REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO

Guarenas, 26 de Julio de 2.005.


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista el acta que antecede, en la cual se evidencia que se llevó a cabo la Audiencia Preliminar de conformidad con las previsiones del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el N° 4C-00450-05 seguida al imputado URBINA MENDEZ MANUEL AUGUSTO titular de la cedula de identidad N° 15.698.134, este Tribunal Cuarto de Control, conforme a lo establecido en los artículos 64 y 331 dicta el siguiente auto de apertura a juicio en los términos siguientes:

Se desprende del contenido del escrito de acusación presentado por el Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en la persona de la Dra. Ibis Tour en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico, que los hechos que motivaron el acto conclusivo fueron ocurridos el día 31-05-05, con ocasión a la aprehensión de los precitados imputados, por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, hechos estos que fueron subsumidos, a criterio de la Fiscal del Ministerio Público, en la calificación Jurídica del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, siendo que, el Representante del Ministerio Público, cedida como le fue la palabra, fundamentó su petición reflejada en el acto conclusivo.

Debatido como fue, el escrito de acusación contentivo de los elementos de convicción y los medios probatorios, e impuesto la imputada, en primer lugar de los hechos que se les atribuyen y del Artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , así como también de los Artículos 125.9, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, rindió su declaración, posteriormente su abogado Defensora Publica en la persona de la profesional del derecho CLEOTILDE HERNANDEZ pasó a exponer sus alegatos y sus medios probatorios y discutidos su legalidad, necesidad y pertinencia; ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:

PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en contra del imputado URBINA MENDEZ MANUEL AUGUSTO titular de la cedula de identidad N° 15.698.134, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Tal admisión se hace en virtud que la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público cumple con los requisitos formales a que se refieren los seis ordinales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Ya que, a criterio de este Juzgador, existen en su contra la plurabilidad de indicios y elementos de convicción como lo son el dicho por la victima, el resultado de la experticia al arma blanca, la declaración de los testigos directos e inmediatos del hecho y en cuanto a los requisitos materiales referidos al fundamento serio de la imputación fiscal los hechos por los cuales se admite la presente acusación son los ocurridos el día el día 31-05-05, cuando el funcionario Agente Salazar Júnior, mediante la cual deja constancia que, siendo aproximadamente la 10:30 horas de la mañana, momentos en que realizábamos recorrido en la calle 19 de Abril de Guatire…frente a la panadería Katina…a donde…una concentración de personas que se encontraban en dicho lugar…y nos acercamos rápidamente…indicándonos los mismos que un ciudadano que se desplazaba velozmente a pie poseía el teléfono de uno de los ciudadanos que iban atrás tratando de darle alcance, posteriormente le pedimos la colaboración a un ciudadano que se desplazaba en un camión, que nos trasladara hasta el ciudadano que se encontraba huyendo…se le dio alcance…ya detenido procedimos…a realizarle la inspección corporal, incautándole en el bolsillo…del pantalón…un objeto punzo penetrante de metal con un filo en uno de los extremos…en breve momentos se acercó un ciudadano acompañado de un adolescente…quien manifestaba que el teléfono celular que sostenía en la mano era del adolescente…manifestando el adolescente que el ciudadano retenido lo había despojado de su celular amenazándolo con un cuchillo de muerte, en momentos que el se encontraba con un compañero del liceo, debido a lo antes narrado… procedí a realizarle la aprehensión del mismo….

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, siendo ellas las mencionadas: Pruebas Testimoniales: 1) Testimonio de la funcionaria Detective Mariana Silva adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Estadal Guarenas, quien practicó las experticias de Reconocimiento Legal, signada con los Nros. 9700-048-146 y 9700-048, de fecha 11-06-05. 2) Testimonio del funcionario Agente Salazar Junior, adscrito a la Brigada Motorizada de la región policial N° 6 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quien depondrá sobre el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado. 3) Testimonio del funcionario Agente Julio Luis Blanco, adscrito a la Brigada Motorizada de la región policial N° 6 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quien depondrá sobre el modo, tiempo y lugar de la aprehensión y lo incautado al imputado. 4) Testimonio del adolescente Soto García Dionic Adolfo, quien es testigo presencial en el presente caso. 5) Testimonio del ciudadano Ángel Enrique Márquez Jaspe, quien es testigo presencial en el presente caso. 6) Testimonio del adolescente Jesús Miguel Méndez Rojas, quien es victima en el presente caso, cursante en el presente expediente en los folios 26 al 27, todo a los fines de ser valorados por el Juzgador en el Juicio, con base a los principios rectores del proceso y se cumpla con la finalidad de este, el cual es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto al cambio de calificación jurídica.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 5° Ejusdem, se mantiene la Medida Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto considera este Juzgador, que no han variado las circunstancias que en su momento dieron motivo a la decisión dictada.

QUINTO: ORDENA LA APERTURA A JUICIO del imputado URBINA MENDEZ MANUEL AUGUSTO titular de la cedula de identidad N° 15.698.134, plenamente identificada en autos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Se ordena a las partes para que concurran en un lapso de cinco (5) días al Juez de Juicio a los fines legales consiguientes e igualmente se instruye al Secretario del Tribunal para que remita al Tribunal que corresponda conocer, la documentación de las actuaciones.
EL JUEZ

DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO



EL SECRETARIO

ABG. JOSUE ZERPA











EXP. 4C-00450-05.