REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO

Guarenas, 12 de Julio de 2005

Vista la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, de fecha 20 de Abril del año en curso, mediante la cual declina la competencia en razón a la materia a un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ordenando la remisión de las actuaciones directamente a este Tribunal, a los efectos de emitir el pronunciamiento correspondiente, este Tribunal lo hace en los términos siguientes:
En su decisión de declinatoria de compet6encia, señala la Juez de Control lo siguiente:
“Vista la decisión decretada por la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, publicada en fecha 30 de Septiembre del 2004, la cual cursa inserta a los folios trece (13), catorce (14), quince (15), dieciséis (16), diecisiete (17), dieciocho (18), diecinueve (19), veinte (20), veintiuno (21), veintidós (22), veintitrés (23), veinticuatro (24) veinticinco (25), veintiséis (26), veintisiete (27), veintiocho (28), veintinueve (29), treinta (30), treinta y uno (31), treinta y dos (32), treinta y tres (33), treinta y cuatro (34), treinta y cinco (35) treinta y seis (36) y treinta y siete (37) con ponencia de la Magistrada IRIS MORANTES HERNANDEZ, la cual en su Dispositiva anuló la decisión dictada por el Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento mediante la cual declaro Inadmisible la Querella interpuesta por la ciudadana DARLENE PITTOL DE GONCALVES, asistida por el abogado ENRIQUE RODRIGUEZ BLANCO, en contra de los ciudadanos HUMBERTO PITTOL, LUGO IDEIMAR PITTOL LUGO Y DORA PITTOL DE GARBAN, de conformidad con los dispuesto en los Artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar ORDENA remitir la presente causa a un Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento a los fines de que emita pronunciamiento sobre LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA QUERELLA, de conformidad con lo establecido en los artículos 292 y 296 ejusdem. Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a pronunciarse: La presente causa se recibió en este Tribunal en fecha 19 de Octubre de 2004, signado bajo el numero 3C-00229-04; de la revisión de la presente causa se observa que la ciudadana DARLENE PITTOL DE GONCALVES, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.159.589, educadora, domiciliada en la Calle Lídice, casa Nº 12. Araira, Parroquia Bolívar Municipio Zamora del Estado Miranda, asistida por el abogado ENRIQUE RODRIGUEZ BLANCO, inscrito en el Inpreabogado Nº 14.774, en fecha 23 de Agosto del 2000, interpuso querella en contra de los ciudadanos HUMBERTO PITTOL LUGO, ILDEMAR PITTOL LUGO Y DORA PITTOL DE GARBAN, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.692.042, V-4.056.828, V-1.994.668, por la presunta comisión de los delitos de: a HUMBERTO PITTOL LUGO, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el Artículo 470 en relación con los Artículos 83 y 99 del Código Penal, ALTERACIÒN DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto en el Artículo 320 del Código Penal y DEFRAUDACIÓN FISCAL, previsto en el Artículo 93 en concordancia con el 78 del Código Orgánico Tributario; a la ciudadana DORA PITTOL DE GARBAN por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el Artículo 470 en relación con los Artículos 83 y 99 del Código Penal e ILDEMAR PITTOL LUGO, por la presunta comisión del delito APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA EN GRADO DE COAUTORIA, prevista en el Artículo 470 en relación con los Artículos 83 y 99 del Código Penal. Considera quien aquí decide que el fallo dictado por la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda al decretar la nulidad de la decisión dictada por el Tribunal 2do de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión barlovento y ordena a un Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la querella interpuesta, no considero la legislación vigente para la fecha en que fue interpuesta la querella es decir el día 23 de agosto del año 2000 la normativa aplicable era el Novísimo Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.208 y si bien es cierto que del contenido del Artículo 302 del mencionado Código”

Por otra parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, mediante decisión de fecha 30 de Septiembre de 2004, ORDENÓ remitir las presentes actuaciones a un Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la Querella, al considerar lo siguiente:

“…En el caso que nos ocupa, tal como se desprende de la querella incoada por la ciudadana DARLENE PITTOL DE GONCALVES, en contra de los ciudadanos HUMBERTO PITTOL LUGO, ILDEMAR PITTOL LUGO Y DORA PITTOL DE GARBAN, se les está imputando la comisión de delitos de acción pública, como son Apropiación Indebida Calificada, Defraudación Fiscal y Alteración de Documento Público, previstos y sancionados en el artículo 470 del Código Penal, artículos 93 en relación con el 78 del Código Orgánico Tributario y el artículo 320 del Código Penal, en consecuencia el procedimiento a seguirse en el presente caso es el previsto en los artículos 292 al 302, ambos inclusive del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Como se puede observar, la Corte de Apelaciones señala expresamente cuál es el procedimiento a seguir en el presente caso, y este es el señalado en el Código Orgánico Procesal Penal con motivo de las querellas, donde se refiere que han de presentarse ante el Tribunal de Control, según el artículo 293, quien es el que debe admitirla o rechazarla según sea el caso.

Mal pudo haber decretado el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal y sede su incompetencia por la materia, toda vez que ya la Corte de Apelaciones había emitido su pronunciamiento anulando la decisión dictada por este Tribunal de Juicio en fecha 28 de Julio de 2003, mediante la cual declaró inadmisible la querella acusatoria, conforme las previsiones del artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser éste el competente para decidir en cuanto a la admisión o no de la misma; por lo que considera quien aquí decide que el Tribunal de Control debió acatar el pronunciamiento de la Corte de Apelaciones, y no declararse incompetente. Y es por ello, que este Tribunal plantea el conflicto de NO CONOCER, conforme al artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerarse igualmente INCOMPETENTE para conocer de esta causa. Y ASI SE DECLARA.

Es por lo antes expuesto, que este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad expresa de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, por lo cual plantea el conflicto de no conocer, conforme al artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase copia de lo conducente al Tribunal Tercero de Control y a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,


DRA. VICTORIA RODRIGUEZ LOPEZ
LA SECRETARIA,


ABG. KARLA TORRES LARA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,


ABG. KARLA TORRES LARA





ACT: 2U 127/00
VRL/vrl.-