REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE JUICIO
N° 01
EXTENSIÓN BARLOVENTO


Guarenas, 18 de Julio de 2005


Visto la audiencia realizada en fecha 14 de Julio de 2.005, en la cual la ciudadana ABG. YOSMAR HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano LUGO PÉREZ JUAN, mediante el cual solicitan la REVISIÓN de la medida Privativa de Libertad impuesta a su defendido, por otra menos gravosa, en virtud que a su consideración han variado los elementos que conllevaron al Tribunal de Control a Decretar la Medida de Privación Judicial de libertad, a tal efecto este Tribunal para decidir observa:

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. (subrayado y negrillas nuestras).

Así tenemos:
Artículo 243. “Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”.


En tal sentido, y luego de revisar las presentes actuaciones mal puede pronunciarse el Tribunal de Juicio respecto de que si han o no variado las circunstancias que dieron origen a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que es materia de fondo que se ha de ventilar en un Juicio Oral y Público.
En fecha 19-07-04 se dictó decisión mediante la cual se le impuso al ciudadano: LUGO PÉREZ JUAN CARLOS, Medida Privativa de Libertad, de las establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal,
Ahora bien, de acuerdo a la fecha indicada, se observa no están satisfecho los extremos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que pudiera dar origen al cambio de medida, A tal efecto, examinando la necesidad del mantenimiento de la medidas Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide observa que considera que lo más procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DECLARAR SIN LUGAR, la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA, interpuesta por la Dra. ABG. YOSMAR HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano LUGO PÉREZ JUAN CARLOS, y en tal sentido Niega lo solicitada por la defensa y ratifica en toda y cada una de sus partes la Medida Privativa de Libertad decretada en fecha 19-07-04. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda, con Sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARAR SIN LUGAR, la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA, interpuesta por la Dra. ABG. YOSMAR HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano LUGO PÉREZ JUAN CARLOS, y en tal sentido Niega lo solicitada por la defensa y ratifica en toda y cada una de sus partes la Medida Privativa de Libertad decretada en fecha 19-07-04,. Y ASI SE DECLARA.-

Regístrese, publíquese, notifíquese líbrese los respectivos oficios y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
LA JUEZ,


DRA. NANCY TOYO YANCY
EL SECRETARIO,

ABG. JHOSSEBERD RODRÍGUEZ

En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado, en la presente decisión.

EL SECRETARIO,

ABG. JHOSSEBERD RODRÍGUEZ







Act 1U584