REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL CON FUNCIONES DE JUICIO Nro. 01
EXTENSIÓN BARLOVENTO




Guarenas, 12 de Julio de 2005



Visto la Audiencia entre las partes realizada en fecha 12 de julio del presente año, en la cual el profesional del derecho. HUGO CONTRERAS en su carácter de defensor del ciudadano JOSÉ ORESTES ROJAS, solicita la REVISIÓN de la medida impuesta a su defendido, por otra menos gravosa, fundamentándose para ello en lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Tribunal para decidir observa:

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. (subrayado y negrillas nuestras).

Así tenemos:
Artículo 243. “Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”.


En tal sentido, y luego de revisar las presentes actuaciones cursantes en la causa, se puede observar que en fecha 10-03-03, se decretó la medida de Privación Preventiva de libertad al ciudadano JOSÉ ORESTERES ROJAS MONSALVE, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, posteriormente en fecha 06 de abril del año en curso, se acordó la medida cautelar establecida en el artículo 256 numeral 3, 4, y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar dos fiadores que devenguen un sueldo no inferior a ochenta Unidades Tributarias cada uno, hasta la fecha dicha medida no ha podido ser cumplida, debido a que el acusado no ha presentado dichos fiadores. Ahora bien, observando este Tribunal que actualmente el acusado tiene un tiempo de detención de DOS (2) AÑOS CUATRO (4) MESES Y TRES (3) DÍAS habiendo transcurrido más de dos años desde el inicio del presente proceso y manteniéndose aún el acusado privado de libertad, en atención de lo previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el principio de libertad y como medida excepcional la privación o restricción de la libertad, en concordancia con el artículo 243 ejusdem, que establece el estado de libertad y el artículo 256 ibidem, que establece la imposición de medidas cautelares menos gravosas para el acusado.

A tal efecto, quien aquí decide observa que efectivamente en el presente caso es procedente sustituir la Medida por una menos gravosa y de posible cumplimiento, en consecuencia este Tribunal Primero de Juicio, considera que lo más procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DECLARAR CON LUGAR, LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA, interpuesta por el Defensor Privado DR. HUGO CONTRERAS MOLINA actuando en su carácter de Defensora del ciudadano JOSÉ ORESTERES ROJAS MONSALVE, y en tal sentido ACUERDA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecidas en el artículo 256 numeral 3ero y 4to del Código Orgánico Procesal penal, debiendo presentarse tres veces por semana ante la Secretaria del Tribunal Primero en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal y la expresa prohibición de salida del Estado Miranda y Distrito Capital Y ASÍ SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda, con Sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de la REVISIÓN DE MEDIDA, interpuesta por el DR. HUGO CONTRERAS MOLINA, actuando en su carácter de defensor del ciudadano: JOSÉ ORESTERES ROJAS MONSALVE, y en tal sentido ACUERDA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256 ordinales 3ero y 4to del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse los días lunes, miércoles y viernes ante la Secretaria del Tribunal Primero en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal y la expresa prohibición de salida del Estado Miranda y Distrito Capital.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO


DRA. NANCY TOYO YANCY





LA SECRETARIA,

ABG. JHOSSEBERD RODRÍGUEZ

En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado, en la presente decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. JHOSSEBERD RODRÍGUEZ






Act 1U512