REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO

Guarenas, 22 de Julio de 2005

Vista la solicitud del ABG. FREDDY JESUS SUAREZ RANGEL, en su carácter de defensor del acusado YONIFER RENE INFANTE LINARES, mediante la cual solicita la constitución del Tribunal Unipersonal en la causa seguida en contra de su defendido, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, delito este previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del derogado Código Penal, este Tribunal para decidir previamente observa:
De la revisión efectuada a la presente causa, se desprende que la misma inició en fecha 19 de Noviembre de 2002, por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la celebración de la audiencia oral para oír al imputado, con motivo de la solicitud de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, decretándose la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En fecha 03 de Mayo de 2005, fue realizada la audiencia preliminar en la presente causa y se dictó el Auto de Apertura a Juicio Oral.
En fecha 14 de Marzo de 2005, es recibido el presente expediente en este Tribunal Segundo de Juicio.
En fecha 06 de Abril de 2005, se realizó el sorteo de Escabinos y se fijó el acto de constitución del tribunal mixto para el día 03-05-05, fecha en la cual compareció sólo una de las personas seleccionadas para la constitución del Tribunal Mixto, por lo que se fijó un Sorteo Extraordinario para el 24-05-05, y dado que el 08-05-05 ocurrió un incendio en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal, lo cual ocasionó la paralización de las actividades, no pudo realizarse el Sorteo en la fecha acordada, no habiéndose realizado aún.
Ahora bien desde la fecha en que fue admitida la presente causa, hasta la presente fecha ha sido diferida la constitución del Tribunal Mixto, que ha de conocer de la presente causa, solo una vez.
En este sentido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece:
“Constitución del tribunal…Realizadas efectivamente cinco convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos, el acusado podrá ser juzgado, según su elección, por el Juez profesional que hubiere presidido el tribunal mixto”

En el mismo sentido en sentencia de fecha 22 de diciembre del 2003, emanada del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, se decidió:
“Luego a juicio de esta Sala, la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece el artículo 26 constitucional, así como el derecho de las partes a ser oídos dentro de un plazo razonable, sin quedar sujetos a lo que otros, con el deber de concurrir, se presenten o no, lleva a la Sala a interpretar el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, o cualquier otra norma que produjera una situación como la comentada, por aplicación de los artículos 26, y 49.3 constitucionales, a que el juez que preside el acto, si no existe causa justificada, que amerite un máximo de dos suspensiones, haga comparecer a los citados o notificados mediante el uso de la fuerza pública, y debido al abuso de derecho que hacen los incomparecientes al derecho a ser juzgados en libertad y que surge de su actitud, se les decrete medida privativa de libertad, ya que de facto, en relación al que obra de mala fe en el proceso, existe peligro de fuga…
Es más, la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación a los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos…”


Una vez analizadas la sentencia antes referida y la norma contenida en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la interpretación que la misma hace de la norma legal referida a la constitución del Tribunal Mixto, se desprende que el derecho del acusado a solicitar ser juzgado por un Tribunal Unipersonal, surge cuando se han realizado dos (02) convocatorias a los Escabinos seleccionados y éstos no comparecen o se excusan, por lo que según la interpretación dada a la norma por el Tribunal Supremo de Justicia, es a partir de esta segunda convocatoria que el o los acusados, pueden solicitar o el Juez acordar la constitución del Tribunal Unipersonal; y, si se llegare a constituir el mismo sin dejar transcurrir dos (02) convocatorias, esto sería lesivo al principio y garantía procesal de la participación ciudadana establecida en el artículo 253 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y el artículo 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por el ABG. FREDDY SUAREZ, en su carácter de Defensor del acusado YONNIFER RENE INFANTE LINARES, por no haber transcurrido dos (02) diferimientos para la conformación del Tribunal Mixto, por inasistencia de los escabinos seleccionados. Notifíquese a las partes, regístrese.
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,

DRA. VICTORIA RODRIGUEZ LOPEZ
LA SECRETARIA

ABG. KARLA TORRES LARA

















Act: 2M 654/05
VRL/vrl.-