REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCION DE JUICIO
Guarenas, 19 de Julio de 2005
Vista la audiencia realizada en esta misma fecha, conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y la sentencia de fecha 29/08/2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal emite el pronunciamiento correspondiente en los siguientes términos:
En fecha 15 de Julio de 2005, la Dra. XIOMARA JIMENEZ, Defensora Pública Segunda, de la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, consignó escrito por medio del cual solicitó Revisión de la Medida Privativa de libertad que pesaba sobre su defendido JOSE GREGORIO BLANCO PACHECO, quien tenía un tiempo de privación de libertad superior a los dos (02) años.
Efectivamente se observa que el presente caso inició en fecha 09 de Agosto de 2002, por escrito consignado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, mediante el cual puso a la orden del Tribunal Primero en función de Control, al ciudadano JOSE GREGORIO BLANCO PACHECO, solicitando Medida Privativa de Libertad al referido ciudadano, atribuyéndole la comisión de los delitos de HOMICIDIO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
En fecha 06 de Septiembre de 2002, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, presentó escrito de acusación en contra del referido ciudadano por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407, 407 en relación con el 80, y 278, todos del derogado Código Penal.
En fecha 25 de Noviembre de 2004, se celebró la Audiencia Preliminar, admitiendo el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, la Acusación interpuesta por el Ministerio Público.
En fecha 24 de Enero de 2005, fue admitida la presente causa por ante este Tribunal Segundo en función de Juicio.
En virtud de haber transcurrido más de dos (02) años de la detención del acusado conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se celebró en la presente fecha AUDIENCIA ORAL, entre las partes, y en su exposición el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público, no se opuso al otorgamiento de Medidas Cautelares al acusado, solicitando la aplicación de la medida contenida en el ordinal 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de garantizar el fin del proceso.
En virtud de lo antes expuesto y de conformidad a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y al contenido de la sentencia de fecha 29/08/2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala:
“… Esta Sala observa que el legislador estableció como límite máximo, de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien una vez transcurrido los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso, debe ser menos gravosa…”
En consecuencia, habiendo transcurrido más de dos (02) años desde el inicio del presente proceso y manteniéndose aún el acusado privado de libertad, y habiéndose realizado la audiencia oral conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a lo previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el principio de libertad, y como medida excepcional la privación o restricción de la libertad, en concordancia con el artículo 243 ejusdem, que establece el estado de libertad y el artículo 256 ibidem, que establece la imposición de medidas cautelares menos gravosas para el acusado; este Tribunal, visto que la solicitud de la Defensa obedece al Retardo Procesal que ha existido en la presente causa, la cual si bien es cierto está revestida del principio de proporcionalidad dada la gravedad de los delitos atribuidos como lo son HOMICIDIO INTENCIONAL, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, considera que se hace necesario la imposición de medidas cautelares, que permitan garantizar las resultas del proceso, tal y como lo establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se OTORGA al acusado JOSE GREGORIO BLANCO PACHECO, las Medidas Cautelares contenidas en el artículo 256 numerales 3°, 4° y 8°, por lo que deberá presentarse cada treinta (30) días por ante la Secretaría del Tribunal Segundo en función de Juicio, prohibición de salida de la circunscripción judicial del Estado Miranda y Distrito Capital, previa autorización del Tribunal, y la presentación de dos (02) personas que se constituyan en fiadores los cuales deberán devengar cada uno el monto equivalente a TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS, una vez cumplido éste requisito deberá cumplir con los requisitos antes mencionados. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, y conforme a lo establecido en los artículos 9, 243, 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCA la medida judicial de privación preventiva de libertad al acusado JOSE GREGORIO BLANCO PACHECO, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.919.017, y le otorga las medidas contenidas en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 8°, 258 y 259, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia deberá presentar dos fiadores, que acrediten capacidad económica de treinta (30) Unidades Tributarias, con Carta de Buena Conducta, Carta de Residencia y Constancia de Trabajo especificando salario mensual devengado; y una vez satisfecha la fianza, deberá presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días, y la prohibición de salida de la jurisdicción del Distrito Capital y Estado Miranda, previa autorización del Tribunal, debiendo satisfacer la Caución Personal antes de ser emitida la Boleta de Excarcelación correspondiente, declarando en consecuencia con lugar la solicitud de la defensa.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,
DRA. VICTORIA RODRIGUEZ LOPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA TORRES LARA
ACTUACIONES: 2M 631/05
VRL/vrl.-
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