REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO
Guarenas, 19 de Julio de 2005
CAUSA N°: 2U 490/03
JUEZ: DRA. VICTORIA RODRIGUEZ LOPEZ
FISCAL: DRA. SUSANA CHURION
ACUSADO: JUAN BAUTISTA MATEY
DEFENSA: DRA. MERY MARCANO (Defensora Pública)
VICTIMA: ALBERTO FLORES MARTINEZ
SECRETARIA: ABG. KARLA TORRES LARA
En esta misma fecha, siendo el día y la hora señalado por este Tribunal para que tenga lugar, el JUICIO ORAL Y PUBLICO la Representante del Ministerio Publico presentó escrito de Acusación en la causa signada con el Nº 2U 490/03, seguida en contra del imputado JUAN BAUTISTA MATEY.
Cumpliéndose con todas las formalidades y garantizándole al imputado sus derechos legales y constitucionales, la ciudadana Fiscal 4° del Ministerio Publico DRA. SUSANA CHURION, presentó la acusación en contra del ciudadano JUAN BAUTISTA MATEY, de nacionalidad venezolana, natural Caracas, de 33 años de edad, Carpintero, residenciado en Guíeme, Piñal I, escalera 4, casa S/N, color verde, Guarenas, Estado Miranda, y titular de la cédula de identidad N° V-11.157.901, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 parte infine en relación con el 80, ambos del derogado Código Penal, en perjuicio de ALBERTO FLORES MARTINEZ, en virtud de que en fecha 04 de Julio de 2003, siendo aproximadamente la 1:15 de la tarde, los funcionarios Agentes YONATHAN MENDEZ y PARRA VILLEGAS, adscritos a la Policía Municipal de Plaza, encontrándose de patrullaje por las inmediaciones del casco central de Guarenas, fueron abordados por el ciudadano ALBERTO FLORES MARTINEZ, quien les informó que dos sujetos le habían arrebatado su morral, contentivo de un dinero que acababa de sacar del Banco Provincial de Guarenas, dinero que era para la reparación de su vivienda, señalando la víctima el lugar hacia donde se dirigieron los sujetos, motivo por el cual los funcionarios emprendieron la persecución, avistando a uno de ellos, dándole alcance e incautándole el morral con el dinero de la víctima.
Previo el cumplimiento de las formalidades del acto y al concedérsele la palabra al ciudadano JUAN BAUTISTA MATEY, manifestó que admitía los hechos que le imputa la Fiscal del Ministerio Público a los efectos de la suspensión condicional del proceso y se obligó a cumplir las obligaciones que les imponga el Tribunal, y a los fines de reparar el daño causado con el delito, ofreció una conciliación con la víctima que se encuentra presente en el acto.
Concedido el derecho de palabra a la defensa del imputado, Dra. MERY MARCANO, manifestó: “Visto lo expuesto por mi Defendido y por cuanto el mismo ha solicitado la Suspensión Condicional del Proceso, es por ello que solicito al Tribunal, se le acuerde al mismo la medida alternativa solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a la Fiscal del Ministerio Público que emita opinión favorable a dicha solicitud”.
Concedida como fue la palabra a la victima ALBERTO MARTINEZ FLORES, señaló: “No tengo objeción alguna en que se le conceda una oportunidad al acusado y acepto la disculpa ofrecida”.
Vistos los planteamientos de las partes, el Tribunal a los fines de decidir sobre la solicitud formulada por el imputado a la cual se adhiere su abogado defensora, se observa que la Representante del Ministerio Público, como así quedó establecido, presentó por ante este Tribunal escrito contentivo de la acusación en contra del ciudadano JUAN BAUTISTA MATEY, hechos éstos ratificados en la audiencia oral y pública.
Ahora bien, el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que en los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye.
Efectivamente, la Fiscal del Ministerio Público acusa al ciudadano JUAN BAUTISTA MATEY por la comisión del delito de ROBO SIMPLE EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 parte infine, en relación con el 80, ambos del derogado Código Penal, el cual establece en su límite máximo una pena de treinta meses, y por ser frustrado, se ha de rebajar la tercera parte de la pena. El artículo 42 del Código Adjetivo Penal establece como requisito de procedencia de la suspensión condicional del proceso, tres extremos a saber: Primero: Que la pena establecida para el delito objeto del proceso no exceda de tres años; Segundo: Que el imputado haya admitido el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el mismo; y, Tercero: que oferte una reparación del daño causado por el delito.
En cuanto a la primera condición tenemos que conforme a la pena establecida para el ilícito penal por el cual acusa la Fiscal del Ministerio Público, este delito encuadra dentro de las previsiones del referido artículo; en cuanto a la segunda condición exigida, el hoy acusado ADMITIÓ los hechos que se le imputaron, aceptando su responsabilidad; y, por último, ofreció como reparación del daño, una conciliación, y estando presente la victima aceptó las disculpas del acusado. Por lo que cumplidos como se encuentran los extremos a que se refiere el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por la defensa, se encuentra ajustada a derecho, siendo lo procedente y ajustado a derecho conceder al identificado acusado tal beneficio.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, seguido en contra del ciudadano JUAN BAUTISTA MATEY, plenamente identificado en autos, por un lapso de UN (01) AÑO, en consecuencia se le imponen las siguientes condiciones o medidas, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal:
1°.- Deberá residir en la dirección aportada al Tribunal, y en caso de mudarse debe notificarlo (Ordinal 1°)
2°.- No deberá consumir sustancias estupefacientes ni psicotrópicas, ni abusar de bebidas alcohólicas (Ordinal 3°).
3°.- Procurarse un empleo estable para su manutención, para lo cual deberá consignar ante este Tribunal constancia de trabajo (Ordinal 8°)
4°.- Deberá someterse a la vigilancia y condiciones del Delegado de Pruebas y cumplir con las obligaciones que le fueran impuestas por La Coordinación Zonal, adscrita al Ministerio del Interior y Justicia, N° 08, con sede en la población de Guarenas.
La presente decisión fue leída en su parte dispositiva en audiencia oral quedando las partes debidamente notificadas. Regístrese, Diarícese y publíquese.
Dada, firmada, sellada y publicada en la sala de este Tribunal Segundo de Juicio ubicado en el Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en la ciudad de Guarenas, el día diecinueve (19) de Julio del año Dos Mil Cinco (2005).
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
DRA. VICTORIA RODRIGUEZ LOPEZ
LA SECRETARIA
ABG. KARLA TORRES LARA
Act: 2U 490/03
VRL /vrl
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