REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE JUICIO
N° 01
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 18 de Julio de 2005
Visto la audiencia realizada en fecha 07 de Julio de 2.005, en la cual la ciudadana ABG. EMMA FERNÁNDEZ, actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos JEAN CARLOS IGLESIAS PALACIOS, ENRIQUE JOSÉ SIERRA HERNÁNDEZ Y HUICE VÁSQUEZ HENRY, mediante el cual solicitan la REVISIÓN de la medida Privativa de Libertad impuesta a su defendido, por otra menos gravosa, en virtud que han transcurrido el tiempo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Tribunal para decidir observa:
El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancia de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años ...”. (subrayado y negrillas nuestras).
Así tenemos:
Artículo 243. “Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”.
En tal sentido, y luego de revisar las presentes actuaciones se observa que en el presente caso se dicto Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en fecha 14 de mayo de 2.003, y a la presente fecha han transcurrido mas de dos (02) años tiempo este establecido por el legislador en aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta Privación ininterrumpida por algún acto que pudiere acordar alguna Medida de Sustitución de la Privación.
Ahora bien, de acuerdo a la fecha indicada, se observa están satisfecho los extremos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que da origen al cambio de medida, A tal efecto, examinando la necesidad del mantenimiento de la medidas Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 y 244 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide observa que considera que lo más procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA, interpuesta por la Dra. EMMA FERNÁNDEZ, actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos JEAN CARLOS IGLESIAS PALACIOS, ENRIQUE JOSÉ SIERRA HERNÁNDEZ Y HUICE VÁSQUEZ HENRY, y en tal sentido Acuerda lo solicitada por la defensa DECRETA la Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la libertad y por las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del artículo 256 ordinales 3, 4 y 8 ejusdem, relativas a presentaciones periódicas cada tres días ante la Secretaría del Tribunal, expresa prohibición de salida del Distrito Capital y Estado Miranda y presentación de dos personas que se constituyan en fiadores con los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y quienes deberán devengar la cantidad de ciento ochenta unidades Tributarias, requisito este indispensable para hacer efectiva la Libertad. Y ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda, con Sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA, interpuesta por la interpuesta por la Dra. EMMA FERNÁNDEZ, actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos JEAN CARLOS IGLESIAS PALACIOS, ENRIQUE JOSÉ SIERRA HERNÁNDEZ Y HUICE VÁSQUEZ HENRY, y en tal sentido Acuerda lo solicitada por la defensa DECRETA la Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la libertad y por las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del artículo 256 ordinales 3, 4 y 8 ejusdem, relativas a presentaciones periódicas cada tres días ante la Secretaría del Tribunal, expresa prohibición de salida del Distrito Capital y Estado Miranda y presentación de dos personas que se constituyan en fiadores con los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y quienes deberán devengar la cantidad de ciento ochenta unidades Tributarias,. Y ASI SE DECLARA.-
Regístrese, publíquese, notifíquese líbrese los respectivos oficios y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
LA JUEZ,
DRA. NANCY TOYO YANCY
EL SECRETARIO,
ABG. JHOSSEBERD RODRÍGUEZ
En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado, en la presente decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. JHOSSEBERD RODRÍGUEZ
Act 1M016
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