REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE JUICIO
N° 01
EXTENSIÓN BARLOVENTO


Guarenas, 28 de Julio de 2005

Visto el escrito presentado por la profesional del derecho ABG. CLEOTILDE HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de Defensor Público del ciudadano DUARTE SALAZAR AARÓN, mediante el cual solicitan la REVISIÓN de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta a su defendido, impuesta en fecha 11 de Marzo del presente año por otra menos gravosa, en virtud que a la fecha a sido imposible el cumplimiento de la Fianza impuesta, a tal efecto este Tribunal para decidir observa:

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. (subrayado y negrillas nuestras).

Igualmente El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancia de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años ...”. (subrayado y negrillas nuestras).

Así tenemos:
Artículo 243. “Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”.


En tal sentido, y luego de revisar las presentes actuaciones se observa que en el presente caso se dicto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en fecha 11 de marzo de 2.005, y a la fecha ha sido imposible el cumplimiento de la Fianza y desde la fecha 15 de Febrero de 2.002, se encuentra privado de su libertad habiendo en consecuencia transcurrido mas de dos (02) años de la Privación Judicial de Libertad, tiempo este establecido por el legislador en aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta Privación ininterrumpida por algún acto que pudiere acordar alguna Medida de Sustitución de la Privación.
Ahora bien, de acuerdo a la fecha indicada, se observa están satisfecho los extremos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que da origen al cambio de medida, y el lapso del artículo 264 ejusdem, donde indica que las medidas deberán ser revisadas cada tres meses, A tal efecto, examinando la necesidad del mantenimiento de la medidas Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 y 244 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide observa que considera que lo más procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA, interpuesta por la Dra. CLEOTILDE HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de Defensor Público del ciudadano DUARTE SALAZAR AARÓN, y en tal sentido Acuerda lo solicitada por la defensa DECRETA la Sustitución de la Medida de Cautelar Sustitutiva del ordinal 8 del artículo 256 de nuestra ley adjetiva Penal y en su lugar mantiene las medidas impuestas en fecha 11 de marzo de 2.005, relativas a presentaciones periódicas los días lunes miércoles y viernes ante la Secretaría del Tribunal, expresa prohibición de salida del Distrito Capital y Estado Miranda. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda, con Sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA, interpuesta por la Dra. CLEOTILDE HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de Defensor Público del ciudadano DUARTE SALAZAR AARÓN, y en tal sentido Acuerda lo solicitada por la defensa DECRETA la Sustitución de la Medida de Cautelar Sustitutiva del ordinal 8 del artículo 256 de nuestra ley adjetiva Penal y en su lugar mantiene las medidas impuestas en fecha 01 de marzo de 2.005, relativas a presentaciones periódicas los días lunes miércoles y viernes ante la Secretaría del Tribunal, expresa prohibición de salida del Distrito Capital y Estado Miranda,. Y ASI SE DECLARA.-

Regístrese, publíquese, notifíquese líbrese los respectivos oficios y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
LA JUEZ,

DRA. NANCY TOYO YANCY
LA SECRETARIA,

ABG. JHOSSEBERD RODRÍGUEZ

En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado, en la presente decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. JHOSSEBERD RODRÍGUEZ