REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
JUEZ 2° DE JUICIO: DRA. VICTORIA RODRIGUEZ LOPEZ
ESCABINOS: JESUS LISANDRO ARISTIGUIETA y
ODI ARMAS PEREZ
FISCAL: 5° DEL MINISTERIO PUBLICO
DRA. SORIYER PARRA
ACUSADO: MIGUEL ANGEL ESCALONA INDRIAGO, venezolano, natural de Caracas, de 36 años de edad, Soltero, Obrero, residenciado en Urbanización Menca de Leoni, Bloque 50, PB, 007, Guarenas, Estado Miranda, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.760.117.
DEFENSA PUBLICA: DRA. CLEOTILDE HERNANDEZ
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
SECRETARIA DE SALA: ABG. KARLA TORRES LARA
ALGUACIL: RICARDO PACHAO
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio dictar sentencia en el juicio oral seguido en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL ESCALONA INDRIAGO, antes identificado, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Presentada como fue la acusación interpuesta por la ciudadana Fiscal Quinto del Ministerio Público, para el momento, DRA. ESTHER DURAN OROZCO, mediante la cual le imputó al ciudadano MIGUEL ANGEL ESCALONA INDRIAGO, la comisión del delito de DISTRIBUCION DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que, en fecha 15 de Julio de 2003, se celebró la Audiencia Preliminar en la presente causa, ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, al término de la cual el referido Tribunal admitió totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, pero modificando la calificación jurídica por la del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo admitió las pruebas ofrecidas por el Fiscal y la Defensa y consideró procedente dictar el auto de apertura a juicio oral, siendo recibidas las actuaciones en este Tribunal de Juicio en fecha 20 de Septiembre de 2003, y en fecha 27 de Septiembre de 2004, se constituyó el Tribunal Mixto, por lo que una vez efectuado el trámite procesal correspondiente en fecha 21 de Junio de 2005, se dio inicio al presente juicio oral y público, continuándolo en fecha 28 de Junio de 2005, y por último el día 08 de Julio de 2005, dictando sentencia en su parte dispositiva al término del mismo, reservándose este tribunal el lapso de los diez (10) días para dictar sentencia, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se procede a dictar la respectiva sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El presente proceso penal se inició en fecha 20 de Marzo de 2003, con ocasión a la solicitud realizada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público, mediante la cual puso a la orden del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, al ciudadano MIGUEL ANGEL ESCALONA INDRIAGO, quien fue aprehendido por los funcionarios ALZUL WATSON, MARIELA GERARDI y NESTOR PORRAS, todos adscritos a la Brigada de Investigaciones del Institutito Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial Guarenas, en fecha 19 de Marzo de 2003, aproximadamente a las 4:40 de la tarde, en momentos en que se desplazaban los funcionarios a pie por las adyacencias de la Urbanización Doña Menca de Leoni, Guarenas, cuando iban a la altura del Bloque 54, específicamente por la cancha deportiva, lograron avistar a un ciudadano de tez morena, contextura gruesa, calvo, quien vestía un pantalón de color beige y franelilla de color gris, quien intercambiaba un objeto de diminuto tamaño por dinero en efectivo, con otro ciudadano de tez blanca, contextura delgada y cabello de color negro, por tal motivo los funcionarios procedieron, previa identificación como funcionarios policiales, a darles la voz de alto, haciendo los ciudadanos caso omiso y emprendiendo a correr para huir del sitio. Los funcionarios lograron darle alcance al primero de los descritos ya que éste se había introducido en un depósito de basura ubicado a pocos metros del lugar, dejando la puerta parcialmente abierta, de seguida se internaron en ese lugar los funcionarios, observó que el ciudadano estaba agresivo con la comisión policial, empuñó en su mano derecha un arma blanca, tipo cuchillo, por lo que se le indicó en reiteradas oportunidades que depusiera su actitud y se despojara del arma blanca que portaba; en ese momento el ciudadano se le abalanzó al funcionario ALZUL WATSON y logró herirlo en la mano derecha, por lo que se vieron en la necesidad de utilizar la fuerza pública para neutralizar al ciudadano resultando lesionado; con posterioridad se hizo presente una comisión de patrullaje integrada por los Agentes JESUS VILLASANA y HECTOR LEON, quienes contribuyeron a neutralizar al ciudadano y lo trasladaron al Hospital Francisco García con la finalidad de prestarle los primeros auxilios; luego procedieron a realizar una inspección dentro del mencionado depósito, con los ciudadanos FRANCISCO RAFAEL MORALES y MAIKE EDGAR PEREZ, y allí lograron incautar: un arma blanca tipo cuchillo con el mango de madera; encima de una mesa de plástico de color blanco, dos marcadores de material sintético, uno de color blanco con tapa de color negro con la descripción Faber Castell, contentivo en su interior de veinte (20) envoltorios de papel de aluminio, cada uno de ellos de sustancias sólidas de presunta droga; el segundo marcador del mismo material y de color negro con la inscripción donde se lee Supermarker, contentivo de dieciocho (18) fragmentos de sustancias sólidas de presunta droga, en la misma se encontraba un envoltorio de material sintético de diferentes colores con la descripción donde se lee Festy, contentivo de veintitrés (23) fragmentos sólidos de presunta droga, la cantidad de setenta y cinco mil quinientos bolívares (Bs. 73.500,oo) en efectivo en billetes de papel moneda; una hojilla metálica con la descripción Shick; tres (03) recortes de papel aluminio; seguidamente debajo del cojín de una silla, se localizó un facsímil de arma de fuego de material sintético de color negro. En ese momento la Fiscal solicitó medida privativa de libertad en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL ESCALONA INDRIAGO, atribuyéndole la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
El Fiscal del Ministerio Público, en la apertura del debate, ratificó el escrito acusatorio en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL ESCALONA INDRIAGO, e indicó que a través de las pruebas que han de ser evacuadas, se demostraría la responsabilidad del acusado, hizo mención de todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos y solicitó se le declarara culpable.
Por su parte la Defensora del acusado DRA. CLEOTILDE HERNANDEZ, quien hizo sus alegatos de rigor, manifestó: “Se debe impartir justicia conforme a lo que escuchen en el presente debate, los escabinos y el Tribunal van a tener la convicción de que los hechos son falsos, mi defendido era el conserje de ese edificio, el día 19 de Marzo de 2003, los funcionarios que realizaron la detención, agarraron a mi defendido y le dieron unos golpes, le rompieron la cara, no existió una orden judicial, se violentó el debido proceso, lo que se encuentra en las actas es falso, él es inocente”.
Seguidamente la Juez dirigió su atención al acusado, conforme al artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, y le explicó al acusado el hecho que se le atribuye, se le impuso del contenido del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y en caso contrario a no hacerlo bajo juramento, asimismo le informó que su declaración es un medio de defensa a su favor y que podía rendir declaración en el momento que lo deseara, siempre y cuando se refiriera a los hechos objeto del presente proceso penal debatido, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que el debate continuaría aunque no declarara, el acusado manifestó su deseo de declarar, procediendo el Tribunal a tomar sus datos de identificación personal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal, quien manifestó ser y llamarse: MIGUEL ANGEL ESCALONA INDRIAGO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 36 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.760.117, y residenciado en Urbanización Menca de Leoni, Bloque 50, PB, 007, Guarenas, Estado Miranda, el mismo señaló que no deseaba declarar.
CAPITULO II
RELACION CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ESTIMA ACREDITADOS
Con ocasión a la admisión de la acusación interpuesta por el representante del Ministerio Público, y de los órganos de prueba ofrecidos por el mismo, una vez ejercido el control respecto de la pertinencia y legalidad de la prueba, en el acto de la audiencia preliminar, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, correspondió a este Juzgado en función de Juicio, desarrollar el juicio oral, y recibir los órganos de prueba, conforme a lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo entonces este Tribunal, proceder al análisis de los mismos, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo disponen los artículos 22, 14 y 199 ejusdem.
En el desarrollo del debate se recibieron los siguientes órganos de prueba en calidad de testigos, los cuales merecieron a éste órgano jurisdiccional, la valoración que a los mismos se le atribuye:
Declaración de la ciudadana DEL VALLE COROMOTO LUCES INDRIAGO, testigo promovido por la Defensa, quien luego de ser juramentada por la Juez e impuesta del contenido de los artículos 243 y 246 del Código Penal, manifestó ser titular de la Cédula de Identidad N° V-10.093.665, de 35 años de edad, de profesión u oficio del hogar; manifestó no tener relación de parentesco con el acusado; concedida como le fue la palabra expuso su conocimiento acerca del hecho propuesto como objeto de prueba y entre otras cosas manifestó: “Hace como dos años yo estaba parada en el pasillo y vi cuando unos señores le estaban dando golpes a él y estaba partido por la frente, después salió la gente del edificio gritando que no le pegaran, llamé a la señora del edificio para que fuera al depósito de la basura donde estaba él”. A preguntas de la Defensa, contestó: “Yo vivo en el piso 5 y no distinguía a las personas, o sea, que no se quienes eran... yo no vi quienes le pegaron... estaban vestidos con jean y franela... eso fue detrás del edificio en el depósito de basura... el señor MIGUEL ESCALONA era el conserje y limpiaba las áreas verdes y limpiaba las áreas verdes del edificio y sacaba la basura... ahí no entra todo el mundo... por los comentarios decían que eran policías y decían y que había droga... yo lo conozco hace toda una vida y tenía una conducta intachable... yo no se por qué le pegaron... cuando vi que le estaban pegando yo fui a llamar a la administradora Nancy Alvarez y cuando bajamos ya estaba todo el mundo alborotado... después que lo sacaron a él llegaron otras personas, entraron al depósito de basura y estuvieron como 5 minutos... después que se lo llevaron, las personas llegaron como a los 15 minutos... MIGUEL no estaba presente cuando entraron las otras personas al depósito”. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público contestó: “No sé cuantos funcionarios eran, porque ya estaba todo revuelto y no se distinguían quienes eran los funcionarios... no supe porqué lo detuvieron... abajo estaba todo el edificio gritando para que no le pegaran... nadie le prestó auxilio porque ya se lo habían llevado... habían unos de civil y otros uniformados... yo no vi cuando se lo llevaron”. El Tribunal interrogó y la testigo respondió: “Yo vi lo que pasaba desde el piso 5 a Planta Baja”.
FRANCA MANCUSO JIMENEZ, testigo promovida por la Defensa, quien luego de ser juramentada por la Juez e impuesta del contenido de los artículos 243 y 246 del Código Penal, manifestó ser titular de la Cédula de Identidad N° V-13.161.615, de profesión u oficio del Hogar; manifestó no tener relación de parentesco con el acusado y concedida como le fue la palabra expuso su conocimiento acerca del hecho propuesto como objeto de prueba y entre otras cosas manifestó: “Yo estaba en mi casa y escuché un escándalo, me asomé y era hacia el depósito de la basura, cuando llegué estaba el señor lleno de sangre, estaba una mujer policía y dos policías más, después salieron los vecinos”. A preguntas de la Defensa contestó: “Yo vivo en Planta Baja... después fue que me dijeron que eran unos policías que lo habían golpeado... estaban de civil... los funcionarios se quedaron ahí parados y no dejaban que uno se acercara a él... después se lo llevaron no sé para donde... después que se lo llevaron, como a la media hora llegaron otros policías, eran como seis, uniformados y de civil, ellos entraron al depósito... al señor MIGUEL ANGEL ya se lo habían llevado...él era el que limpiaba las áreas verdes del edificio, limpiaba el depósito de la basura. Dijeron que habían conseguido una droga, no se en donde ni si fue antes o después de haberse llevado a MIGUEL”. A preguntas de la Fiscal, contestó: “Yo no ve que lo golpearon, yo llegué cuando estaba lleno de sangre... habían muchas personas del edificio... cuando llegaron los funcionarios entraron al depósito porque estaba la puerta abierta... no se el tamaño del depósito porque nunca he entrado... tengo cinco años viviendo ahí y ya él era el conserje”.
NANCY ESVELIA ALVAREZ BERROTERAN, testigo promovido por la defensa, quien luego de ser juramentada por la Juez e impuesta del contenido de los artículos 243 y 246 del Código Penal, manifestó ser titular de la Cédula de Identidad N° V-4.277.862, de profesión u oficio del hogar; manifestó no tener relación de parentesco con el acusado y concedida como le fue la palabra expuso su conocimiento acerca del hecho propuesto como objeto de prueba y entre otras cosas manifestó: “Iba yo por la plaza del edificio donde vivo y la señora COROMOTO me llamó y me dijo que al señor MIGUEL lo tenían bañado en sangre en la parte de atrás del edificio, fui y efectivamente estaba ahí bañado en sangre”. A preguntas de la Defensa contestó: “Soy la administradora del edificio... el señor MIGUEL limpiaba las áreas verdes, sacaba la basura del depósito... ese depósito tiene llave y las teníamos él y yo... en ese depósito hay unos 10 ó 12 pipotes de basura, está el ducto de la basura... el señor MIGUEL ya no trabaja ahí... en ese momento sólo habían pipotes de basura... era la tardecita, como las 4 a 4:30 más o menos... yo salí corriendo a ver y lo conseguí bañado en sangre en la cara... estaban unos señores vestidos de civil, una mujer y dos o tres más... ahí había bastante gente del edificio gritando que lo dejaran... los funcionarios se lo llevaron por la parte de atrás que hay una salida a la autopista... como a la media hora llegaron otras personas vestidas de civil, entraron al depósito, estuvieron como 10 minutos y salieron... eran varios los que entraron... la puerta estaba abierta cuando ellos entraron... su conducta ha sido buena... allí habían bastantes personas, como una 30 del edificio”.
LENICE MAITE PEDROZA ALVAREZ, testigo promovido por la Defensa, quien luego de ser juramentada por la Juez e impuesta del contenido de los artículos 243 y 246 del Código Penal, manifestó ser titular de la Cédula de Identidad N° V-10.521.454, de 36 años de edad, de profesión u oficio del hogar; manifestó no tener relación de parentesco con el acusado y concedida como le fue la palabra expuso su conocimiento acerca del hecho propuesto como objeto de prueba y entre otras cosas manifestó: “Yo venía por la Plaza con mi mamá, ella se devolvió corriendo y yo la sigo, allí estaba Franca con mi mamá y el señor MIGUEL con toda la cara llena de sangre, habían varias personas allí”. A preguntas de la Defensa contestó: “Tenía el ojo hinchado pero no se veía de donde venía la sangre... las personas que estaban allí que eran supuestos policías y que le habían caído a golpes dentro del basurero... uno de ellos tenía la mano llena de sangre... al principio eran tres funcionarios después llegaron más... MIGUEL le decía a mi mamá que él no había hecho nada, que lo ayudaran, los funcionarios no decían nada... se lo llevaron por la parte de atrás del edificio hacia la Intercomunal, después regresaron con dos hombres, se metieron al basurero y salieron... regresaron como a los 45 minutos los mismos funcionarios que se llevaron a MIGUEL con otros dos que no estaban antes, entraron domo dos o tres minutos al basurero y salieron... estaba todo el edificio, eran muchas personas pero no se cantidad... los funcionarios no nos pidieron ser testigo a ninguno de los que estábamos allí... en ese depósito hay pipotes, el hueco por donde cae la basura... se entra con llave... por donde se llevaron a MIGUEL volvieron ellos a entrar con los dos testigos... lo conozco de toda la vida... buena conducta... no se por que lo detienen”.
La funcionaria MARIELA GERARDI GONZALEZ, quien luego de ser juramentada por la Juez e impuesta del contenido de los artículos 243 y 246 del Código Penal, manifestó ser titular de la Cédula de Identidad N° V-12.829.937, funcionaria adscrita a la Región Guarenas Guatire de la Policía del Estado Miranda, de grado Agente, con 7 años de servicio; manifestó no tener relación de parentesco con el acusado, se le colocó de vista y manifiesto el Acta Policial suscrita por su persona, y concedida como le fue la palabra expuso su conocimiento acerca del hecho propuesto como objeto de prueba y entre otras cosas manifestó: “Nosotros estábamos haciendo un recorrido a pie en la Urbanización Menca de Leoni, y observamos que dos ciudadanos se estaban intercambiando algo, les dimos la voz de alto, emprendiendo ambos veloz carrera, logrando darle alcance a uno de ellos, observando que el otro se internaba en un depósito de basura a pocos metros, por lo que fuimos en su búsqueda, este ciudadano se puso alterado y lesionó en la mano al funcionario Alzul Watson, por lo que solicitamos refuerzos, llegó otra patrulla y se llevaron al ciudadano para el Hospital porque estaba lesionado en la cabeza, luego hicimos una revisión en el lugar y se encontró presunta droga”. A preguntas de la Fiscal contestó: “Estábamos como a cinco metros de ellos... se intercambiaban algo pequeño y dinero... uno presume que era droga... da la voz de alto el funcionario Alzul... estábamos de civil... mi compañero dio la voz de alto, nos acercamos y en ese momento es que la persona sale corriendo y reintroduce en el depósito de basura donde se le da alcance... la persona se tornó agresiva y comenzó el forcejeo con el funcionario Alzul y el detenido... la persona tenía un arma blanca en la mano... se presumía que era sospechoso de una presunta venta de droga... cuando entramos al depósito de basura había pipotes, una mesa, una silla que se veían operativas... no recuerdo el momento en que el Inspector Porras llegó... cuando entran dos funcionarios policiales más, se logró esposar al ciudadano... no recuerdo si había luz o estaba oscuro... no observé que se despojara de algo... no vi si había algo en la mesa... se incautó dinero en efectivo, un facsímil de arma de fuego, el arma blanca y la droga... la droga estaba encima de la mesa... al acusado se le hizo la revisión y no se le incautó nada... los allanamientos se hacen con una orden y en los casos de excepción, se practica la detención preventiva, se ubican los testigos y se procede a la revisión... los testigos los ubicaron los funcionarios patrulleros... no se usó a ninguna de las personas que allí estaban como testigos porque no se iban a prestar para ello, porque estaban vociferando en contra de los funcionarios... la persona estaba lesionada en la cabeza... no se como se ocasionó la herida... el acusado no estaba presente en la revisión... el Inspector Nestor Porras llega junto con los funcionarios de apoyo”. A preguntas de la Defensa contestó: “Cuando observé que se estaban intercambiando algo estaba como a cinco metros de ellos... esas personas sabían que estábamos allí... había como una distancia de 3 a 5 metros de allí al depósito de basura... la otra persona salió corriendo detrás del edificio... en el momento de la voz de alto no se le observó el arma... no se como se hizo la herida, tenía sangre en la cara... cuando llegaron los patrulleros se esposó, lo sacaron y se lo llevaron al Hospital, nos quedamos encargados del depósito Alzul Watzon y yo, revisamos el depósito junto con el Inspector Porras, los dos testigos y nosotros, no estaba el señor MIGUEL ANGEL ESCALONA... las personas que estaban allí se negaron a ser testigos”. A preguntas del Tribunal contestó: “La droga estaba regada encima de la mesa... no había marcadores, creo que una tijera, pero no recuerdo... estaban los fragmentos regados sin envoltorio”.
El funcionario NESTOR ALEXIS PORRAS ARAUJO, quien luego de ser juramentado por la Juez e impuesta del contenido de los artículos 243 y 246 del Código Penal, manifestó ser titular de la Cédula de Identidad N° V-12.483.872, funcionario adscrito a la Región Guarenas Guatire de la Policía del Estado Miranda, de grado Inspector, con 9 años de servicio; manifestó no tener relación de parentesco con el acusado, se le colocó de vista y manifiesto el Acta Policial, y concedida como le fue la palabra expuso su conocimiento acerca del hecho propuesto como objeto de prueba y entre otras cosas manifestó: “Me encontraba de civil con dos funcionarios más y observamos a dos ciudadanos que intercambiaban un objeto, se les dio la voz de alto y corrieron, uno se fue y el otro se metió en un depósito de basura, el funcionario WATSON entró y el sujeto estaba con un arma blanca, forcejearon, el funcionario salió herido en la mano, luego se esposó al ciudadano y lo llevaron al Hospital, llegaron los testigos con otros funcionarios, entramos, se hizo la revisión, se encontró droga encima de una mesa, un facsímil de arma de fuego”. A preguntas de la Fiscal contestó: “Mariela y Watson Alzul estaban bajo mis órdenes... yo vi el intercambio de objetos pero no se que eran... yo acceso al sitio, allí estaba el embudo donde baja la basura, un escritorio, un banquito y potes de basura... los tres funcionarios entramos al depósito, primero Watson y por eso salió lesionado por el sujeto... entre los tres no pudimos con el sujeto y por eso llegó la otra comisión como refuerzo... en el forcejeo la persona resulta lesionada en el rostro... entre todos los funcionarios neutralizamos al señor y lo esposamos... no recurso quien hizo la revisión corporal ni qué se le incautó... los vecinos se presentaron agresivos y no se les pidió la colaboración... a los testigos los ubicó una Unidad que nos prestó la colaboración... en el sitio del suceso se encontró una droga, una hojilla, no recuerdo qué otra cosa... al acusado se le trasladó al Hospital por la herida que presentaba y no estuvo presente en la revisión del depósito”. A preguntas de la Defensa contestó: “Cuando les dimos la voz de alto emprendieron huida, uno se fue y el otro se metió en el depósito... debido al forcejeo el acusado se lesionó en el rostro con una pared... había una mesita donde habían unos objetos, unos marcadores que eran los que tenían la droga en su parte interna... la droga estaba en papel aluminio... esto se encontró en una mesita después que se llevaron al detenido y llegaron los funcionarios con los testigos”.
En fecha 08-07-05, se continuó con el presente debate y rindió declaración la ciudadana GRACIELA ISABEL RODRIGUEZ LONGART, quien luego de ser juramentada por la Juez e impuesta del contenido de los artículos 243 y 246 del Código Penal, manifestó ser titular de la Cédula de Identidad N° V-6.957.546, experta en Química, adscrita al Laboratorio Central de la Guardia Nacional; manifestó no tener relación de parentesco con el acusado y concedida como le fue la palabra, se le puso de vista y manifiesto la Experticia Química suscrita por su persona y manifestó: “Sí reconozco como mía la firma que suscribe la Experticia Química Nº 531 de fecha 22-04-03”.
Las declaraciones incorporadas al presente debate, se valoran conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron incorporados para su lectura los siguientes documentos:
1.- La Experticia Química Nº 0531 de fecha 22 de Abril de 2003, practicada por los Expertos JORGE ELIAS SALCEDO ZAMBRANO y GRACIELA ISABEL RODRIGUEZ LONGART, adscritos a la División Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional, al siguiente material: “...1.- Un marcador de material sintético de color blanco y tapa negra, donde se lee “FABER CASTELL”, dentro del cual se encuentran veinte (20) envoltorios de papel aluminio, contentivos cada uno de fragmentos de una sustancia de color beige, aspecto homogéneo y consistencia sólida, los cuales se identificaron con los números del 1 al 20. 2.- Un marcador de material sintético de color negro donde se lee “SUPERMARKER”, dentro del cual se encuentran dieciocho (18) fragmentos de una sustancia de color beige, aspecto homogéneo y consistencia sólida, los cuales se identificaron en este laboratorio con los números 21 al 38. 3.- Un envoltorio de material sintético de color amarillo donde se lee “FESTY”, dentro del cual se encuentran veintitrés (23) fragmentos de una sustancia de color beige, aspecto homogéneo y consistencia sólida, los cuales se identificaron en este Laboratorio con los números 39 al 61. 4.- Una (01) hojilla de metal plateado donde se lee “SHIKC”... procedimos a realizar los estudios técnicos requeridos... CONCLUSIONES: En cumplimiento de los pedimentos formulados y sobre la base de los resultados obtenidos en las operaciones técnicas y estudios confirmatorios practicados, se concluye: A.- Las muestras enviadas por la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Miranda con sede en Guarenas, e identificadas con los números 1 al 61 (material sólido), contienen COCAINA BASE (según los ensayos de solubilidad), y presentan un 79% de pureza. B.- El peso neto de las muestras recibidas que contienen COCAINA BASE fue de: TRES GRAMOS CON TRES DECIMAS (3,3 g), de los cuales se tomaron tres décimas de gramo (0,3 g) para análisis, devolviéndose un remanente con un peso neto de TRES GRAMOS (3,0 g) a la unidad que solicitó la Experticia....”.
Una vez culminada la recepción de las pruebas testimoniales y documentales, las partes expusieron sus conclusiones orales, de conformidad a lo previsto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, conforma al artículo 357 ejusdem, en su último aparte, se prescindió de la comparecencia de los testigos FRANCISCO MORALES MORA, MAIKE EDGAR PEREZ, del funcionario WATSON ALZUL y del Experto JORGE ELIAS SALCEDO ZAMBRANO, por cuanto se realizaron las diligencias necesarias para su ubicación siendo infructuosas las mismas.
La ciudadana Fiscal Quinto del Ministerio Público, señaló en sus Conclusiones entre otras cosas, lo siguiente:
“Desde el inicio del debate oral y público, quedó demostrado con la declaración de la funcionaria Mariela Gerardo, que al entrar al depósito no vio mesa alguna ni observó el hallazgo de la sustancia psicotrópica incautada, asimismo manifestó que el depósito de basura estaba oscuro y que al hoy acusado no se le logró incautar nada de interés criminalístico, y que el acusado cuando fue llevado a primeros auxilios porque se encontraba lesionado, fue cuando llegaron otros policías con dos testigos para que presenciaran la revisión del depósito. El funcionario Nestor Porras, manifestó que él irrumpió en el depósito de basura con WATSON ALZUL para calmar al acusado, existen diversas contradicciones en la aprehensión del hoy acusado, pues según la declaración de la funcionaria Mariela Gerardo, el funcionario NESTOR PORRAS nunca entró al depósito, ¿estuvo presente Nestor Porras en la detención del acusado?, según la funcionaria nunca entró ni estuvo presente. Asimismo, el registro practicado al local se hizo sin la presencia del hoy acusado, simplemente estaban funcionarios actuantes en compañía de dos ciudadanos que actuaron como testigos, los cuales ni siquiera reposa la dirección de los mismos, señalando la Policía del estado Miranda, que reposa en los archivos internos de ese Organismo Policial, entonces se pregunta el Ministerio Público ¿existen estas dos personas?, ¿por qué buscaron otros testigos cuando se encontraban presentes varias personas, entre ellas DEL VALLE COROMOTO LUCES INDRIAGO, FRANCA MANCUSO JIMENES, NANCY ESVELIA ALVAREZ BERROTERAN y LENICE MAITE PEDROZA ALVAREZ, quienes fueron contestes en señalar que presenciaron cuando se llevaban detenido al ciudadano MIGUEL ANGEL ESCALONA con la cara toda ensangrentada. Lo único demostrado en este contradictorio simplemente fue el hallazgo de una sustancia que según experticia resultó ser droga, pero no así que el ciudadano MIGUEL ANGEL ESCALONA INDRIAGO se encuentra incurso en delito alguno, es por ello ciudadana Juez, que conforme a las atribuciones que me confiere el artículo 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que se ABSUELVA al ciudadano MIGUEL ANGEL ESCALONA INDRIAGO del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, y en consecuencia se le otorgue su Libertad Plena”.
La Defensa por su parte presentó sus conclusiones y señaló entre otras cosas:
“Una de las facultades que le da la Ley al Ministerio Público, es ser parte de buena fe, aquí se demostró que mi defendido es inocente y así quedó demostrado desde el inicio de este debate, lamentablemente existen funcionarios que practican mal los procedimientos, desde el principio se demostró que mi representado no tenia nada que ver con eso, por lo cual me adhiero al pedimento Fiscal y solicito la Libertad Plena”.
El ciudadano MIGUEL ANGEL ESCALONA INDRIAGO, manifestó su deseo de no declarar.
El presente debate contradictorio se fundamentó en pruebas testimoniales, periciales y documentales.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En relación a la prueba testimonial, la cual en opinión del tratadista Dr. HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, siempre que el hecho por probar llega al conocimiento del juez mediante la narración oral de una persona, existe un testimonio.
Igualmente el Dr. ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su obra Manual de Derecho Procesal Penal señala: “Testifical es el medio de prueba por excelencia en el proceso penal, pero en el sistema acusatorio a diferencia del sistema inquisitivo, la relación de la persona del testigo con el acusado o con la víctima no es óbice, por sí sola para la desestimación de su testimonio, por lo cual no existe aquí procedimiento para la tacha de los testigos. Cualquier causa de imparcialidad u objetividad en el testigo simplemente debe ser puesta de manifiesto al tribunal, bien durante el interrogatorio mismo o con los informes orales y corresponderá al tribunal valorarla a los efectos de la definitiva… El testigo es órgano de prueba porque es persona que aporta información en el proceso…”
Según la definición de Testigo, MITTERMAIER señala, es “el individuo llamado a declarar, según su experiencia personal, acerca de la existencia y naturaleza de un hecho”
El Dr. HERNANDO DEVIS ECHANDIA, en su libro Teoría General de la Prueba Judicial, nos señala: La prueba testimonial es tan vieja como la humanidad y puede decirse que más antigua, junto con la confesión.
El testimonio es un acto procesal, por el cual una persona informa a un juez, sobre lo que sabe de ciertos hechos; citando a Enrico Tulio Liebman… señala: “El testimonio es la narración que hace una persona de hechos de los cuales tiene noticia, para darlos a conocer a otro”
La definición de testimonio que da el autor es: “En sentido estricto, testimonio es un medio de prueba que consiste en la declaración representativa de una persona, que no es parte en el proceso en que se aduce, hace a un juez, con fines procesales, sobre lo que sabe respecto a un hecho de cualquier naturaleza”
En la prueba testimonial el juzgador debe tomar en consideración, la persona del testigo, opina el autor, “sigue siendo éste un medio lleno de riesgos y peligros, de difícil apreciación, debido al doble problema que el juzgador afronta en la complicada tarea de asignarle, en cada caso el mérito probatorio que debe corresponderle: la posibilidad de que el testigo declare de mala fe sustituyendo o alterando la verdad con invenciones personales o sugeridas por otros, y la probabilidad, aún mayor de que incurra en equivocaciones de buena fe”
Como se observa si bien es cierto el Código Orgánico Procesal Penal, no establece incapacidades del testigo para la valoración de su testimonio, para la eficacia probatoria es necesario que el testigo explique, cuándo, en qué lugar y de que manera ocurrió el hecho el juez debe tener libertad para criticar y concluir si el testigo pudo o no adquirir tal conocimiento, igualmente debe existir y el juez debe valorar que el hecho dicho por el testigo, no aparezca improbable, en las circunstancias señaladas por éste, tomando en consideración el tiempo, el modo y el lugar, es decir que las circunstancias señaladas por el testigo deben ser concordantes desde el punto de vista físico y lógico entre aquellas y éste, igualmente el hecho debe ser verosímil de acuerdo con la narración del testigo, igualmente el testimonio debe aparecer consistente o armónico, no sólo relacionando los hechos narrados, sino deben relacionarse los hechos entre si y estos no deben ser contrarios a otras pruebas incorporadas en el juicio.
El Dr. CAFFERATA NORES, en su libro LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL, señala: “La amplitud de criterio en cuanto a la capacidad testifical sólo se justifica en atención a la facultad del juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la sana crítica. La ausencia de toda restricción para escuchar a una persona como testigo sólo se concibe frente a la certeza de que el crédito que pueda asignársele a sus dichos va a ser el fruto de una rigorosa ponderación crítica…
“La valoración de éstos queda exclusivamente en manos del juzgador, quien podrá extraer libremente sus conclusiones, a condición de que para llegar a ellas respete las reglas que gobiernan el razonamiento humano, lógica, ciencias, y experiencia común.”
El Juez, para decidir, deberá confrontar la testimonial de una y otra persona, inclusive con la declaración del acusado y comparados con el resto de las pruebas, de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se deben apreciar las pruebas según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Inclusive debe ser contrastada la declaración del acusado con otros elementos de prueba.
Finalizado el debate oral, este Tribunal Mixto de Juicio, luego de analizar detenidamente los fundamentos de hecho y de derecho aportados por las partes en el presente juicio y conforme a lo apreciado en el desarrollo del mismo, aplicando el método de la sana crítica, apoyado en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se estimó que ha quedado demostrado que el día 19 de Marzo de 2003, el ciudadano MIGUEL ANGEL ESCALONA INDRIAGO, fue detenido por una comisión de la Policía del Estado Miranda, integrada por los funcionarios ALZUL WATSON, MARIELA GERARDI y NESTOR PORRAS, todos adscritos a la Brigada de Investigaciones del Institutito Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial Guarenas, en momentos en que éstos se desplazaban a pie por las adyacencias de la Urbanización Doña Menca de Leoni, Guarenas, cuando iban a la altura del Bloque 54, específicamente por la cancha deportiva, lograron avistar a un ciudadano de tez morena, contextura gruesa, calvo, quien vestía un pantalón de color beige y franelilla de color gris, quien intercambiaba un objeto de diminuto tamaño por dinero en efectivo, con otro ciudadano de tez blanca, contextura delgada y cabello de color negro, por tal motivo los funcionarios procedieron, previa identificación como funcionarios policiales, a darles la voz de alto, haciendo los ciudadanos caso omiso y emprendiendo a correr para huir del sitio. Los funcionarios lograron darle alcance al primero de los descritos ya que éste se había introducido en un depósito de basura ubicado a pocos metros del lugar, dejando la puerta parcialmente abierta, de seguida se internaron en ese lugar los funcionarios, observó que el ciudadano estaba agresivo con la comisión policial, empuñó en su mano derecha un arma blanca, tipo cuchillo, por lo que se le indicó en reiteradas oportunidades que depusiera su actitud y se despojara del arma blanca que portaba; en ese momento el ciudadano se le abalanzó al funcionario ALZUL WATSON y logró herirlo en la mano derecha, por lo que se vieron en la necesidad de utilizar la fuerza pública para neutralizar al ciudadano resultando lesionado; con posterioridad se hizo presente una comisión de patrullaje integrada por los Agentes JESUS VILLASANA y HECTOR LEON, quienes contribuyeron a neutralizar al ciudadano y lo trasladaron al Hospital Francisco García con la finalidad de prestarle los primeros auxilios; luego procedieron a realizar una inspección dentro del mencionado depósito, con los ciudadanos FRANCISCO RAFAEL MORALES y MAIKE EDGAR PEREZ, y allí lograron incautar: un arma blanca tipo cuchillo con el mango de madera; encima de una mesa de plástico de color blanco, dos marcadores de material sintético, uno de color blanco con tapa de color negro con la descripción Faber Castell, contentivo en su interior de veinte (20) envoltorios de papel de aluminio, cada uno de ellos de sustancias sólidas de presunta droga; el segundo marcador del mismo material y de color negro con la inscripción donde se lee Supermarker, contentivo de dieciocho (18) fragmentos de sustancias sólidas de presunta droga, en la misma se encontraba un envoltorio de material sintético de diferentes colores con la descripción donde se lee Festy, contentivo de veintitrés (23) fragmentos sólidos de presunta droga, la cantidad de setenta y cinco mil quinientos bolívares (Bs. 73.500,oo) en efectivo en billetes de papel moneda; una hojilla metálica con la descripción Shick; tres (03) recortes de papel aluminio; seguidamente debajo del cojín de una silla, se localizó un facsímil de arma de fuego de material sintético de color negro.
Ahora bien, durante el desarrollo del debate, comparecieron los funcionarios MARIELA GERARDI GONZALEZ y NESTOR ALEXIS PORRAS ARAUJO, adscritos a la Policía del Estado Miranda, quienes fueron contestes en señalar el decomiso de una presunta droga en el interior del depósito de basura donde aprehendieron al ciudadano MIGUEL ANGEL ESCALONA INDRIAGO, y que en la revisión personal que le practicaron, no le encontraron ningún objeto de interés criminalístico; sin embargo, los funcionarios no fueron contestes en sus deposiciones en cuanto al modo como efectivamente se produjo la aprehensión del acusado y en cuanto al decomiso de la presunta droga, por cuanto la funcionaria MARIELA GERARDI, manifestó que el Inspector Nestor Porras no estuvo presente en la aprehensión, por cuanto se quedó afuera del depósito, y que la presunta droga se encontraba regada sobre una mesa que estaba en el sitio, mientras que el funcionario NESTOR PORRAS, refirió que él practicó la detención del acusado junto con el funcionario ALZUL WATSON, y que la presunta droga estaba dentro de unos marcadores, por lo que se puede observar que existen contradicciones en sus declaraciones. Es por ello, que este Tribunal Mixto consideró que al ser estas deposiciones pruebas lícitas, se les da valor probatorio para la comprobación del delito de POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, quedando demostrada la existencia de la droga con el resultado de la Experticia Química practicada por los expertos JORGE ELIAS SALCEDO ZAMBRANO y GRACIELA ISABEL RODRIGUEZ LONGART, esta última quien depuso en el presente juicio, por lo que es valorada para la comprobación del delito, por lo que las declaraciones de los funcionarios no pueden ser valoradas para la culpabilidad del acusado
Asimismo, están las declaraciones de las ciudadanas DEL VALLE COROMOTO LUCES INDRIAGO, FRANCA MANCUSO JIMENEZ, NANCY ESVELIA ALVAREZ BERROTERAN y LENICE MAITE PEDROZA ALVAREZ, quienes son contestes en afirmar que estaban en el edificio donde residen y en donde se desempeñaba como conserje el ciudadano MIGUEL ANGEL ESCALONA INDRIAGO, y que escucharon un alboroto, y cuando se asomaron vieron que MIGUEL ANGEL tenía toda la cara bañada en sangre, y que supuestamente unos policías lo habían golpeado, que se lo llevaron y posteriormente llegaron otros policías con dos personas, entraron al depósito, estuvieron un corto tiempo y luego se fueron.
Como se puede observar, estas ciudadanas son testigos presenciales de la detención del ciudadano MIGUEL ANGEL ESCALONA INDRIAGO, pero sin embargo no dan plena fe de la existencia del delito y mucho menos de la culpabilidad del acusado, por cuanto en ningún momento refieren haber visto decomiso alguno de droga.
Ahora bien, dentro de los principios que informan el debido proceso, se tiene el principio de presunción de inocencia, consagrado en el numeral 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia toda persona se considera inocente hasta tanto se demuestre lo contrario.
En el presente caso la presunción de inocencia no fue desvirtuada con ningún medio probatorio, más aún, con los elementos probatorios evacuados en el presente debate, se ha podido determinar la inocencia del ciudadano MIGUEL ANGEL ESCALONA INDRIAGO, es decir, las testimoniales aportadas en el juicio son insuficientes para incriminar al referido acusado como la persona que poseía la droga que presuntamente encontraron los funcionarios en el depósito de basura del Bloque 54 de la Urbanización Doña Menca de Leoni, ubicada en Guarenas, Estado Miranda; pues sabemos la existencia de una droga con el resultado de la Experticia Química valorada anteriormente, pero no se pudo demostrar que esa droga fuese encontrada en ese lugar, pues las personas que supuestamente actuaron como testigos presenciales del decomiso, ciudadanos FRANCISCO MORALES MORA y MAIKE EDGAR PEREZ, no comparecieron a este juicio a rendir su declaración, a pesar del llamado que reiteradamente les hiciera el Tribunal y el Ministerio Público.
El acusado MIGUEL ANGEL ESCALONA INDRIAGO, manifestó durante el proceso ser inocente de los hechos que se le imputaban, y su inocencia quedó demostrada en el debate oral, lo que trajo como consecuencia que la propia Fiscal del Ministerio Público, como titular de la acción penal y parte de buena fe en el proceso, al momento de exponer sus conclusiones, solicitó a este Juzgado declarara no culpable al supra mencionado ciudadano.
En este sentido, luego de analizar lo debatido en sala de audiencias, estima esta juzgadora, que resulta por demás obvio que la autoría y subsiguiente responsabilidad penal del ciudadano MIGUEL ANGEL ESCALONA INDRIAGO, en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no quedó plenamente demostrada, por lo que ante la duda razonable e insuficiencia de elementos probatorios, el presente fallo imperativamente deberá ser ABSOLUTORIO para el ciudadano antes mencionado, conforme a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
De igual manera, tal y como se dejó asentado en la oportunidad de exponerse los fundamentos de hecho y de derecho del presente fallo, se decreta el cese de la Medida de Coerción Personal que pesa sobre el ciudadano MIGUEL ANGEL ESCALONA INDRIAGO, y en consecuencia se decreta su LIBERTAD PLENA y sin restricciones, a tenor de lo previsto en el último aparte del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Mixto Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en base a lo debatido en el presente Juicio Oral, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ABSUELVE al acusado MIGUEL ANGEL ESCALONA INDRIAGO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 36 años de edad, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.760.117, y residenciado en Urbanización Menca de Leoni, Bloque 50, Planta Baja, Nº 007, Guarenas, Estado Miranda, del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el cual presentó acusación en su contra la Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en Guarenas, por los razonamientos de hecho y de derecho explanados en esta sentencia. SEGUNDO: Se DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano MIGUEL ANGEL ESCALONA INDRIAGO, plenamente identificado, y por ende el cese de las medidas de coerción personal que pesan en su contra, ello conforme al último aparte del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se exonera al Estado Venezolano del pago de las costas procesales, establecidas en el artículo 34 del Código Penal y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 26 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, de conformidad a lo previsto en el artículo 19 de nuestra Magna Carta.
El texto de la presente sentencia en su parte Dispositiva, fue leído en Audiencia Pública, en fecha ocho (08) de Julio del año dos mil cinco (2005), conforme a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se publica en esta fecha.
Dada, Firmada, y Publicada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Mixto Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a los VEINTICINCO (25) DIAS del mes de Julio del año dos mil cinco (2005).-
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,
DRA. VICTORIA RODRIGUEZ LOPEZ
LOS ESCABINOS
JESUS LISANDRO ARISTIGUIETA
ODI ARMAS PEREZ
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA TORRES LARA
Exp. 2M 489/03
VRL/vrl.-
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