REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO UNIPERSONAL DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: Dra. NANCY J. TOYO YANCY.

MINISTERIO PÚBLICO: Dra. SORIYER PARRA. Fiscal Quinto (5º) del Ministerio Público.

VICTIMAS: WANDERLYN DUBRASKA VALECILLOS VELÁSQUEZ y FLOR TIBISAY VELÁSQUEZ RONDÓN.

ACUSADO: CORASPE CÁCERES JAIRO MELQUIADES, titular de la cédula de Identidad N° V-12.911.622, venezolano, natural de Caracas, nacido el 01-07-77, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio motorizado, hijo de Iván Coraspe (v) y de Consuelo Cáceres, domiciliado en Urbanización Trapichito, Sector 2, Vereda 4, Casa N° 10, Guarenas Municipio Plaza del Estado Miranda.

DEFENSA: Dra. ÁNGEL RAMÓN ZAMORA, abogado en ejercicio y de este domicilio.

DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal.

SECRETARIA: ABG. JHOSSEBERD RODRIGUEZ.

Este Juzgado de Juicio Primero Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con extensión Barlovento, mediante atribuciones establecidas en la ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 361, 363 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar Sentencia en la causa seguida en contra del ciudadano CORASPE CÁCERES JAIRO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal.

El presente juicio se inicia en virtud de la remisión de la presente causa procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, constituyéndose en Tribunal Mixto en fecha 31 de julio de 2003, de conformidad con lo establecido en los artículos 156 y 164 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, dada las dilaciones para la depuración de Escabinos, en fecha 27 de febrero del pasado año, en virtud de la solicitud presentada por el acusado, asistido de su abogado defensor, este Juzgado Primero de juicio acordó constituirse como Tribunal UNIPERSONAL convocándose a las partes al Juicio Oral y Publico, iniciándose el día 06-07-05, acordándose suspender el mismo para el día 11-07-2005, a las 09:00 de la mañana, en virtud de no haber comparecido los demás testigos promovidos por el Ministerio Público y la defensa, ello de conformidad con el artículo 335 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo el día para la prosecución del mismo, por la falta de otros testigos promovidos por las partes, fue suspendida la continuación del acto para el día 13-07-05, a las 8:30 de la mañana, llegada la oportunidad fijada para la continuación, se evacuaron las pruebas ofrecidas por las partes, así como las conclusiones, dictándose los fundamentos de hecho y de derecho, así como el Dispositivo del Fallo.

En dicha oportunidad legal, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, y realizada la verificación de la presencia de las partes por la Secretaria del Juzgado, se declaró abierto el debate advirtiéndole a las partes sobre la importancia y trascendencia del acto en comento, cuyo objetivo es la búsqueda de la verdad, logrando el equilibrio de ello y el respeto por los derechos humanos, atendiendo el estricto mandato de los artículos 341 y 344 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decidir observa:

Capítulo I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO

La Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Miranda, durante la apertura del debate al otorgársele la palabra ratificó la solicitud de enjuiciamiento en contra del ciudadano Jairo Coraspe Cáceres, indicó que espera que a través de los elementos que serán escuchados en la audiencia se demuestre la participación del mismo en los hechos imputados, puesto que el referido ciudadano cuando se encontraba en compañía de otro, portando un arma de fuego le arrebató a una de las víctimas su cartera, contentiva en su interior de un millón de bolívares, el cual acababa de retirar de la agencia bancaria Banesco ubicada en el Sector Trapichito de Guarenas. Señalando igualmente el Ministerio Público que, no se encuentra demostrada la existencia del dinero, debido a que no se hizo la experticia correspondiente, pero que con la declaración de las víctimas se demostrara su existencia y la participación del acusado en el hecho.

La Defensa representada en la persona del Dr. Ángel Ramón Zamora, abogado en ejercicio y de este domicilio, a favor del acusado Jairo Coraspe Cáceres, manifestó: que es cierto lo que dice la Representación Fiscal, respecto a que no existe la experticia del dinero presuntamente robado, por eso considera que con los medios de prueba presentados por el Ministerio Público se demostrará que su defendido no participó en el hecho que se le imputa.

Por su parte el acusado ciudadano Jairo Coraspe Cáceres, al momento de ser impuesto del contenido numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 131, 347 y 349 todos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su deseo de declarar:

“El día de mi detención me levanté temprano y le llevaba los niños del dueño del taller a la escuela, los fui a buscar y de regreso de la librería apareció una unidad de la Policía de Miranda preguntando quien era el dueño de la moto que estaba estacionada en frente de la casa, la señora dueña del taller dijo que era de ella, entonces yo bajé y les mostré los documentos de la moto y le dije a los funcionarios que los papeles se encontraban dentro del asiento de la moto y luego ellos me dijeron que yo fuera al comando y pregunté porqué, me dijeron para verificar los papeles de la moto. El policía me dijo que prendiera la moto, le dije que no podía porque le falta una pieza, y se la llevaron remolcada hacia el comando, cuando llegamos se bajaron dos muchachas y me estaban acusando de que yo las había robado, entonces me preguntaron que donde estaban los papeles y el dinero que estaban en la cartera, yo les dije que no sabía, les dije que los funcionarios me trajeron engañado para el comando con la excusa de verificar los documentos de la moto, y luego me detuvieron porque la señora dijo que yo la había robado. Es todo”. Preguntas de la Fiscal del Ministerio Público: ¿A que se dedicaba Usted, antes de que lo detuvieran? C: “Yo trabajaba en Charallave en una fábrica de filtros para vehículos”. Otra: ¿Indique donde se encuentra la documentación de la moto retenida? Contestó: “Luego de la libertad fui al comando y me dijeron que esos documentos se habían extraviado”. Otra: ¿A quién pertenecía la moto? Contestó: “A la Señora Griselda González”. Otra: ¿Esta señora fue al órgano correspondiente, es decir, al Ministerio de Transporte y Comunicaciones? Contestó: “Allí le dijeron que no aparecen los documentos”. Preguntas del Defensor: ¿Usted recuerda quién pensaba arreglar la moto? Contestó: “El señor Pedro José Sánchez”. Otra: ¿Que le faltaba a la moto? Contestó: “Una pieza del motor”. Otra: ¿A que hora fueron esos hechos que la señora estaba en paños menores? Contesto: “Eso fue a las 12 del mediodía porque la dueña se iba a bañar, y me dijo que bajara a mostrarle los papeles a los funcionarios, había dos funcionarios, a las víctimas no las llegué a ver”. Otra: ¿Hasta que comando llevaron la moto? Contesto: “En el sector de Trapichito me dijeron que quedaba detenido cuando la señora se bajó de la patrulla”. Otra. ¿Que le quitaron cuando llegó al comando? Contestó: “Mi cédula, no me quitaron arma de fuego. Es todo”.

CAPITULO II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De conformidad con lo establecido en el artículo 22 el Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a valorar las pruebas observando las reglas de la sana critica, la lógica y las máximas de experiencias, evacuadas como fueron las siguientes pruebas:

1. Deposición del experto HECTOR COLINA, adscrito a la Sub-Delegación de Guarenas del Cuerpo de investigaciones, Científicas y Criminalísticas, quien fue juramentado e impuesto del contenido de los artículos 243 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

La representación del Ministerio Público le mostró al testigo la experticia relacionada con el presente caso, a los fines de que si la reconoce en todo su contenido y firma, reconociendo la misma. Preguntas de la Fiscal: ¿Se podría distinguir otras señas en particular con otra moto tipo Jog? Contestó: “Eso lo desconozco, no me recuerdo por el tiempo, el vehículo no esta solicitado, y sus seriales están en su estado original”. Es todo. Preguntas de la defensa Dr. Ángel Ramón Zamora: ¿Que valor tiene la moto? Contestó: “En el año 2002 tenía un valor de cuatrocientos mil Bolívares (400.000. Bs.)”. Otra: ¿Esa moto tiene distintas características para diferenciarlas una de otras? Contestó: “No específicamente”. Otra: ¿Que tipo de experticia le hizo a la moto? Contestó: “Es una experticia mecánica”. Es todo.

2. Declaración de la ciudadana CARMEN LAMA, en su carácter de testigo promovido por la defensa, quien estando debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 243 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

“Yo trabajo en la Librería El Folio, el muchacho que se está acusando fue a la librería a comprar un libro. Es todo”. Seguidamente interroga el Defensor: ¿Usted trabaja en la librería El Folio? Contestó: “Soy propietaria de la librería El Folio ubicada en el sector Trapichito”. Otra: ¿Que tipo de libro vende? Contestó: “De toda clase de libros”. Otra: ¿Cuál es el horario del local? Contestó: “Horario de 8:30 a 12:30 y de 2:00 a 6:00 P.M.”. Otra: ¿Usted recuerda el muchacho que fue a comprar el libro? Contestó: No lo recuerdo muy bien pero sé que compró el libro Mi Jardín”. Es todo. A preguntas de la Fiscal: ¿Quién la citó a Usted? Contestó “Una señora no sé su nombre, familiar del muchacho”. Otra: ¿La persona compró el libro a que hora? Contestó: “En horas de la mañana”. Es todo.

3. Deposición del funcionario ELIO OMAR GONZÁLEZ ROMERO, adscrito a la Policía de Miranda, quien fue juramentado e impuesto del contenido de los artículos 243 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

“Pasamos por la zona de Trapichito y nos encontramos a dos ciudadanas que fueron víctimas de un robo a mano armada por un sujeto en una moto, recorrimos el lugar, la ciudadana señala a una moto que estaba aparcada en frente de una casa y la víctima la reconoce, entonces llegó un muchacho y dijo que la moto era de él, en ese momento la víctima lo reconoció, entonces le preguntamos si la moto prendía y él nos dijo que no porque le faltaba una pieza, nos la revisamos y este nos enseña los documentos de la moto y luego lo trasladamos al despacho con la moto y el jefe de los servicios nos indicó que lo dejáramos detenido por orden de la Fiscal. Es todo. Seguidamente es interrogado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Dra. Soriyer Parra, Primera: ¿Usted recuerda la fecha en que se hizo el procedimiento policial? Contestó: No recuerdo. Estaba acompañado con otro funcionario cuando se hizo el procedimiento? Contestó: Si, con Gabriel Ayala quién quedó destituido. Otra: ¿Usted se encontraba a pie o en una unidad Policial? Contestó: En una unidad Policial. Otra: ¿Diga Usted quien los aborda? Contestó: Las víctimas nos aborda a nosotros, eran dos mujeres. Otra: ¿Que fue lo que le dicen a Ustedes esas personas? Contestó: Nos dicen que dos sujetos que andaban en una moto les quitó cartera con un dinero hacía unos minutos. Otra: ¿Que hicieron ustedes en ese momento? Contestó: Hicimos el recorrido con las ciudadanas y vimos una moto aparcada no recuerdo donde exactamente. Otra: ¿Porque la señora reconoce la moto? Contestó: Porque era de color negro, no tenía otra característica para distinguirla de otra moto negra. Otra: ¿Ustedes se bajan del vehículo patrulla cuando llegaron al sitio? Contestó: Si nos bajamos, y salió un muchacho diciendo que esa moto era de él, y luego bajó una señora diciendo que era de su propiedad. Otra: ¿La víctima le dijo las características de los dos sujetos que la robo? Contestó: No, solo las características de la moto. En este estado, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público le explica al funcionario declarante, cual era el procedimiento a seguir, si el hecho se comete en flagrancia, ya que el procedimiento que se hizo no era el correcto. Otra: ¿Diga Usted, si estas personas, es decir las víctimas estaban solas en el momento en que aborda la unidad, porque en el acta policial señala que la víctima le pide la colaboración al funcionario y estaban en compañía de un taxista? Contestó: Estaban solas. Otra: ¿Usted, vio algún taxista? Contestó: No. Otra: ¿Que distancia había desde el lugar donde los abordan las víctimas con el sitio donde hayan la moto aparcada? No recuerdo. Seguidamente el ciudadano Dr. Ángel Ramón Zamora, interroga al declarante de la siguiente manera: ¿Usted recuerda a la persona que le entregó los papeles de la moto? Contestó: Si el muchacho. Otra: ¿Diga Usted, que hicieron con la moto? Contestó: La moto quedó resguardada en el comando. Otra: ¿Diga Usted como llegó el muchacho, es decir mi defendido? Lo trasladamos al comando no fue montado en la moto sino en la patrulla y llevado al comando. Otra: ¿En que momento queda detenido mi defendido? Cuando llega al Comando. Es todo.

4. Declaración del ciudadano ILDEBRANDO SALVADOR PAREDES PICHARDO, en su carácter de testigo promovido por la defensa, quien estando debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 243 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

“Me llegó una citación ese día llegué de mi trabajo como once y media a doce, fui almorzar a mi casa, en eso llegó una patrulla de los Mirandinos, cuando voy entrando a mi casa, llegaron y me preguntaron si esa moto era mía, había dos motos una grande y una pequeña y le dije que la grande era la mía y la pequeña era de la señora Griselda, la llamaron y ella les dijo que esa moto era de ella, y dijo que los papeles estaban en la guantera, bajó Jairo y le mostró los papeles, cuando me iba empezaron a revisar la moto, al rato le pusieron un mecate a la moto y se la llevaron, habían tres policías dos se montaron en la patrulla y otro se quedó observando todo. Es todo. Seguidamente La Defensa representada por el Dr. Ángel Ramón Zamora, interroga de la siguiente manera: ¿Diga Usted si observó que la moto la llevasen remolcada? Contestó: Si, la moto la llevaban remolcada. Otra: ¿Diga Usted, si lograron prender la moto? Contestó: No estaba prendida ya que yo me acerqué y le toqué el tubo de escape para saber si estada caliente o fría y así saber, si estaba fría es porque no había sido prendida. Otra: ¿El señor Jairo iba o lo llevaron detenido? Contestó: No. Otra: ¿Cuándo se enteró que estaba detenido Jairo? Contestó: ¿Diga Usted, donde se encontraba la moto? Contestó: En frente de mi casa al cruzar la calle. Otra: ¿Cuantos funcionarios se encontraban realizando el procedimiento? Contestó: Habían dos policías, no me percaté si habían mujeres allí. Es todo. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público Dra. Soriyer Parra, interroga al declarante de la siguiente manera: ¿Diga usted si vio cuando llegaron los policías? Contestó: Si. Otra: ¿Diga Usted, si habían otras personas con los funcionarios? No me di cuenta. Otra: ¿Diga usted, si la moto estaba estacionada en la vía pública o en frente de una casa? Contestó: Estaba estacionada en frente de una casa los funcionarios venían hacia mí, ellos cruzaron la calle y cuando vieron que iba a prender mi moto me llamaron. Otra: ¿Cuándo le dice que la moto no era suya, que hicieron ellos? Contestó: Llamaron a la señora y revisaron la moto. Otra: ¿Cuándo el muchacho bajó a mostrar los documentos, se bajaron unas señoras de la Patrulla? Contestó: No. Otra: ¿Usted manifestó haber tocado el tubo de escape de la moto, explique porque? Contestó: Si, esa moto estaba parada allí desde hace mucho tiempo, y toque el tubo de escape para verificar si estaba fría, y si lo estaba, lo que quiere decir que no la habían prendido. Otra: ¿A que hora aproximadamente llegaron los funcionarios Policiales donde estaba aparcaba la moto? Contestó: No recuerdo era cerca del medio día porque iba a comer. Seguidamente el Tribunal formula las siguientes preguntas: ¿Que hicieron los funcionarios Policiales cuando llegaron al sitio? Contestó: preguntaron sobre la moto, y la revisaron. Es todo.

5. Declaración de la ciudadana LILIBETH MERCEDES MUÑOZ BLANCO, en su carácter de testigo promovido por la defensa, quien estando debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 243 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

“No recuerdo el día, estaba en frente de mi casa estaba la moto de la señora Griselda y llegaron los policías preguntando quien era la dueña de la moto y bajo la señora Griselda diciendo era suya, y ella le dice a Jairo que bajara a buscarle los papeles de la moto, los funcionarios le dijeron que prendiera la moto y Jairo le manifestó a los policías que no se podía prender porque tenía una falla mecánica, la revisaron y luego se la llevaron con un mecate y Jairo se fue con ellos. Es todo”. Seguidamente y de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa, Dr. Ángel Ramón Zamora, interroga a su testigo de la siguiente manera: ¿Usted dice que la mota estaba parada en frente de la Casa? Si en la esquina, vi la moto en la mañana porque la iba a arreglar. Otra: ¿Jairo llevó a los niños al colegio en la Moto? Contestó: No, estaba dañada. Otra: ¿Diga Usted, como estaba vestida la señora Griselda? Contestó: No recuerdo, salió primero la señora y después bajo Jairo. Otra: ¿Diga Usted, si observó a unas mujeres dentro de la patrulla? Contestó: No recuerdo. Otra: ¿Diga usted, cuantos funcionarios se encontraban en el sitio? Contestó: Habían tres a cuatro funcionarios, al principio vi que se montó uno atrás, cuando estaban revisando la moto habían tres funcionarios, y dos se montaron en la patrulla y otro estaba allí observando vestido igual que los otros. Es todo.

De conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron incorporados para su lectura los siguientes documentos:

1. Acta Policial de fecha 29 de enero de 2003, suscrita por el funcionario GABRIEL AYALA, adscrito al Instituto Autónomo de Policía, Región Policial Guarenas-Guatire del Estado Miranda, el cual dejó constancia que: siendo las 12:40 horas del mediodía, cuando se encontraba en compañía del agente ELIO GONZÁLEZ, fue abordado por la ciudadana WANDERLYN VALECILLOS VELÁSQUEZ, quien se hallaba en compañía de su progenitora FLOR TIBISAY VELÁSQUEZ RONDON, quien le manifestó que dos sujetos portando armas de fuego los cuales conducían una moto modelo Jog, y bajo amenaza de muerte la despojaron de un bolso contentivo de casi un millón de bolívares en dinero en efectivo, y que ellas habían visto la moto en que huyeron éstos, en el sector 2 de Trapichito, ya en dicho sector avistaron la moto color negro, modelo Jog, siendo señalada por la ciudadana antes descrita como la moto que fue usada para atracarla, la misma estaba aparcada frente a una casa del referido Sector, presentándose en el sitio el ciudadano Coraspe Cáceres Jairo, quien dijo ser el dueño de la moto, posteriormente las mencionadas ciudadanas señalaron a este ciudadano como el sujeto que conducía la moto y que la había despojado de su bolso. (Folio 4. Primera pieza).

2. Experticia de Reconocimiento Legal, suscrita por los expertos OHÉCTOR COLINA y REINALDO SOJO, designados para practicar experticias y avalúos a los vehículos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 47 de la 2da pieza del expediente, quienes dejaron constancia:

“... se procedió a la inspección de un automóvil... reuniendo las siguientes características: Clase MOTO, Marca YAMAHA, Modelo JOG, Placas No Porta, Uso Particular, Color Negro, Tipo Paseo, el cual tiene un avalúo de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES APROXIMADAMENTE.
PERITACIÓN
De conformidad con el pedimento formulado se constató que el serial de la carrocería signado con la cifra alfanumérica 3KJ-6591697 el cual se encuentra en su estado ORIGINAL. Posee un motor 50 C.C.
CONCLUSIONES:
01. - La unidad en estudio presenta serial de carrocería ORIGINAL.
02. - La unidad en estudio presenta un motor 50 C.C...”

Conforme a lo señalado en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluyó el lapso de recepción de pruebas.

La Representante del Ministerio Público, en sus CONCLUSIONES, indicó que no se demostró la participación del ciudadano Jairo Melquiades Coraspe Cáceres, en el ilícito por el cual se le acusó, ya que la moto supuestamente involucrada en el caso, nunca fue movida del frente de la casa donde permanecía estacionada, señaló asimismo la Fiscal, que las víctimas nunca estuvieron presentes en el lugar donde fue detenido el mencionado acusado, quién además manifestó que la moto era de él y una vez al serle inspeccionado corporalmente no se le logró decomisar nada de interés criminalístico. Delata el Ministerio Público, que tampoco pudo demostrar la existencia del dinero que presuntamente fue objeto del robo, bajo un avalúo prudencial, ni se obligó a la víctima demostrar que había cobrado un cheque en la agencia bancaria Banesco de Trapichito Guarenas por la cantidad de setecientos mil bolívares. Refiere, también la Vindicta Pública, que solo se cuenta con el dicho de las víctimas Wanderlyng Valecillos Velázquez y Flor Tibisay Velázquez Rondón, quienes indican además que en el bolso tenían la cantidad de trescientos mil bolívares en efectivo. Por último solicita ésta, que de conformidad con el artículo el artículo 108 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, se declare sentencia absolutoria al ciudadano Jairo Coraspe Cáceres y que cese cualquier medida que pese sobre él.

Igualmente, la Defensa al exponer sus CONCLUSIONES, manifestó que de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez para dictar una decisión debe desde el primer momento de la investigación apreciar los elementos de convicción según la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias; señalando que la investigación careció de las pruebas técnicas, como una Experticia Mecánica, un avaluó prudencial o real sobre el cheque que la víctima había cambiado en la agencia Banesco, ya que sus testigos corroboraron el dicho de su defendido. Por esta razón, el abogado defensor solicitó que la sentencia fuera absolutoria.

CAPITULO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Finalizado el debate Oral y Público, este Tribunal de Juicio Unipersonal, una vez analizados los fundamentos de hecho y de derecho aportados por las partes en el presente juicio y conforme a lo apreciado en el desarrollo del mismo, considera: En fecha 29 de enero de 2003, siendo aproximadamente la 12:40 horas del mediodía, en las adyacencias del sector 2 de Trapichito, la ciudadana WANDERLYN VALECILLOS VELÁSQUEZ y su progenitora FLOR TIBISAY VELÁSQUEZ RONDON, quienes acababan de cobrar un cheque por la cantidad de setecientos mil bolívares de la Agencia Bancaria de Trapichito de Guarenas, fueron interceptadas por dos sujetos portando armas de fuego, los cuales conducían una moto y despojaron a la primera de las mencionadas de una cartera contentiva con el dinero antes mencionado, más trescientos mil bolívares que ya poseían y diferentes objetos; motivo por el cual dieron aviso a las autoridades, las cuales se encargaron de recorrer el lugar, localizando una moto con las características aportadas por las víctimas. Seguidamente se presentó el ciudadano Jairo Melquiades Coraspe Cáceres, manifestando que esa moto le pertenecía, pero que ésta no prendía porque presentaba fallas mecánicas, debido a ello los funcionarios se la llevaron amarrada con mecates al Comando de la Policía de Miranda, acompañados del ciudadano antes mencionado, donde las víctimas supuestamente lo reconocieron como el responsable del ilícito.

Ahora bien, durante el desarrollo del debate compareció el funcionario aprehensor ELIO OMAR GONZÁLEZ ROMERO, adscrito a la Policía de Miranda, donde entre otras cosas señaló que la víctima no le dijo las características de los dos sujetos que la robaron, pero que reconoció la moto simplemente por su color negro, ya que no tenía otra característica para distinguirla. En ese sentido, observa este Tribunal que bajo este concepto es imposible dar con el paradero de los criminales, ya que al parecer todo ocurrió en fracciones de segundos, sin que las víctimas pudieran apreciar detalladamente el aspecto de sus agresores, pero de ser así, en este caso particular, solo detuvieron a un solo ciudadano sin las pertenencias de las mismas, y con una moto que al parecer jamás fue movida del sitio de donde se encontraba.

A saber el ciudadano ILDEBRANDO SALVADOR PAREDES PICHARDO, testigo promovido por la defensa al ser interrogado por la Fiscal respondió que: había tocado el tubo de escape porque quería saber si la moto había sido utilizada o no, apreciando que la misma estaba fría, también refirió el testigo que se la tuvieron que llevar amarrada con mecates porque no la pudieron prender, lo cual guarda relación con el dicho de la ciudadana LILIBETH MERCEDES MUÑOZ BLANCO, quien en su carácter de testigo promovido por la defensa, aseveró: “Jairo le manifestó a los policías que no se podía prender porque tenía una falla mecánica, la revisaron y luego se la llevaron con un mecate”

El propio acusado al deponer coincide en que la moto le faltaba una pieza, y por ese motivo dicha moto no encendía.

Así las cosas, al comparar todas estas declaraciones sólo podemos concluir que el hoy acusado JAIRO MELQUIADES CORASPE CÁCERES, no tuvo participación en los hechos acusados, ni como cooperador, ni como cómplice, y mucho menos como autor material, dado que cuando los funcionarios llegan al sitio donde se encontraba la moto estacionada, dicho ciudadano salió y manifestó que la misma le pertenecía, pero que no encendía por tener fallas mecánicas. Posteriormente, quedó detenido en el propio Comando Policial, lo cual coincide con la declaración del funcionario Elio González, cuando dice que el acusado quedó detenido cuando llegó al Comando, lugar donde las víctimas reconocieron al mismo, debido a que éstas no se encontraban con los funcionarios en la zona de la ubicación del vehículo. Además, es inconcebible que si el acusado fue capturado en flagrancia, es de suponer también que debió tener en su poder las pertenencias de las víctimas. Por otra parte, se observa que las víctimas jamás comparecieron al juicio a declarar en el juicio oral y público, cuestión que impide dilucidar los cabos sueltos.

Tampoco contamos con una experticia mecánica que nos pudiera demostrar en que condiciones se hallaba la moto en cuestión, para poder inferir que el acusado halla usado la moto. Tampoco el experto HECTOR COLINA, adscrito a la Sub-Delegación de Guarenas del Cuerpo de investigaciones, Científicas y Criminalísticas, al ser interrogado en el presente juicio sobre el tipo de experticia que le hizo a la moto, el mismo contestó, que era una experticia mecánica, sin embargo, no determinó en que situación estaba dicho vehículo.

Por otra lado, se evidencia que en la presente causa en ningún momento comparecieron las víctimas a declarar, a pesar de que se tomaron las medidas necesarias para hacerlas comparecer, no obstante, en fecha 11 del corriente mes y año el funcionario OROZCO JHONATHAN, adscrito a la Región Policial N° 06 del Instituto de Policía del Estado Miranda, señaló que se había trasladado en compañía de los agentes Osuna Antonio y Meza Darwin hacia La Urbanización El Calvario Residencias Los Caminos Edificio María, Piso 9, Apto 9-A, donde se entrevistaron con la señora Zoraida García, conserje del Edificio, indicando que las ciudadanas Valecillos Velásquez Wanderlyn Dubraska y Flor Tibisay Velásquez se habían mudado. Asimismo, en fecha 13 de julio de 2005, el Tribunal ordenó al alguacil hacer comparecer al testigo Pedro Sánchez Castillo, pero su declaración fue desechada por no poseer cédula de identidad. Igualmente, el abogado defensor Dr. Ángel Ramón Zamora, señaló que faltaron dos testigos promovidos por él, pero al considerar que no son relevantes sus declaraciones renunció a las mismas.

Para la redacción del presente fallo no se tomó en cuenta la declaración de la ciudadana CARMEN LAMA, en su carácter de testigo promovido por la defensa, por cuanto la misma no dio más detalles de la hora en que el ciudadano Jairo Coraspe compareció a su librería, sólo manifestó que el hoy acusado había ido a comprar un libro en horas de la mañana, lo cual es insuficiente para hacer conjeturas.

Por todo lo anteriormente expuesto, es decir, con las referidas declaraciones aportadas en el juicio oral y público, sólo se pudo demostrar la inocencia del acusado, pues al verificarse serias dudas de lo expuesto, resulta por demás obvio que la autoría y subsiguiente responsabilidad penal del ciudadano CORASPE CÁCERES JAIRO MELQUIADES, en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, no quedó plenamente demostrada, por lo que ante la duda razonable e insuficiencia de elementos probatorios, el presente fallo imperativamente deberá ser ABSOLUTORIO para el ciudadano antes mencionado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, en la oportunidad de exponerse los fundamentos de hecho y de derecho del presente fallo, se ordenó el cese de cualquier medida de coerción personal que pese sobre el acusado y se decretó su libertad plena.

D I S P O S I T I V A

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en funciones de Juicio, con Extensión Barlovento, actuando en forma Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en forma unánime ABSUELVE al ciudadano CORASPE CÁCERES JAIRO MELQUIADES, ampliamente identificado en el encabezamiento de esta sentencia, del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, por el cual presentó acusación la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Miranda; por cuanto no quedó demostrado en el juicio oral y público que dicho ciudadano haya sido el autor del mencionado ilícito. SEGUNDO: SE ORDENA el cese de la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano CORASPE CÁCERES JAIRO MELQUIADES, y, en consecuencia, SE DECRETA su Libertad Plena. TERCERO: Se exonera al Estado Venezolano del pago de las costas procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad por parte del Estado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005), a 194º Años de la Independencia y 146º de la Federación.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO


NANCY TOYO YANCY

LA SECRETARIA,


Abg. JHOSSEBERD RODRIGUEZ.

En esta misma fecha, siendo las 3:00 horas de la tarde, se publicó la anterior sentencia.


LA SECRETARIA,


Abg. JHOSSEBERD RODRIGUEZ.







NTY/nty.
Expediente Nro. 1U-478-03.