REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
JUEZ 2° DE JUICIO: DRA. VICTORIA RODRIGUEZ LOPEZ
FISCAL: 6° DEL MINISTERIO PUBLICO
DR. ERNESTO EREBRIE ZAMBRANO
ACUSADO: HERNANDEZ MILEIDY DEL VALLE, venezolano, natural de Caracas, de 25 años de edad, nacido en fecha 24-05-79, Del Hogar, residenciado en la Calera, Calle Nro 2, Casa 19-F, Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Miranda, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.373.267
DEFENSA PÚBLICA: DRA. XIOMARA JIMENEZ
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
SECRETARIA DE SALA: ABG. KARLA TORRES LARA
ALGUACIL: RICARDO PACHAO
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio dictar sentencia en el juicio oral seguido en contra de la Ciudadana MILEIDY DEL VALLE HERNANDEZ, antes identificada, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Presentada como fue la acusación interpuesta por el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, DR. ERNESTO FELIX EREBRIE ZAMBRANO, mediante la cual imputó a la ciudadana MILEIDY DEL VALLE HERNANDEZ, la comisión del delito del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que, en fecha 06 de Agosto del 2003, se celebró la Audiencia Preliminar en la presente causa, ante el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, al término de la cual el referido Tribunal admitió totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, asimismo admitió las pruebas ofrecidas por el Fiscal y la Defensa y consideró procedente dictar el auto de apertura a juicio oral, siendo recibidas las actuaciones en este Tribunal de Juicio en fecha 28 de Agosto de 2003, y en fecha 02 de Septiembre de 2004, se constituyó el Tribunal en Unipersonal, por lo que una vez efectuado el trámite procesal correspondiente en fecha 07 de Julio de 2005, se dio inicio al presente juicio oral y público, continuándolo en fecha 11 de Julio de 2005, dictando sentencia en su parte dispositiva al término del mismo, reservándose este tribunal el lapso de los diez (10) días para dictar sentencia, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se procede a dictar la respectiva sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El presente proceso penal se inició en fecha 01 de Marzo de 2002, con ocasión a la solicitud realizada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, mediante la cual puso a la orden del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, a la ciudadana MILEIDY DEL VALLE HERNANDEZ, quien fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Región Policial N° 6 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por visita domiciliaria autorizada por la Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas según orden Nro. S3C2750-02, en la residencia de la mencionada ciudadana donde pudieron decomisar Un (01) envoltorio de material sintético de color negro contentivo en su interior de una sustancia compacta de presunta droga y en un envase para rollos de cámara fotográficas donde se encontraban treinta (30) envoltorios de papel aluminio contentivos en su interior de una sustancia compacta de presunta droga, lo incautado se consiguió detrás de una cesta para ropa y en la parte de afuera de la casa en el desagüe de la batea, hecho encuadrado en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
El Fiscal del Ministerio Público, en la apertura del debate, ratificó el escrito acusatorio en contra de la ciudadana MILEIDY DEL VALLE HERNANDEZ, e indicó que a través de las pruebas que han de ser evacuadas, se demostraría la responsabilidad de la acusada, hizo mención de todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos y solicitó se declarara culpable a la acusada.
Por su parte la Defensor Pública de la acusada, quien hizo sus alegatos de rigor, manifestó: “Estoy segura que el ciudadano representante del Ministerio Público no podrá demostrar la relación causal entre el delito que se le imputa y la presunta conducta, convencida que hoy se hará justicia y que mi defendida será declarada inocente”.
Seguidamente la Juez dirigió su atención a la acusada, conforme al artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, y le explicó el hecho que se le atribuye, se le impuso del contenido del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y en caso contrario a no hacerlo bajo juramento, asimismo le informó que su declaración es un medio de defensa a su favor y que podía rendir declaración en el momento que lo deseara, siempre y cuando se refiriera a los hechos objeto del presente proceso penal debatido, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio la perjudique, y que el debate continuaría aunque no declarara, la acusada manifestó su deseo de declarar, procediendo el Tribunal a tomar sus datos de identificación personal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal, quien manifestó ser y llamarse: MILEIDY DEL VALLE HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 24-05-79, de profesión u oficio Del Hogar, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.373.267, y residenciada La Cotara, calle dos 19-F, Caucagua, Estado Miranda. y expuso: “Ese día hicieron varios allanamientos por el sector donde vivo, yo inclusive le solicité a los funcionarios que me enseñaran la orden de allanamiento, y me enseñaron un papel donde la casa que identificaban no era la mía, ni tampoco identificaban a mi persona, ahí no había testigos, solo se encontraban funcionarios cuando revisaron mi casa, después fue que vi a una persona y les dije que llamaran a una vecina para que me sirviera de testigo, mi casa tenía clausurada con un candado bien fuerte, con una puerta y esa puerta nunca se abría porque la llave se me perdió en la playa, y mi lavandero que es una batea, está frente a mi residencia y no por la parte de atrás donde supuestamente consiguieron la droga, eso es un camino por donde pasa mucha gente, soy inocente de los hechos y nunca he consumido drogas. Es todo”.
CAPITULO II
RELACION CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ESTIMA ACREDITADOS
Con ocasión a la admisión de la acusación interpuesta por el representante del Ministerio Público, y de los órganos de prueba ofrecidos por el mismo, una vez ejercido el control respecto de la pertinencia y legalidad de la prueba, en el acto de la audiencia preliminar, por parte del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, correspondió a este Juzgado en función de Juicio, desarrollar el juicio oral, y recibir los órganos de prueba, conforme a lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo entonces este Tribunal, proceder al análisis de los mismos, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo disponen los artículos 22, 14 y 199 ejusdem.
En el desarrollo del debate se recibieron los siguientes órganos de prueba en calidad de testigos, los cuales merecieron a éste órgano jurisdiccional, la valoración que a los mismos se le atribuye:
Declaración de la ciudadana ROSA ELENA VARGAS LOPEZ, quien luego de ser juramentada, por la Juez e impuesta del contenido de los artículos 243 y 246 del Código Penal y entre otras cosas manifestó ser titular de la Cédula de Identidad Nº titular de la Cédula de identidad Nº V-12.465.332, residenciada en Urbanización La Cotara, Calle Número 1, casa Nº 16, Caucagua Municipio Acevedo del Estado Miranda, manifestó no tener relación de parentesco con la acusada; concedida como el fue la palabra expuso su conocimiento acerca del hecho propuesto como objeto de prueba y entre otras cosas manifestó: “Un funcionario me llamó y me dijo que sirviera de testigo de un allanamiento en la casa de Mileidy yo le dije que si que no tenía ningún inconveniente al llegar a la casa, estaban ya cuatro funcionarios Mileidy, el hermano de Mileidy, dos niños, una hembra y un varón, allí me enseñaron una presunta droga que habían conseguido, siguieron revisando y no consiguieron nada, luego salieron al fondo de la casa y en una batea abandonada consiguieron unas pelotitas de papel aluminio, es todo”. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público contestó: “Yo realmente no vi cuando sacaron la droga, cuando llegue un funcionario me enseño la droga y me dijo que la habían sacado de la casa de MILEIDY … ellos eran muchos policías, después vi dos personas que estaban vestidos de civil que llegaron”. A pregunta formulada por la Defensa contestó: “yo siempre la veía lavando frente de su casa, allí tiene la batea”. El Tribunal interrogó y la testigo respondió: “yo tengo mas de cuatro (4) años que la conozco y nunca la he visto, con droga, vendiendo o consumiendo droga … yo no vi de donde sacaron la droga cuando llegue ya la habían encontrado, me la enseñaron los policías … ese día allanaron todas las casas del sector.”
En fecha 11-07-05, se continuó con el presente debate y rindió declaración el ciudadano, BAUTE ALFREDO, quien luego de ser juramentado por la Juez e impuesto del contenido de los artículos 243 y 246 del Código Penal, manifestó ser titular de la Cédula de Identidad N° v-17.758.641, de profesión u oficio Funcionario Policial con grado de Agente, perteneciente a la División Investigaciones de la Región Policial Caucagua; manifestó no tener relación de parentesco con la acusada y concedida como le fue la palabra expuso su conocimiento acerca del hecho propuesto como objeto de prueba y entre otras cosas manifestó: “El día 01 de Marzo de 2002, aproximadamente a las 08 horas de la noche, realizamos un allanamiento en compañía del Agente Martín Carrillo, Castillejo González, el Agente Rubén Linares y el Inspector Marquez Carrero Hermes, jefe de la Brigada de Investigaciones Región Tres, en la Carretera Vía Araguita, Urbanización La Cotara, no recuerdo, las características de la vivienda, y con la colaboración de dos testigos a quienes previamente les fue solicitada la colaboración para realizar Visita Domiciliaria, en el sitio, se encontró presunta droga, la cual arrojo 30 envoltorios que en su interior contenía varios trozos de piedras de piedras compacta de color beige de presunta droga, la misma fue encontrada en la parte de atrás de la casa desagüe de la batea.” A preguntas del Fiscal contestó: “la droga fue encontrada en el desagüe de la batea … la distancia era como de 30 metros … realmente la puerta estaba cerrada con un candado … se veía que la batea estaba abandonada … si se observo otra batea delante de la casa, si era un paso de peatones, pero estaba cerca de la casa donde se realizó el allanamiento. A preguntas de la Defensa, contestó: “En la casa estaban otras personas pero no me acuerdo cuantas. A preguntas del Tribunal contestó: “Eran varios allanamientos, pero no me acuerdo cuantos … los testigos vieron todo el procedimiento”
YOVANNY CHANG PÉREZ, adscrito a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien expuso: “Se realizo una experticia química a un envase plástico de color negro, con tapa del mismo material y color, donde se encontraban treinta (30) envoltorios, elaborados en papel de aluminio, y un (01) envoltorio, elaborado en plástico de color negro atado con un plástico transparente de color blanco, que dio como resultado por una parte sustancia de color beige en forma compacta de cinco (05) gramos de cocaína base (crack) y sustancia de color beige en forma compacta (01) gramo con cuatrocientos sesenta (460 miligramos) de Cocaína”.
HERNÁNDEZ LONGA MIGUEL ÁNGEL, testigo promovido por el Fiscal, quien luego de ser juramentado por la Juez quien manifestó que no tiene relación de parentesco con la acusada, y se le impuso de lo establecido en los artículos 243 y 246 del Código Penal y entre otras cosas manifestó ser titular de la Cédula de Identidad Nro V-6.927.617, de 39 años de edad, natural de Caucagua Municipio Acevedo del Estado Miranda, residenciado en la Urbanización Marizapa, Sector Las Malvinas, casa Nº 1, Caucagua, de profesión obrero, y concedida como le fue la palabra expuso su conocimiento acerca del hecho propuesto como objeto de prueba y entre otras cosas manifestó: “No me acuerdo el día ni la hora, funcionarios me dijeron que tenia que servir de testigo en un allanamiento en la Cotara, junto con otra persona, cuando llegamos al sitio, había muchos policías dentro de una vivienda, yo no vi. de donde sacaron lo que ellos dijeron que era droga, cuando me la enseñaron ya la tenía uno en las manos, yo no vi nada ni se nada”. A preguntas del Fiscal: “Yo no vi nada, no se de donde sacaron la droga, recuerdo qué decían que la sacaron de una batea pero no me acuerdo mas nada”. El Tribunal interrogo al testigo y a preguntas contestó: “La puerta si la vi, estaba cerrada … no me di cuenta, todo fue muy rápido”.
Una vez culminada la recepción de las pruebas testimoniales, se incorporó para su lectura la experticia química N° 2370 de fecha 03 de Marzo de 2002, la cual, aún cuando no fue ofrecida como medio de prueba en el escrito de acusación, se incorporó la misma por cuanto el experto hizo presencia en el juicio y depuso sobre la misma, ello conforme lo señalado en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 7, 13 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente las partes expusieron sus conclusiones orales, de conformidad a lo previsto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.
El ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, señaló en sus Conclusiones entre otras cosas: “Habiéndose agotado todas las vías a los fines de que estas personas comparecieran al contradictorio, es de hacer una pequeña narrativa, en primer termino según se demostró que la hoy acusada al hacerle la revisión en su residencia se encontró Un envoltorio de material sintético de color negro contentivo en su interior de una sustancia compacta de presunta droga y en un envase para rollos de cámara fotográficas donde se encontraba treinta envoltorios de papel de aluminio contentivo en su interior de una sustancia compacta de presunta droga, lo incautado se consiguió detrás de una cesta para ropa y en la parte de afuera de la casa en el desagüe de la batea para lavar, los cuales arrojo como bien lo manifestó el experto en esa sala, CINCO (05) GRAMOS...COCAÍNA BASE (CRACK) Y UN (01) GRAMO DE CUATROCIENTOS SESENTA MILIGRAMOS COCAÍNA BASE CRACK, en consecuencia solicito se Declare Culpable a la Ciudadana HERNÁNDEZ MILEIDY DEL VALLE, plenamente identificada en esta sala, por considerarla Autora responsable del delito de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento es todo.
De seguidas hizo uso del derecho a conclusiones la defensa: ” Hoy se hará justicia, MILEIDY DEL VALLE HERNÁNDEZ, nació inocente, y el Ministerio Público no pudo quitarle esa inocencia, esa potestad que tiene mi defendida, los testigos en esta sala solo demostraron que observaron una presunta droga pero no saben no dieron fe, donde estaba la droga, testigo de la Fiscalia Agente Baute Alfredo, cayó en evidentes contradicciones, no pudo señalar con credibilidad y certeza donde se encontraba la droga, los testigos del allanamiento manifestaron lo mismo, no vieron de donde los funcionarios sacaron la droga, dijo uno, y el otro dijo que debajo de una batea, MILEIDY DEL VALLE, manifestó en esta sala, que ese era un paso de peatones, que muchas personas transitaban por el lugar, y eso no pertenecía a su residencia, es más la puerta que daba hacia ese lugar estaba clausurada, por que la llave se le había perdido, ella lavaba frente a su residencia, dicho que fue corroborado por la testigo, vecina, quien manifestó que había visto en varias oportunidades lavar la ropa y extenderla a Mileidy del Valle, frente a su residencia nunca por la parte de atrás, en consecuencia Ciudadana Juez, existen muchas dudas, no quedo demostrado en esta sala la relación de causalidad entre el hecho y el cambio en el mundo exterior, por lo que solicito muy respetuosamente, que se declare no culpable a mi defendida. Y , no habiendo elementos de convicción y que tampoco se demostró en el juicio oral y Público la participación de la hoy acusada por el delito imputado por el Ministerio Público y invoco en este acto el principio Indubio pro Reo, en consecuencia solicita muy respetuosamente a este Juzgado se absuelva a la hoy acusada del delito arriba señalado”.
La ciudadana MILEIDY DEL VALLE HERNANDEZ, manifestó su deseo de declarar y lo hizo en los siguientes términos: “Ese día hicieron varios allanamientos por el sector donde vivo, yo inclusive le solicité a los funcionarios que me enseñaran la orden de allanamiento, y me enseñaron un papel donde la casa que identificaban no era la mía, ni tampoco identificaban a mi persona, ahí no había testigos, solo se encontraban funcionarios cuando revisaron mi casa, después fue que vi a una persona y les dije que llamaran a una vecina para que me sirviera de testigo, mi casa tenía clausurada con un candado bien fuerte, con una puerta y esa puerta nunca se abría porque la llave se me perdió en la playa, y mi lavandero que es una batea, está frente a mi residencia y no por la parte de atrás donde supuestamente consiguieron la droga, eso es un camino por donde pasa mucha gente, soy inocente de los hechos y nunca he consumido drogas”.
El presente debate contradictorio se fundamentó en pruebas testimoniales y periciales.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En relación a la prueba testimonial, la cual en opinión del tratadista Dr. HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, siempre que el hecho por probar llega al conocimiento del juez mediante la narración oral de una persona, existe un testimonio.
Igualmente el Dr. ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su obra Manual de Derecho Procesal Penal señala: “Testifical es el medio de prueba por excelencia en el proceso penal, pero en el sistema acusatorio a diferencia del sistema inquisitivo, la relación de la persona del testigo con el acusado o con la víctima no es óbice, por sí sola para la desestimación de su testimonio, por lo cual no existe aquí procedimiento para la tacha de los testigos. Cualquier causa de imparcialidad u objetividad en el testigo simplemente debe ser puesta de manifiesto al tribunal, bien durante el interrogatorio mismo o con los informes orales y corresponderá al tribunal valorarla a los efectos de la definitiva… El testigo es órgano de prueba porque es persona que aporta información en el proceso…”
Según la definición de Testigo, MITTERMAIER señala, es “el individuo llamado a declarar, según su experiencia personal, acerca de la existencia y naturaleza de un hecho”
El Dr. HERNANDO DEVIS ECHANDIA, en su libro Teoría General de la Prueba Judicial, nos señala: La prueba testimonial es tan vieja como la humanidad y puede decirse que más antigua, junto con la confesión.
El testimonio es un acto procesal, por el cual una persona informa a un juez, sobre lo que sabe de ciertos hechos; citando a Enrico Tulio Liebman… señala: “El testimonio es la narración que hace una persona de hechos de los cuales tiene noticia, para darlos a conocer a otro”
La definición de testimonio que da el autor es: “En sentido estricto, testimonio es un medio de prueba que consiste en la declaración representativa de una persona, que no es parte en el proceso en que se aduce, hace a un juez, con fines procesales, sobre lo que sabe respecto a un hecho de cualquier naturaleza”
En la prueba testimonial el juzgador debe tomar en consideración, la persona del testigo, opina el autor, “sigue siendo éste un medio lleno de riesgos y peligros, de difícil apreciación, debido al doble problema que el juzgador afronta en la complicada tarea de asignarle, en cada caso el mérito probatorio que debe corresponderle: la posibilidad de que el testigo declare de mala fe sustituyendo o alterando la verdad con invenciones personales o sugeridas por otros, y la probabilidad, aún mayor de que incurra en equivocaciones de buena fe”
Como se observa si bien es cierto el Código Orgánico Procesal Penal, no establece incapacidades del testigo para la valoración de su testimonio, para la eficacia probatoria es necesario que el testigo explique, cuándo, en qué lugar y de que manera ocurrió el hecho el juez debe tener libertad para criticar y concluir si el testigo pudo o no adquirir tal conocimiento, igualmente debe existir y el juez debe valorar que el hecho dicho por el testigo, no aparezca improbable, en las circunstancias señaladas por éste, tomando en consideración el tiempo, el modo y el lugar, es decir que las circunstancias señaladas por el testigo deben ser concordantes desde el punto de vista físico y lógico entre aquellas y éste, igualmente el hecho debe ser verosímil de acuerdo con la narración del testigo, igualmente el testimonio debe aparecer consistente o armónico, no sólo relacionando los hechos narrados, sino deben relacionarse los hechos entre si y estos no deben ser contrarios a otras pruebas incorporadas en el juicio.
El Dr. CAFFERATA NORES, en su libro LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL, señala: “La amplitud de criterio en cuanto a la capacidad testifical sólo se justifica en atención a la facultad del juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la sana crítica. La ausencia de toda restricción para escuchar a una persona como testigo sólo se concibe frente a la certeza de que el crédito que pueda asignársele a sus dichos va a ser el fruto de una rigorosa ponderación crítica…
“La valoración de éstos queda exclusivamente en manos del juzgador, quien podrá extraer libremente sus conclusiones, a condición de que para llegar a ellas respete las reglas que gobiernan el razonamiento humano, lógica, ciencias, y experiencia común.”
El Juez, para decidir, deberá confrontar la testimonial de una y otra persona, inclusive con la declaración del acusado y comparados con el resto de las pruebas, de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se deben apreciar las pruebas según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Inclusive debe ser contrastada la declaración del acusado con otros elementos de prueba.
Finalizado el debate oral, este Tribunal de Juicio Unipersonal, luego de analizar detenidamente los fundamentos de hecho y de derecho aportados por las partes en el presente juicio y conforme a lo apreciado en el desarrollo del mismo, aplicando el método de la sana crítica, apoyado en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, estima esta juzgadora que ha quedado demostrado que el día 01 de Marzo de 2002, funcionarios adscritos a la Brigada de Investigaciones de la Región policial Nº 3, del Instituto Autónomo de policía del Estado Miranda, con sede en Caucagua practicaron visita domiciliaria autorizada por la Juez Tercera de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, según orden Nro S3C2750-02, en la residencia la ciudadana MILEIDY DEL VALLE HERNANDEZ, donde decomisaron Un envoltorio de material sintético de color negro contentivo en su interior de una sustancia compacta de presunta droga y en un envase para rollos de cámara fotográficas donde se encontraban treinta envoltorios de papel de aluminio contentivo en su interior de una sustancia compacta de presunta droga, lo cual fue incautado detrás de una cesta para ropa y en la parte de afuera de la casa en el desagüe de la batea para lavar.
Asimismo, están las declaraciones de las ciudadanas ROSA ELENA VARGAS LOPEZ, BAUTE ALFREDO, HERNANDEZ LONGA MIGUEL ANGEL, quienes son contestes en afirmar que vieron una presunta droga que habían conseguido, pero que ellos no vieron de donde la sacaron.
Como se puede observar, estos ciudadanos son testigos de los hechos, pero sin embargo no dan plena fe de certeza de culpabilidad, pero si dan fe de la existencia del delito de Estupefacientes.
También constituyen pruebas de la existencia del delito, la prueba de experticia que fue incorporada en el presente juicio.
Ahora bien, dentro de los principios que informan el debido proceso, se tiene el principio de presunción de inocencia, consagrado en el numeral 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia toda persona se considera inocente hasta tanto se demuestre lo contrario.
En el presente caso la presunción de inocencia no fue desvirtuada con ningún medio probatorio, más aún, con los elementos probatorios evacuados en el presente debate, se ha podido determinar la inocencia de la Ciudadana MILEIDY DEL VALLE HERNANDEZ, es decir, las testimoniales aportadas en el juicio son insuficientes para incriminar a la referida acusada como la persona que cometió el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, a saber, los testigos de la visita domiciliaria son contestes en señalar que no vieron de donde los funcionarios sacaron la droga, que la misma fue enseñada por los funcionarios policiales, asimismo, manifestaron que vieron una puerta que da para el patio y la misma estaba cerrada con un candado, que el sitio donde estaba la batea era un paso de camino real, donde se observa que esta abandonada y muchas personas transitan por el lugar.
Por otra parte, está la declaración del Agente BAUTE ALFREDO, no da certeza de culpabilidad en contra de la Ciudadana MILEIDY DEL VALLE HERNANDEZ, el mismo no pudo precisar la hora de la visita domiciliaria, ni señaló al Tribunal si dentro de la vivienda habían decomisado sustancia alguna.
La acusada MILEIDY DEL VALLE HERNANDEZ, manifestó en todo momento ser inocente de los hechos que se le imputaban, y su inocencia no pudo ser desvirtuada en el debate oral.
En este sentido, luego de analizar lo debatido en sala de audiencias, estima esta juzgadora, que resulta por demás obvio que la autoría y subsiguiente responsabilidad penal de la Ciudadana MILEIDY DEL VALLE HERNANDEZ en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no quedó plenamente demostrada, por lo que ante la duda razonable e insuficiencia de elementos probatorios, el presente fallo imperativamente deberá ser ABSOLUTORIO para la ciudadana antes mencionada, conforme a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
De igual manera, tal y como se dejó asentado en la oportunidad de exponerse los fundamentos de hecho y de derecho del presente fallo, se decreta el cese de la Medida de Cautelar que pesa sobre la Ciudadana MILEIDY DEL VALLE HERNANDEZ, y en consecuencia se decreta su LIBERTAD PLENA y sin restricciones, a tenor de lo previsto en el último aparte del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Unipersonal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en base a lo debatido en el presente Juicio Oral, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ABSUELVE a la acusada MILEIDY DEL VALLE HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 25 años de edad, de profesión u oficio Del Hogar, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.373.267, nacido en fecha 24-05-79 y residenciado en La Cotara, Calle 2, Casa 19.F, Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Miranda, del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el cual presentó acusación en su contra el Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en Higuerote, por los razonamientos de hecho y de derecho explanados en esta sentencia. SEGUNDO: Se DECRETA LA LIBERTAD PLENA de la ciudadana MILEIDY DEL VALLE HERNANDEZ plenamente identificada, y por ende el cese de las medidas cautelares que pesan en su contra, ello conforme al último aparte del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se exonera al Estado Venezolano del pago de las costas procesales, establecidas en el artículo 34 del Código Penal y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 26 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, de conformidad a lo previsto en el artículo 19 de nuestra Magna Carta.
El texto de la presente sentencia en su parte Dispositiva, fue leído en Audiencia Pública, en fecha once (11) de Julio del año dos mil cinco (2005), conforme a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se publica en esta fecha.
Dada, Firmada, y Publicada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Unipersonal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a los VEINTISEIS (26) DIAS del mes de Julio del año dos mil cinco (2005).-
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,
DRA. VICTORIA RODRIGUEZ LOPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA TORRES LARA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
JUEZ 2° DE JUICIO: DRA. VICTORIA RODRIGUEZ LOPEZ
FISCAL: 6° DEL MINISTERIO PUBLICO
DR. ERNESTO EREBRIE ZAMBRANO
ACUSADO: HERNANDEZ MILEIDY DEL VALLE, venezolano, natural de Caracas, de 25 años de edad, nacido en fecha 24-05-79, Del Hogar, residenciado en la Calera, Calle Nro 2, Casa 19-F, Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Miranda, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.373.267
DEFENSA PÚBLICA: DRA. XIOMARA JIMENEZ
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
SECRETARIA DE SALA: ABG. KARLA TORRES LARA
ALGUACIL: RICARDO PACHAO
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio dictar sentencia en el juicio oral seguido en contra de la Ciudadana MILEIDY DEL VALLE HERNANDEZ, antes identificada, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Presentada como fue la acusación interpuesta por el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, DR. ERNESTO FELIX EREBRIE ZAMBRANO, mediante la cual imputó a la ciudadana MILEIDY DEL VALLE HERNANDEZ, la comisión del delito del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que, en fecha 06 de Agosto del 2003, se celebró la Audiencia Preliminar en la presente causa, ante el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, al término de la cual el referido Tribunal admitió totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, asimismo admitió las pruebas ofrecidas por el Fiscal y la Defensa y consideró procedente dictar el auto de apertura a juicio oral, siendo recibidas las actuaciones en este Tribunal de Juicio en fecha 28 de Agosto de 2003, y en fecha 02 de Septiembre de 2004, se constituyó el Tribunal en Unipersonal, por lo que una vez efectuado el trámite procesal correspondiente en fecha 07 de Julio de 2005, se dio inicio al presente juicio oral y público, continuándolo en fecha 11 de Julio de 2005, dictando sentencia en su parte dispositiva al término del mismo, reservándose este tribunal el lapso de los diez (10) días para dictar sentencia, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se procede a dictar la respectiva sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El presente proceso penal se inició en fecha 01 de Marzo de 2002, con ocasión a la solicitud realizada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, mediante la cual puso a la orden del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, a la ciudadana MILEIDY DEL VALLE HERNANDEZ, quien fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Región Policial N° 6 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por visita domiciliaria autorizada por la Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas según orden Nro. S3C2750-02, en la residencia de la mencionada ciudadana donde pudieron decomisar Un (01) envoltorio de material sintético de color negro contentivo en su interior de una sustancia compacta de presunta droga y en un envase para rollos de cámara fotográficas donde se encontraban treinta (30) envoltorios de papel aluminio contentivos en su interior de una sustancia compacta de presunta droga, lo incautado se consiguió detrás de una cesta para ropa y en la parte de afuera de la casa en el desagüe de la batea, hecho encuadrado en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
El Fiscal del Ministerio Público, en la apertura del debate, ratificó el escrito acusatorio en contra de la ciudadana MILEIDY DEL VALLE HERNANDEZ, e indicó que a través de las pruebas que han de ser evacuadas, se demostraría la responsabilidad de la acusada, hizo mención de todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos y solicitó se declarara culpable a la acusada.
Por su parte la Defensor Pública de la acusada, quien hizo sus alegatos de rigor, manifestó: “Estoy segura que el ciudadano representante del Ministerio Público no podrá demostrar la relación causal entre el delito que se le imputa y la presunta conducta, convencida que hoy se hará justicia y que mi defendida será declarada inocente”.
Seguidamente la Juez dirigió su atención a la acusada, conforme al artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, y le explicó el hecho que se le atribuye, se le impuso del contenido del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y en caso contrario a no hacerlo bajo juramento, asimismo le informó que su declaración es un medio de defensa a su favor y que podía rendir declaración en el momento que lo deseara, siempre y cuando se refiriera a los hechos objeto del presente proceso penal debatido, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio la perjudique, y que el debate continuaría aunque no declarara, la acusada manifestó su deseo de declarar, procediendo el Tribunal a tomar sus datos de identificación personal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal, quien manifestó ser y llamarse: MILEIDY DEL VALLE HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 24-05-79, de profesión u oficio Del Hogar, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.373.267, y residenciada La Cotara, calle dos 19-F, Caucagua, Estado Miranda. y expuso: “Ese día hicieron varios allanamientos por el sector donde vivo, yo inclusive le solicité a los funcionarios que me enseñaran la orden de allanamiento, y me enseñaron un papel donde la casa que identificaban no era la mía, ni tampoco identificaban a mi persona, ahí no había testigos, solo se encontraban funcionarios cuando revisaron mi casa, después fue que vi a una persona y les dije que llamaran a una vecina para que me sirviera de testigo, mi casa tenía clausurada con un candado bien fuerte, con una puerta y esa puerta nunca se abría porque la llave se me perdió en la playa, y mi lavandero que es una batea, está frente a mi residencia y no por la parte de atrás donde supuestamente consiguieron la droga, eso es un camino por donde pasa mucha gente, soy inocente de los hechos y nunca he consumido drogas. Es todo”.
CAPITULO II
RELACION CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ESTIMA ACREDITADOS
Con ocasión a la admisión de la acusación interpuesta por el representante del Ministerio Público, y de los órganos de prueba ofrecidos por el mismo, una vez ejercido el control respecto de la pertinencia y legalidad de la prueba, en el acto de la audiencia preliminar, por parte del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, correspondió a este Juzgado en función de Juicio, desarrollar el juicio oral, y recibir los órganos de prueba, conforme a lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo entonces este Tribunal, proceder al análisis de los mismos, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo disponen los artículos 22, 14 y 199 ejusdem.
En el desarrollo del debate se recibieron los siguientes órganos de prueba en calidad de testigos, los cuales merecieron a éste órgano jurisdiccional, la valoración que a los mismos se le atribuye:
Declaración de la ciudadana ROSA ELENA VARGAS LOPEZ, quien luego de ser juramentada, por la Juez e impuesta del contenido de los artículos 243 y 246 del Código Penal y entre otras cosas manifestó ser titular de la Cédula de Identidad Nº titular de la Cédula de identidad Nº V-12.465.332, residenciada en Urbanización La Cotara, Calle Número 1, casa Nº 16, Caucagua Municipio Acevedo del Estado Miranda, manifestó no tener relación de parentesco con la acusada; concedida como el fue la palabra expuso su conocimiento acerca del hecho propuesto como objeto de prueba y entre otras cosas manifestó: “Un funcionario me llamó y me dijo que sirviera de testigo de un allanamiento en la casa de Mileidy yo le dije que si que no tenía ningún inconveniente al llegar a la casa, estaban ya cuatro funcionarios Mileidy, el hermano de Mileidy, dos niños, una hembra y un varón, allí me enseñaron una presunta droga que habían conseguido, siguieron revisando y no consiguieron nada, luego salieron al fondo de la casa y en una batea abandonada consiguieron unas pelotitas de papel aluminio, es todo”. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público contestó: “Yo realmente no vi cuando sacaron la droga, cuando llegue un funcionario me enseño la droga y me dijo que la habían sacado de la casa de MILEIDY … ellos eran muchos policías, después vi dos personas que estaban vestidos de civil que llegaron”. A pregunta formulada por la Defensa contestó: “yo siempre la veía lavando frente de su casa, allí tiene la batea”. El Tribunal interrogó y la testigo respondió: “yo tengo mas de cuatro (4) años que la conozco y nunca la he visto, con droga, vendiendo o consumiendo droga … yo no vi de donde sacaron la droga cuando llegue ya la habían encontrado, me la enseñaron los policías … ese día allanaron todas las casas del sector.”
En fecha 11-07-05, se continuó con el presente debate y rindió declaración el ciudadano, BAUTE ALFREDO, quien luego de ser juramentado por la Juez e impuesto del contenido de los artículos 243 y 246 del Código Penal, manifestó ser titular de la Cédula de Identidad N° v-17.758.641, de profesión u oficio Funcionario Policial con grado de Agente, perteneciente a la División Investigaciones de la Región Policial Caucagua; manifestó no tener relación de parentesco con la acusada y concedida como le fue la palabra expuso su conocimiento acerca del hecho propuesto como objeto de prueba y entre otras cosas manifestó: “El día 01 de Marzo de 2002, aproximadamente a las 08 horas de la noche, realizamos un allanamiento en compañía del Agente Martín Carrillo, Castillejo González, el Agente Rubén Linares y el Inspector Marquez Carrero Hermes, jefe de la Brigada de Investigaciones Región Tres, en la Carretera Vía Araguita, Urbanización La Cotara, no recuerdo, las características de la vivienda, y con la colaboración de dos testigos a quienes previamente les fue solicitada la colaboración para realizar Visita Domiciliaria, en el sitio, se encontró presunta droga, la cual arrojo 30 envoltorios que en su interior contenía varios trozos de piedras de piedras compacta de color beige de presunta droga, la misma fue encontrada en la parte de atrás de la casa desagüe de la batea.” A preguntas del Fiscal contestó: “la droga fue encontrada en el desagüe de la batea … la distancia era como de 30 metros … realmente la puerta estaba cerrada con un candado … se veía que la batea estaba abandonada … si se observo otra batea delante de la casa, si era un paso de peatones, pero estaba cerca de la casa donde se realizó el allanamiento. A preguntas de la Defensa, contestó: “En la casa estaban otras personas pero no me acuerdo cuantas. A preguntas del Tribunal contestó: “Eran varios allanamientos, pero no me acuerdo cuantos … los testigos vieron todo el procedimiento”
YOVANNY CHANG PÉREZ, adscrito a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien expuso: “Se realizo una experticia química a un envase plástico de color negro, con tapa del mismo material y color, donde se encontraban treinta (30) envoltorios, elaborados en papel de aluminio, y un (01) envoltorio, elaborado en plástico de color negro atado con un plástico transparente de color blanco, que dio como resultado por una parte sustancia de color beige en forma compacta de cinco (05) gramos de cocaína base (crack) y sustancia de color beige en forma compacta (01) gramo con cuatrocientos sesenta (460 miligramos) de Cocaína”.
HERNÁNDEZ LONGA MIGUEL ÁNGEL, testigo promovido por el Fiscal, quien luego de ser juramentado por la Juez quien manifestó que no tiene relación de parentesco con la acusada, y se le impuso de lo establecido en los artículos 243 y 246 del Código Penal y entre otras cosas manifestó ser titular de la Cédula de Identidad Nro V-6.927.617, de 39 años de edad, natural de Caucagua Municipio Acevedo del Estado Miranda, residenciado en la Urbanización Marizapa, Sector Las Malvinas, casa Nº 1, Caucagua, de profesión obrero, y concedida como le fue la palabra expuso su conocimiento acerca del hecho propuesto como objeto de prueba y entre otras cosas manifestó: “No me acuerdo el día ni la hora, funcionarios me dijeron que tenia que servir de testigo en un allanamiento en la Cotara, junto con otra persona, cuando llegamos al sitio, había muchos policías dentro de una vivienda, yo no vi. de donde sacaron lo que ellos dijeron que era droga, cuando me la enseñaron ya la tenía uno en las manos, yo no vi nada ni se nada”. A preguntas del Fiscal: “Yo no vi nada, no se de donde sacaron la droga, recuerdo qué decían que la sacaron de una batea pero no me acuerdo mas nada”. El Tribunal interrogo al testigo y a preguntas contestó: “La puerta si la vi, estaba cerrada … no me di cuenta, todo fue muy rápido”.
Una vez culminada la recepción de las pruebas testimoniales, se incorporó para su lectura la experticia química N° 2370 de fecha 03 de Marzo de 2002, la cual, aún cuando no fue ofrecida como medio de prueba en el escrito de acusación, se incorporó la misma por cuanto el experto hizo presencia en el juicio y depuso sobre la misma, ello conforme lo señalado en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 7, 13 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente las partes expusieron sus conclusiones orales, de conformidad a lo previsto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.
El ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, señaló en sus Conclusiones entre otras cosas: “Habiéndose agotado todas las vías a los fines de que estas personas comparecieran al contradictorio, es de hacer una pequeña narrativa, en primer termino según se demostró que la hoy acusada al hacerle la revisión en su residencia se encontró Un envoltorio de material sintético de color negro contentivo en su interior de una sustancia compacta de presunta droga y en un envase para rollos de cámara fotográficas donde se encontraba treinta envoltorios de papel de aluminio contentivo en su interior de una sustancia compacta de presunta droga, lo incautado se consiguió detrás de una cesta para ropa y en la parte de afuera de la casa en el desagüe de la batea para lavar, los cuales arrojo como bien lo manifestó el experto en esa sala, CINCO (05) GRAMOS...COCAÍNA BASE (CRACK) Y UN (01) GRAMO DE CUATROCIENTOS SESENTA MILIGRAMOS COCAÍNA BASE CRACK, en consecuencia solicito se Declare Culpable a la Ciudadana HERNÁNDEZ MILEIDY DEL VALLE, plenamente identificada en esta sala, por considerarla Autora responsable del delito de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento es todo.
De seguidas hizo uso del derecho a conclusiones la defensa: ” Hoy se hará justicia, MILEIDY DEL VALLE HERNÁNDEZ, nació inocente, y el Ministerio Público no pudo quitarle esa inocencia, esa potestad que tiene mi defendida, los testigos en esta sala solo demostraron que observaron una presunta droga pero no saben no dieron fe, donde estaba la droga, testigo de la Fiscalia Agente Baute Alfredo, cayó en evidentes contradicciones, no pudo señalar con credibilidad y certeza donde se encontraba la droga, los testigos del allanamiento manifestaron lo mismo, no vieron de donde los funcionarios sacaron la droga, dijo uno, y el otro dijo que debajo de una batea, MILEIDY DEL VALLE, manifestó en esta sala, que ese era un paso de peatones, que muchas personas transitaban por el lugar, y eso no pertenecía a su residencia, es más la puerta que daba hacia ese lugar estaba clausurada, por que la llave se le había perdido, ella lavaba frente a su residencia, dicho que fue corroborado por la testigo, vecina, quien manifestó que había visto en varias oportunidades lavar la ropa y extenderla a Mileidy del Valle, frente a su residencia nunca por la parte de atrás, en consecuencia Ciudadana Juez, existen muchas dudas, no quedo demostrado en esta sala la relación de causalidad entre el hecho y el cambio en el mundo exterior, por lo que solicito muy respetuosamente, que se declare no culpable a mi defendida. Y , no habiendo elementos de convicción y que tampoco se demostró en el juicio oral y Público la participación de la hoy acusada por el delito imputado por el Ministerio Público y invoco en este acto el principio Indubio pro Reo, en consecuencia solicita muy respetuosamente a este Juzgado se absuelva a la hoy acusada del delito arriba señalado”.
La ciudadana MILEIDY DEL VALLE HERNANDEZ, manifestó su deseo de declarar y lo hizo en los siguientes términos: “Ese día hicieron varios allanamientos por el sector donde vivo, yo inclusive le solicité a los funcionarios que me enseñaran la orden de allanamiento, y me enseñaron un papel donde la casa que identificaban no era la mía, ni tampoco identificaban a mi persona, ahí no había testigos, solo se encontraban funcionarios cuando revisaron mi casa, después fue que vi a una persona y les dije que llamaran a una vecina para que me sirviera de testigo, mi casa tenía clausurada con un candado bien fuerte, con una puerta y esa puerta nunca se abría porque la llave se me perdió en la playa, y mi lavandero que es una batea, está frente a mi residencia y no por la parte de atrás donde supuestamente consiguieron la droga, eso es un camino por donde pasa mucha gente, soy inocente de los hechos y nunca he consumido drogas”.
El presente debate contradictorio se fundamentó en pruebas testimoniales y periciales.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En relación a la prueba testimonial, la cual en opinión del tratadista Dr. HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, siempre que el hecho por probar llega al conocimiento del juez mediante la narración oral de una persona, existe un testimonio.
Igualmente el Dr. ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su obra Manual de Derecho Procesal Penal señala: “Testifical es el medio de prueba por excelencia en el proceso penal, pero en el sistema acusatorio a diferencia del sistema inquisitivo, la relación de la persona del testigo con el acusado o con la víctima no es óbice, por sí sola para la desestimación de su testimonio, por lo cual no existe aquí procedimiento para la tacha de los testigos. Cualquier causa de imparcialidad u objetividad en el testigo simplemente debe ser puesta de manifiesto al tribunal, bien durante el interrogatorio mismo o con los informes orales y corresponderá al tribunal valorarla a los efectos de la definitiva… El testigo es órgano de prueba porque es persona que aporta información en el proceso…”
Según la definición de Testigo, MITTERMAIER señala, es “el individuo llamado a declarar, según su experiencia personal, acerca de la existencia y naturaleza de un hecho”
El Dr. HERNANDO DEVIS ECHANDIA, en su libro Teoría General de la Prueba Judicial, nos señala: La prueba testimonial es tan vieja como la humanidad y puede decirse que más antigua, junto con la confesión.
El testimonio es un acto procesal, por el cual una persona informa a un juez, sobre lo que sabe de ciertos hechos; citando a Enrico Tulio Liebman… señala: “El testimonio es la narración que hace una persona de hechos de los cuales tiene noticia, para darlos a conocer a otro”
La definición de testimonio que da el autor es: “En sentido estricto, testimonio es un medio de prueba que consiste en la declaración representativa de una persona, que no es parte en el proceso en que se aduce, hace a un juez, con fines procesales, sobre lo que sabe respecto a un hecho de cualquier naturaleza”
En la prueba testimonial el juzgador debe tomar en consideración, la persona del testigo, opina el autor, “sigue siendo éste un medio lleno de riesgos y peligros, de difícil apreciación, debido al doble problema que el juzgador afronta en la complicada tarea de asignarle, en cada caso el mérito probatorio que debe corresponderle: la posibilidad de que el testigo declare de mala fe sustituyendo o alterando la verdad con invenciones personales o sugeridas por otros, y la probabilidad, aún mayor de que incurra en equivocaciones de buena fe”
Como se observa si bien es cierto el Código Orgánico Procesal Penal, no establece incapacidades del testigo para la valoración de su testimonio, para la eficacia probatoria es necesario que el testigo explique, cuándo, en qué lugar y de que manera ocurrió el hecho el juez debe tener libertad para criticar y concluir si el testigo pudo o no adquirir tal conocimiento, igualmente debe existir y el juez debe valorar que el hecho dicho por el testigo, no aparezca improbable, en las circunstancias señaladas por éste, tomando en consideración el tiempo, el modo y el lugar, es decir que las circunstancias señaladas por el testigo deben ser concordantes desde el punto de vista físico y lógico entre aquellas y éste, igualmente el hecho debe ser verosímil de acuerdo con la narración del testigo, igualmente el testimonio debe aparecer consistente o armónico, no sólo relacionando los hechos narrados, sino deben relacionarse los hechos entre si y estos no deben ser contrarios a otras pruebas incorporadas en el juicio.
El Dr. CAFFERATA NORES, en su libro LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL, señala: “La amplitud de criterio en cuanto a la capacidad testifical sólo se justifica en atención a la facultad del juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la sana crítica. La ausencia de toda restricción para escuchar a una persona como testigo sólo se concibe frente a la certeza de que el crédito que pueda asignársele a sus dichos va a ser el fruto de una rigorosa ponderación crítica…
“La valoración de éstos queda exclusivamente en manos del juzgador, quien podrá extraer libremente sus conclusiones, a condición de que para llegar a ellas respete las reglas que gobiernan el razonamiento humano, lógica, ciencias, y experiencia común.”
El Juez, para decidir, deberá confrontar la testimonial de una y otra persona, inclusive con la declaración del acusado y comparados con el resto de las pruebas, de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se deben apreciar las pruebas según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Inclusive debe ser contrastada la declaración del acusado con otros elementos de prueba.
Finalizado el debate oral, este Tribunal de Juicio Unipersonal, luego de analizar detenidamente los fundamentos de hecho y de derecho aportados por las partes en el presente juicio y conforme a lo apreciado en el desarrollo del mismo, aplicando el método de la sana crítica, apoyado en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, estima esta juzgadora que ha quedado demostrado que el día 01 de Marzo de 2002, funcionarios adscritos a la Brigada de Investigaciones de la Región policial Nº 3, del Instituto Autónomo de policía del Estado Miranda, con sede en Caucagua practicaron visita domiciliaria autorizada por la Juez Tercera de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, según orden Nro S3C2750-02, en la residencia la ciudadana MILEIDY DEL VALLE HERNANDEZ, donde decomisaron Un envoltorio de material sintético de color negro contentivo en su interior de una sustancia compacta de presunta droga y en un envase para rollos de cámara fotográficas donde se encontraban treinta envoltorios de papel de aluminio contentivo en su interior de una sustancia compacta de presunta droga, lo cual fue incautado detrás de una cesta para ropa y en la parte de afuera de la casa en el desagüe de la batea para lavar.
Asimismo, están las declaraciones de las ciudadanas ROSA ELENA VARGAS LOPEZ, BAUTE ALFREDO, HERNANDEZ LONGA MIGUEL ANGEL, quienes son contestes en afirmar que vieron una presunta droga que habían conseguido, pero que ellos no vieron de donde la sacaron.
Como se puede observar, estos ciudadanos son testigos de los hechos, pero sin embargo no dan plena fe de certeza de culpabilidad, pero si dan fe de la existencia del delito de Estupefacientes.
También constituyen pruebas de la existencia del delito, la prueba de experticia que fue incorporada en el presente juicio.
Ahora bien, dentro de los principios que informan el debido proceso, se tiene el principio de presunción de inocencia, consagrado en el numeral 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia toda persona se considera inocente hasta tanto se demuestre lo contrario.
En el presente caso la presunción de inocencia no fue desvirtuada con ningún medio probatorio, más aún, con los elementos probatorios evacuados en el presente debate, se ha podido determinar la inocencia de la Ciudadana MILEIDY DEL VALLE HERNANDEZ, es decir, las testimoniales aportadas en el juicio son insuficientes para incriminar a la referida acusada como la persona que cometió el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, a saber, los testigos de la visita domiciliaria son contestes en señalar que no vieron de donde los funcionarios sacaron la droga, que la misma fue enseñada por los funcionarios policiales, asimismo, manifestaron que vieron una puerta que da para el patio y la misma estaba cerrada con un candado, que el sitio donde estaba la batea era un paso de camino real, donde se observa que esta abandonada y muchas personas transitan por el lugar.
Por otra parte, está la declaración del Agente BAUTE ALFREDO, no da certeza de culpabilidad en contra de la Ciudadana MILEIDY DEL VALLE HERNANDEZ, el mismo no pudo precisar la hora de la visita domiciliaria, ni señaló al Tribunal si dentro de la vivienda habían decomisado sustancia alguna.
La acusada MILEIDY DEL VALLE HERNANDEZ, manifestó en todo momento ser inocente de los hechos que se le imputaban, y su inocencia no pudo ser desvirtuada en el debate oral.
En este sentido, luego de analizar lo debatido en sala de audiencias, estima esta juzgadora, que resulta por demás obvio que la autoría y subsiguiente responsabilidad penal de la Ciudadana MILEIDY DEL VALLE HERNANDEZ en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no quedó plenamente demostrada, por lo que ante la duda razonable e insuficiencia de elementos probatorios, el presente fallo imperativamente deberá ser ABSOLUTORIO para la ciudadana antes mencionada, conforme a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
De igual manera, tal y como se dejó asentado en la oportunidad de exponerse los fundamentos de hecho y de derecho del presente fallo, se decreta el cese de la Medida de Cautelar que pesa sobre la Ciudadana MILEIDY DEL VALLE HERNANDEZ, y en consecuencia se decreta su LIBERTAD PLENA y sin restricciones, a tenor de lo previsto en el último aparte del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Unipersonal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en base a lo debatido en el presente Juicio Oral, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ABSUELVE a la acusada MILEIDY DEL VALLE HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 25 años de edad, de profesión u oficio Del Hogar, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.373.267, nacido en fecha 24-05-79 y residenciado en La Cotara, Calle 2, Casa 19.F, Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Miranda, del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el cual presentó acusación en su contra el Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en Higuerote, por los razonamientos de hecho y de derecho explanados en esta sentencia. SEGUNDO: Se DECRETA LA LIBERTAD PLENA de la ciudadana MILEIDY DEL VALLE HERNANDEZ plenamente identificada, y por ende el cese de las medidas cautelares que pesan en su contra, ello conforme al último aparte del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se exonera al Estado Venezolano del pago de las costas procesales, establecidas en el artículo 34 del Código Penal y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 26 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, de conformidad a lo previsto en el artículo 19 de nuestra Magna Carta.
El texto de la presente sentencia en su parte Dispositiva, fue leído en Audiencia Pública, en fecha once (11) de Julio del año dos mil cinco (2005), conforme a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se publica en esta fecha.
Dada, Firmada, y Publicada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Unipersonal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a los VEINTISEIS (26) DIAS del mes de Julio del año dos mil cinco (2005).-
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,
DRA. VICTORIA RODRIGUEZ LOPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA TORRES LARA
Exp. 2U 493/03
VRL/vrl.-
Exp. 2U 493/03
VRL/vrl.-
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