REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL CON FUNCIONES DE JUICIO Nro. 01
EXTENSIÓN BARLOVENTO



Guarenas, 14 de Julio de 2005


Visto la Audiencia entre las partes realizada en fecha 12 de julio del presente año, en la cual el profesional del derecho Freddy Cabrera en su carácter de defensor de los ciudadano PATRICIO JESÚS MOYA y JONATHAN CIPRIANO MILLÁN mediante el cual solicita la REVISIÓN de la medida de Detención Preventiva impuesta a su defendido, por otra menos gravosa, y en su lugar se le conceda Medida Cautelar Sustitutiva, fundamentándose para ello en lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Tribunal para decidir observa:

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. (subrayado y negrillas nuestras).

Así tenemos:
Artículo 243. “Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”.


En tal sentido, y luego de revisar las presentes actuaciones cursantes en la causa, se puede observar que en fecha 20-11-04, fueron presentados por el Fiscal Octavo del Ministerio Público los ciudadanos PATRICIO JESÚS MOYA y JONATHAN CIPRIANO MILLÁN por la presunta comisión del delito de APODERAMIENTO DE NAVE, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal Vigente para el momento de la presunta comisión del delito y se dictó decisión mediante la cual se le impuso a los supra mencionado imputados Medida Privativa de Libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente ordenando el Tribunal de Control se prosiguiera la presente averiguación por el procedimiento Ordinario.

Ahora bien, de acuerdo a lo alegado por la Defensa de los imputados: PATRICIO JESÚS MOYA y JONATHAN CIPRIANO MILLÁN, quien considera que toda persona que se le impute un hecho punible puede permanecer en libertad durante el proceso y virtud que su defendido mantiene residencia fija considera que el mismo puede seguir el proceso en libertad, para lo cual solicitó la revisión de la medida, con fundamento en lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que nuestra Norma Adjetiva establece como Principio rector que la Libertad es la Regla y la Privación de libertad debe ser excepcionalmente la Medida aplicar, y en el caso de marras se trata de un delito contra la propiedad en

A tal efecto, examinando la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide observa que efectivamente en el presente caso es procedente otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA, interpuesta por el Dr. Freddy Cabrera actuando en su carácter de Defensor del ciudadano: PATRICIO JESÚS MOYA y JONATHAN CIPRIANO MILLÁN y en tal sentido sustituye la detención preventiva por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256 ordinal 8° y subsidiariamente una vez cumplida con la Caución Personal deberá cumplir con lo establecido en el numeral 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas medidas son relativas a presentación de Fiadores que cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 258 ejusdem, y que los mismos devenguen la cantidad (50) unidades tributarias y presentación periódicas cada tres (03) días ante la Secretaria de Este Tribunal y la expresa prohibición de salida del Estado Miranda. Y ASI SE DECLARA.-


PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda, con Sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA, interpuesta por el Dr. Freddy Cabrera, actuando en su carácter de Defensor de los ciudadanos: PATRICIO JESÚS MOYA y JONATHAN CIPRIANO MILLÁN y en tal sentido sustituye la detención preventiva, por la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad establecida en el artículo 256 ordinal 3°, 4° y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a presentación de Fiadores que cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 258 ejusdem, y que los mismos devenguen la cantidad (50) unidades tributarias y presentación periódicas cada tres (03) días ante la Secretaria de Este Tribunal y la expresa prohibición de salida del Estado Miranda. Líbrese oficio dirigido al Internado Judicial Rodeo II, anexo boleta de excarcelación a nombre del referido ciudadano.

Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
LA JUEZ,


DRA. NANCY TOYO YANCY


LA SECRETARIA,

ABG. JHOSSEBERD RODRIGUEZ

En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado, en la presente decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. JHOSSEBERD RODRIGUEZ



NTY
Act 1M0072