REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
JUEZ 2° DE JUICIO: DRA. VICTORIA RODRIGUEZ LOPEZ
FISCAL: 5° DEL MINISTERIO PUBLICO
DRA. SORIYER PARRA
ACUSADO: ANA ISABEL OSORIO FRAGOZA, venezolana, de 30 años de edad, nacida en fecha 12-10-74, Del Hogar, residenciado en El Rodeo, Calle Las Brisas, Casa Nº 35, de bloques, cerca de la Escuela Básica, Guatire, Estado Miranda, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.409.582.
DEFENSA PÚBLICA: DRA. JACQUELINE ROMAN
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
SECRETARIA DE SALA: ABG. KARLA TORRES LARA
ALGUACIL: ALDEMAR SANCHEZ
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio dictar sentencia en el juicio oral seguido en contra de la Ciudadana ANA ISABEL OSORIO FRAGOZA, antes identificada, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Presentada como fue la acusación interpuesta por el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, DR. ERNESTO FELIX EREBRIE ZAMBRANO, mediante la cual imputó a la ciudadana MILEIDY DEL VALLE HERNANDEZ, la comisión del delito del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que, en fecha 05 de Noviembre de 2004, se celebró la Audiencia Preliminar en la presente causa, ante el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, al término de la cual el referido Tribunal admitió totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, asimismo admitió las pruebas ofrecidas por la Fiscal y la Defensa y consideró procedente dictar el auto de apertura a juicio oral, siendo recibidas las actuaciones en este Tribunal de Juicio en fecha 24 de Noviembre de 2004, y en fecha 21 de Abril de 2005, se constituyó el Tribunal en Unipersonal, por lo que una vez efectuado el trámite procesal correspondiente en fecha 28 de Junio de 2005, se dio inicio al presente juicio oral y público, continuándolo en fecha 08 de Julio de 2005, y por último en fecha 12 de Julio de 2005, dictando sentencia en su parte dispositiva al término del mismo, reservándose este tribunal el lapso de los diez (10) días para dictar sentencia, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se procede a dictar la respectiva sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El presente proceso penal se inició en fecha 12 de Agosto de 2004, con ocasión a la solicitud realizada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, mediante la cual puso a la orden del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, a la ciudadana ANA ISABEL OSORIO FRAGOZA, toda vez que en fecha 11 de Agosto de 2004, aproximadamente a las 9:00 horas de la mañana, la GNAL. JAIMES SUESCUM, JOHANA KARELIS, funcionario adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nº 55 del Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional, se encontraba designada al servicio de requisa de damas en el Internado Judicial Capital El Rodeo I, cuando se apersonó una ciudadana morena, de baja estatura, cabello dos tonos (desteñido) largo, la misma vestía un pantalón blue jean y una blusa de color azul con flores blancas, al verla esta ciudadana trató de evadir la requisa e inmediatamente se le llamó la atención porque trató de salirse de la cola, manifestando ésta que se iba a cambiar los zapatos, se le inquirió en relación a lo que tenía en los zapatos, ya que los mismos eran deportivos y acordes para ingresar al penal, por lo tanto la funcionaria le indicó que ella misma la requisaría, la señora se puso nerviosa, se le pidió que se quitara los zapatos y el pantalón, siendo este último revisado por la STTE. (GN) MONCADA LOPEZ OLIZER ALEJANDRA, durante la revisión la funcionaria se percató que en la bota del pantalón se encontraba un objeto cosido, que al descoserlo se trataba de un envoltorio envuelto con papel de aluminio que en su interior tenía restos vegetales de color marrón. Luego la funcionario procedió a llamar a dos ciudadanas que sirvieran de testigo del hallazgo, quedando éstas identificadas como MARIA LOURDES TOVAR LINAREZ y NORIS MILAGROS VALLES; hecho encuadrado en el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
La Fiscal del Ministerio Público, en la apertura del debate, señaló:
“El Ministerio Público se aparta de la calificación jurídica dada en el escrito acusatorio, toda vez que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual es de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, toda vez que de la experticia botánica practicada al material incautado, resultó ser Marihuana con un peso de 19,04 gramos, encontrándonos en lo estipulado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual tipifica para esta cantidad el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, por el cual acuso a la ciudadana ANA ISABEL OSORIO FRAGOZA”.
Por su parte la Defensora Pública de la acusada, quien hizo sus alegatos de rigor, manifestó: “Me opongo a la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, por cuanto es evidente que no existe elemento que inculpe a mi defendida en delito alguno, por cuanto de las actas se evidencia la no presencia de testigos al momento de la requisa de mi defendida y eso se va a demostrar en el transcurso del juicio”.
Seguidamente la Juez dirigió su atención a la acusada, conforme al artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, y le explicó el hecho que se le atribuye, se le impuso del contenido del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y en caso contrario a no hacerlo bajo juramento, asimismo le informó que su declaración es un medio de defensa a su favor y que podía rendir declaración en el momento que lo deseara, siempre y cuando se refiriera a los hechos objeto del presente proceso penal debatido, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio la perjudique, y que el debate continuaría aunque no declarara, la acusada manifestó su deseo de no declarar, procediendo el Tribunal a tomar sus datos de identificación personal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal, quien manifestó ser y llamarse: ANA ISABEL OSORIO FRAGOZA, de nacionalidad Venezolana, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 12-10-74, de profesión u oficio Del Hogar, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.409.582, y residenciada EN El Rodeo, Calle Las Brisas, Casa Nº 35 de bloques, cerca de la Escuela Básica, Guatire, Estado Miranda.
CAPITULO II
RELACION CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ESTIMA ACREDITADOS
Con ocasión a la admisión de la acusación interpuesta por el representante del Ministerio Público, y de los órganos de prueba ofrecidos por el mismo, una vez ejercido el control respecto de la pertinencia y legalidad de la prueba, en el acto de la audiencia preliminar, por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, correspondió a este Juzgado en función de Juicio, desarrollar el juicio oral, y recibir los órganos de prueba, conforme a lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo entonces este Tribunal, proceder al análisis de los mismos, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo disponen los artículos 22, 14 y 199 ejusdem.
En el desarrollo del juicio, en la primera audiencia fijada para su realización, no compareció ninguno de los testigos que fueron llamados para deponer, por lo que se suspendió el juicio conforme lo preceptuado en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal; posteriormente en fecha 08 de Julio del corriente año, se fijó la continuación del juicio, y tampoco comparecieron los medios de prueba, por lo que la Fiscal del Ministerio Público solicitó que conforme al artículo 357 ejusdem, se fijara nueva oportunidad para escuchar a los testigos y se les mandara a buscar con la fuerza pública; por último, en fecha 12 de Julio de 2005, a pesar de las diligencias efectuadas tanto por el Tribunal como por la Fiscal del Ministerio Público, fue imposible la localización de los mismos a fin de deponer en el presente debate oral.
Seguidamente, visto la incomparecencia de los testigos, y conforme al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó la continuación del Juicio prescindiéndose de esas pruebas, y por cuanto no había más pruebas que evacuar, las partes expusieron sus conclusiones orales, de conformidad a lo previsto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.
La ciudadana Fiscal Quinto del Ministerio Público, señaló en sus Conclusiones entre otras cosas: “Habiéndose agotado todas las vías a los fines de que estas personas comparecieran al contradictorio, es de hacer una pequeña narrativa, en primer termino según se demostró que la hoy acusada al hacerle la revisión corporal a que se refiere el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no se hizo la misma en presencia de las testigos MARIA LOURDES TOVAR y NORIS MILAGROS VALLES, toda vez que del Acta Policial de Aprehensión, las efectivas de la Guardia Nacional, manifestaron que una vez que se hizo la revisión corporal y revisada la bota del pantalón que vestía la hoy acusada, encontraron un objeto cosido, el cual al descoserlo encontraron un envoltorio de papel aluminio, que en su interior tenía restos de vegetales color marrón, procediendo posteriormente a buscar a los testigos que acabo de señalar, al tomarle Acta de Entrevistas, las misma son contestes en manifestar: ¿Diga Ud., si vio donde tenía la ciudadana el referido envoltorio?, manifestaron las mismas “No”; ¿Diga Ud., si la funcionario de la Guardia Nacional le mostró donde encontraron el papel de aluminio? Y las mismas manifestaron “No, yo se lo vi a la funcionaria pero no se de donde lo sacó”. Ahora bien, el Ministerio Público se pregunta ¿de qué fueron testigos o qué presenciaron estas testigos?, no presenciaron nada ciudadana Juez, ya que las testigos sólo lo que refieren es que la Guardia Nacional tenía en su poder una sustancia de presunta droga y les refirieron que se lo habían incautado a la hoy acusada. Asimismo del expediente no se desprende que se le haya incautado para la realización del reconocimiento legal del pantalón que vestía la acusada para ese momento y con esta experticia se demostrara que dicho pantalón era el de la hoy acusada en donde se ocultaba la referida droga, no habiendo elementos de convicción y que tampoco se demostró en el juicio oral y público la participación de la hoy acusada en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, es por ello que el Ministerio Público invoco en este acto el principio In Dubio Por Reo, en consecuencia solicito muy respetuosamente a este Juzgado, se absuelva a la hoy acusada del delito arriba señalado y se ordene la inmediata libertad y el cese de cualquier medida. Es todo”.
De seguidas hizo uso del derecho a conclusiones la defensa: ”Tal como quedó demostrado en esta Sala de Audiencias, se evidencia que mi defendida ANA ISABEL OSORIO es inocente, que estuvo sometida a un proceso penal por más de diez meses, estuvo privada de su libertad ocasionándosele grandes perjuicios emocionales y violándose el principio de presunción de inocencia, de libertad, tal como mi representada lo sostuvo desde el mismo momento de la audiencia de presentación ante el Tribunal de Control, por lo que es prudente que el Tribunal decrete la absolutoria y en consecuencia se ordene su libertad plena e inmediata, tal como lo solicitó la representación fiscal, quien en el ejercicio de su parte de buena fe, manifestó que no se pudo comprobar su participación en los hechos por los cuales se le enjuició. Es todo”.
La ciudadana ANA ISABEL OSORIO, manifestó su deseo de declarar y lo hizo en los siguientes términos: “Soy inocente y siempre dije lo mismo”.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Finalizado el juicio, este Tribunal, pasa a hacer las siguientes consideraciones: dentro de los Principios generales del Derecho Probatorio, tenemos el principio de la carga de la prueba. En el proceso penal, la carga de la prueba por excelencia la tiene el Estado, a través del Fiscal del Ministerio Público, quien una vez que realiza una imputación individualizando o señalando a alguna persona como presunto autor de un hecho punible, tiene el deber de hacer constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación; claro está que también tiene como función indelegable, recabar de igual forma los elementos que pueden ayudar a la exculpación del imputado.
Sin embargo, este principio consagra que en todo proceso, las partes llevan sobre sí la obligación de demostrar sus afirmaciones, por ello es consustancial al proceso un referente de hechos y las pruebas de los mismos, ya que el Juez no puede fallar por intuición, creencia o su conocimiento personal de los hechos que no estén probados.
Por otra parte, también dentro de los principios que informan el debido proceso, se tiene el principio de presunción de inocencia, consagrado en el numeral 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia toda persona se considera inocente hasta tanto se demuestre lo contrario.
En el presente caso la presunción de inocencia no fue desvirtuada con ningún medio probatorio, toda vez que ninguno de los testigos promovidos por la Fiscal del Ministerio Público hicieron acto de presencia en el Juicio, a pesar de las múltiples diligencias realizadas para su comparecencia tanto por la Fiscalía como por el Tribunal.
En este sentido, estima esta juzgadora, que resulta por demás obvio que la autoría y subsiguiente responsabilidad penal de la Ciudadana ANA ISABEL OSORIO en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no quedó demostrada, por lo que ante la insuficiencia de elementos probatorios, el presente fallo imperativamente deberá ser ABSOLUTORIO para la ciudadana antes mencionada, conforme a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
De igual manera, tal y como se dejó asentado en la oportunidad de exponerse los fundamentos de hecho y de derecho del presente fallo, se decreta el cese de la Medida de Cautelar que pesa sobre la Ciudadana ANA ISABEL OSORIO, y en consecuencia se decreta su LIBERTAD PLENA y sin restricciones, a tenor de lo previsto en el último aparte del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Unipersonal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en base a lo debatido en el presente Juicio Oral, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ABSUELVE a la acusada ANA ISABEL OSORIO FRAGOZA, de venezolana, de 30 años de edad, nacida en fecha 12-10-74, Del Hogar, residenciado en El Rodeo, Calle Las Brisas, Casa Nº 35, de bloques, cerca de la Escuela Básica, Guatire, Estado Miranda, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.409.582., del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el cual presentó acusación en su contra el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en Guarenas, por los razonamientos de hecho y de derecho explanados en esta sentencia. SEGUNDO: Se DECRETA LA LIBERTAD PLENA de la ciudadana ANA ISABEL OSORIO FRAGOZA plenamente identificada, y por ende el cese de las medidas cautelares que pesan en su contra, ello conforme al último aparte del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se exonera al Estado Venezolano del pago de las costas procesales, establecidas en el artículo 34 del Código Penal y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 26 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, de conformidad a lo previsto en el artículo 19 de nuestra Magna Carta.
El texto de la presente sentencia en su parte Dispositiva, fue leído en Audiencia Pública, en fecha doce (12) de Julio del año dos mil cinco (2005), conforme a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se publica en esta fecha.
Dada, Firmada, y Publicada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Unipersonal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a los VEINTISIETE (27) DIAS del mes de JULIO del año dos mil cinco (2005).-
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,
DRA. VICTORIA RODRIGUEZ LOPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA TORRES LARA
Exp. 2U 603/04
VRL/vrl.-
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