REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO

Guarenas, 28 de Julio de 2.005.


AUTO DE APERTURA A JUICIO


Vista el acta que antecede, en la cual se evidencia que se llevó a cabo la Audiencia Preliminar de conformidad con las previsiones del articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el N° 4C-00316-04 seguida al imputado JEAN CARLOS LOBATO HERNANDEZ quien es venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.207.529, este Tribunal Cuarto de Control, conforme a lo establecido en los artículos 64 y 331 dicta el siguiente auto de Apertura a Juicio en los términos siguientes:


Se desprende del contenido del escrito de acusación presentado por el Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en la persona de la Dra. Bella Dessire Freitas en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, que los hechos que motivaron el acto conclusivo fueron ocurridos el día 01-01-05, los cuales serán narrados en lo sucesivo, como hechos objetos del proceso y que fueron subsumidos, a criterio de la Fiscal del Ministerio Público, al imputado JEAN CARLOS LOBATO HERNANDEZ la calificación Jurídica de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR con las agravantes del articulo seis (06) numerales 1, 2, 3, 10 previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal, siendo que, la Representante del Ministerio Público, cedida como le fue la palabra, fundamentó su petición reflejada en el acto conclusivo.


Debatido como fue, el escrito de acusación contentivo de los elementos de convicción y los medios probatorios, e impuesto el imputado, en primer lugar de los hechos que se les atribuyen y del Artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , así como también de los Artículos 125.9, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, rindió su declaración, posteriormente su abogado Defensor Privado en la persona de la profesional del derecho German Macero pasó a exponer sus alegatos y señaló valerse del principio de la comunidad de la prueba y discutidos su legalidad, necesidad y pertinencia; ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:


PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en contra del imputado JEAN CARLOS LOBATO HERNANDEZ la calificación Jurídica por los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR con las agravantes del articulo 6 numerales 1, 2, 3, 10 previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal. Tal admisión se hace en virtud que la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público cumple con los requisitos formales a que se refieren los seis ordinales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Ya que, a criterio de este Juzgador, existen en su contra elementos de convicción como lo son el dicho por la victima, el resultado de la experticia al arma blanca, la declaración de los testigos directos e inmediatos del hecho, asi como de las actas policiales y en cuanto a los requisitos materiales referidos al fundamento serio de la imputación fiscal. Los hechos por los cuales se admite la presente acusación son los ocurridos el día 01-01-05, siendo aproximadamente las 06:20 horas de la mañana, el ciudadano Juan Mejias Pineda, titular de la cedula de identidad N° 1.863.598…se presentó al Modulo Policial…acompañado de su esposa la ciudadana Alejandrina Blanco serrano…manifestó que el se encontraba con su esposa en el sector de Mampote…dándole Feliz Año a unos amigos, cuando ya se disponía a retirarse y al tratar de abordar su vehículo…fueron interceptados por aproximadamente seis sujetos…armados con armas de fuego y blancas, los cuales le indicaron que se trataba de un atraco y que se montaran en el carro, amenazando a el ciudadano con un arma de fuego apuntándole en la cabeza a la señora alejandrina Blanco con un cuchillo, el cual le colocaron en el cuello amenazándola de muerte, solicitándoles que entregaran todo el dinero que poseían, las victimas manifestaron no poseer dinero, ni nada de valor, sin embargo los mantuvieron retenidos en el vehículo, dando vueltas con las victimas aproximadamente por media hora, hasta dejarlos abandonados en un sector de Curupao, donde finalmente los despojaron de su vehículo. Es cuando se dirigen hacia un modulo Policial que se encuentra en el sector, informando del Robo de Vehículo del cual han sido objeto, posteriormente se presenta a el modulo policial el ciudadano Edgard González titular de la cedula de identidad N° 11.481.653, quien manifestó ser vecino de la victima y que había observado un vehículo similar al de su vecino por el sector de Mampote, donde al trasladarse al lugar observaron a un ciudadano el cual se encontraba desvalijando el vehículo objeto del robo, al que luego de identificárseles como funcionarios policiales, le dieron la voz de alto t procedieron a realizarle la revisión corporal de acuerdo a lo establecido en el articulo 220 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole un alicate de presión y en el bolsillo trasero del pantalón, un cuchillo…siendo señalado por las victimas como uno de los sujetos que los despojaron del vehículo bajo amenazas de muerte, siendo específicamente el que amenazó a la ciudadana Alejandrina Blanco, colocándole este cuchillo en el cuello...por lo que se practicó la retención preventiva del mismo…


SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el petitorio de la defensa, en cuanto a la revisión de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por cuanto a criterio de este Juzgador, en ningún momento se violentaron las garantías constitucionales del mencionado acusado, referidas al estado de la libertad, ya que después de la revisión de las actas se evidencia que se decretó la nulidad relativa únicamente del acto conclusivo, por pedimento de la defensa, dado que el Ministerio Público no había cumplido con la investigación de los testigos ofrecidos por la defensa, violentándose el artículo 281 del Texto Adjetivo Penal, siendo que posteriormente el Ministerio Público practicó dichas entrevistas en el lapso otorgado a tales fines. Y posteriormente consignó la nueva acusación con el saneamiento de los vicios presentados.

TERCERO: De conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, siendo ellas las mencionadas: Pruebas Testimoniales: 1) Testimonio del Funcionario Detective Cañas Niño adscrito a la Policía Municipal de Plaza, quien depondrá sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado. 2) Testimonio del Funcionario Agente Sosa Jesús adscrito a la Policía Municipal de Plaza, quien depondrá sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado. 3) Testimonio del ciudadano Juan Mejias Pineda, quien es victima en el presente caso. 4) Testimonio de la ciudadana Alejandrina Blanco Pineda, quien es victima en el presente caso. 5) Testimonio del ciudadano Edgar González, quien es testigo en el presente caso. 6) La declaración del experto Detective Yeiner Quintero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en relación a la experticia de Reconocimiento Legal, realizada al arma usada al momento de la aprehensión y los objetos recuperados. 7) La declaración del experto Héctor Colina, adscrito a la Subdelegación de Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en relación a la experticia realizada al vehículo recuperado. Pruebas Documentales: 1) Acta Policial de fecha 01-01-05, suscrita por los funcionarios Detective Cañas Niño y Agente Sosa Jesús, adscritos a la Policía Municipal de Plaza, donde dejan constancia de la aprehensión del imputado. 2) Acta de Audiencia de Presentación del imputado realizada por ante el Tribunal Cuarto de Control en fecha 02-01-05. 3) Acta de Entrevista del ciudadano Juan Mejias Pineda, rendida por ante el Departamento de Instrucción de la Policía de Plaza. 4) Acta de Entrevista de la ciudadana Alejandrina Blanco Pineda, rendida por ante el Departamento de Instrucción de la Policía de Plaza. 5) Acta de Entrevista del ciudadano Edgar González rendida por ante el Departamento de Instrucción de la Policía de Plaza. 6) La experticia de Avalúo Real y de Reconocimiento Legal, realizada por el experto Yeiner Quintero, a los objetos incautados para el momento de la aprehensión. 7) La experticia de de Reconocimiento Legal Avalúo Real y de Avalúo del vehículo el cual fue objeto del Robo y posteriormente recuperado, realizado por el experto Héctor Colina, cursante en el presente expediente en los folios 106 al 107, todo a los fines de ser valorados por el Juzgador en el Juicio, con base a los principios rectores del proceso y se cumpla con la finalidad de este, el cual es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.


QUINTO: De conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 5° Ejusdem, se mantiene la Medida Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido imputado, por cuanto considera este Juzgador, que no han variado las circunstancias que en su momento dieron motivo a la decisión dictada. Por otra parte, si bien es cierto, que todas las Constituciones, Tratados, Convenios y Pactos Internacionales, lo mismo que los Códigos y Leyes Procesales que regulan la materia penal, consagran, reconocen y establecen los principios fundamentales de presunción de inocencia y el estado de la libertad, no es menos cierto que, también los instrumentos legales antes referidos, consagran, reconocen y establecen la posible detención de una persona, previo el cumplimiento de las formas y requisitos legales establecidos de antemano, procurando evitar con ello las detenciones arbitrarias.


SEXTO: ORDENA LA APERTURA A JUICIO del imputado JEAN CARLOS LOBATO HERNANDEZ quien es venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.207.529, plenamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR con las agravantes del articulo 6 numerales 1, 2, 3, 10 previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal, Se ordena a las partes para que concurran en un lapso de cinco (5) días al Juez de Juicio a los fines legales consiguientes e igualmente se instruye al Secretario del Tribunal para que remita al Tribunal que corresponda conocer, la documentación de las actuaciones. Cúmplase.
EL JUEZ

DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO



EL SECRETARIO

ABG. JOSUE ZERPA








EXP. 4C-00316-04.