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
EL JUEZ

Dr. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO

EL SECRETARIO

Abg. JOSUÉ ZERPA
En esta misma fecha se le diò cumplimiento a lo ordenado

EL SECRETARIO

Abg. JOSUÉ ZERPA





Act. Nº 4SC-00150-05.
VJGC/hs