REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO

Guarenas, 28 de Julio de 2005

Revisadas las presentes actuaciones seguidas en contra de los ciudadanos MANUEL NAVARRO OROPEZA, CARMEN ROSA ORTIZ, YESSICA GONZALEZ ROJAS y JOSELINE BRITO ORTIZ, este Tribunal observa:
En fecha 13 de Diciembre de 2003, se llevó a cabo por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, audiencia oral, en la cual el representante del Ministerio Público presentó a los referidos ciudadanos, precalificando el hecho en los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el referido Tribunal en su pronunciamiento decidió decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los supra mencionados acusados.
En fecha 22 de Junio de 2004, se realizó Audiencia Preliminar por ante el referido Tribunal, admitiéndose la acusación presentada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos MANUEL NAVARRO OROPEZA, CARMEN ROSA ORTIZ, YESSICA GONZALEZ ROJAS y JOSELINE BRITO ORTIZ, por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, decretándose Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para los ciudadanos YESSICA GONZALEZ ROJAS y MANUEL NAVARRO OROPEZA, y se ordenó la apertura a juicio oral y público, recibiéndose las actuaciones en este Tribunal de Juicio en fecha 23 de Julio de 2004.
Ahora bien, el derecho a ser juzgado en libertad, se encuentra establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada a detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”. Este principio se encuentra desarrollado por el Código Orgánico procesal Penal en sus artículos 9 y 243.
Igualmente, el artículo 264 del Texto Adjetivo Penal, dispone: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso, el Juez deberá examinar el mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Por otra parte, en cuanto a los Tratados y Pactos Internacionales, la DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS del 10 de Diciembre de 1948, expresa: Artículo 3: Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona; Artículo 9: Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni arrestado”.
El PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS del 16 de Diciembre de 1966, señala: “Artículo 9: Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la Ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta”
La CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA), del 22 de Noviembre de 1969, prevé: “Artículo 7: 1.- Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personales. 2.- Nadie puede ser privado de su libertad física salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas”.
La Asamblea General de las Naciones Unidas ha aprobado un conjunto de principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión. Estos principios se encuentran en la RESOLUCIÓN 43/173 del 08 de Diciembre de 1998.
De lo precedentemente expuesto, este Juzgador observa que desde el día 13-12-03, momento procesal de la audiencia donde se le impuso la Privación Judicial Preventiva de Libertad a las acusadas, hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso de tiempo equivalente a UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS, manteniéndose aún privadas de su libertad, y por otra parte, desde el día de admitida la acusación hasta el día de hoy, ha transcurrido un tiempo suficiente como para haberse llevado a cabo el Juicio Oral y Público.
En este sentido, observa este Juzgador, que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad de los imputados, afirmando su libertad tal y como lo consagran los artículos 9 y 243 del instrumento adjetivo penal, y siendo que los Jueces debemos dar una interpretación restrictiva en todo lo concerniente a la privación de la libertad velando por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe, de acuerdo al contenido del artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndonos por obligación igualmente, asegurar la integridad de la Constitución Nacional, y como quiera que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, contemplando el legislador en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO IV del Código Orgánico Procesal Penal lo concerniente a dichas medidas, a objeto que, mediante la imposición de una o varias de ellas, resulte asegurada la presencia del acusado en el curso del proceso. De manera que se hace necesario expresar que todas las Constituciones, Tratados, Convenios y Pactos Internacionales, lo mismo que los Códigos y Leyes Procesales que regulan la materia penal, consagran, reconocen y establecen la posibilidad de detención de una persona, previo el cumplimiento de las formas y requisitos legales establecidos de antemano, procurando evitar con ello las detenciones arbitrarias.
La privación preventiva de libertad o detención preventiva, en la forma como está regulada en la mayoría de los ordenamientos jurídicos, incluyendo el nuestro, es una medida excepcional para lograr los fines del proceso, que no ha de ser vista como la aplicación de una pena anticipada, sino como una necesaria medida cautelar que ha de adoptarse contra un imputado sobre quien pesan fundados elementos de convicción de haber cometido un delito, que colocan gravemente en entredicho su presunción de inocencia; y si bien desde el punto de vista ortodoxo se afirma que dicha medida no debe producirse hasta tanto no sea pronunciada una sentencia definitivamente firme que así lo determine, lo cierto del caso es que se trata de un mal necesario cuya proliferación puede disminuirse en medidas sustitutivas que, en determinados supuestos, han de ponerse en práctica. Como sería el supuesto de las detenciones preventivas prolongadas en el tiempo, sin llevarse a cabo el juicio oral, por causas no imputables al acusado.
En el régimen constitucional de la prisión preventiva, rige un principio denominado por la doctrina como el de la NECESARIA LIMITACIÓN TEMPORAL. A tal efecto, con ocasión a la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público en contra de las acusadas CARMEN ROSA ORTIZ y JOSELINE BRITO ORTIZ, la cual fue admitida y ordenado el pase a juicio, las supra mencionadas acusadas sometidas a proceso, tienen derecho a que tal proceso termine dentro de un lapso razonable, y con más razón, cuando están privadas de su libertad, tienen derecho a que ese proceso finalice cuanto antes; y si el Estado es moroso en el desarrollo del proceso, tal como ocurre en el presente caso, tal encarcelamiento preventivo pierde legitimidad. Si el Estado utiliza un recurso tan extremo como encarcelar a una persona para asegurar el desarrollo del proceso, adquiere paralelamente la obligación de extremar todos los medios a su alcance para concluir el proceso cuanto antes.
En consecuencia, tenemos que toda privación judicial preventiva de la libertad que se extienda más allá de un cierto límite temporal, se convierte de hecho en la aplicación de una pena, puesto que se ha entendido que este lapso razonable es como para que un proceso penal finalice, aún si se trata de un proceso complejo o dificultoso.
Por cuanto el derecho a la presunción de inocencia se encuentra contenido como uno de los elementos que componen el debido proceso, por encontrarse incluido dentro de la norma rectora constitucional que lo consagra, concretamente en el ordinal 2º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como también ocurre con los distintos tratados, Convenios y Pactos Internacionales antes analizados, muchos piensan y sostienen con ahínco que por ello se infringe el debido proceso, cuando de alguna manera resulta restringido o limitado el derecho a la presunción de inocencia; y por cuanto éste a su vez resultaría violado con motivo de la privación de libertad de una persona antes que recayera en su contra sentencia definitivamente firme, entonces se produciría, por lógica consecuencia, la violación del debido proceso.
La circunstancia de estar las ciudadanas CARMEN ROSA ORTIZ y JOSELINE BRITO ORTIZ privadas de su libertad, bajo el mandato fundado de un juez competente, con el cumplimiento de las formalidades prescritas por la ley, no les impide, bajo ningún concepto, que puedan ejercer a plenitud los derechos en los que se descompone el debido proceso. Entre tales derechos está el que a las hoy acusadas se les revise la medida privativa de libertad, tal como lo prevé el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, cuando sea procedente se les sustituya por una medida menos gravosa, y una vez acordada, si las acusadas la incumplieren, está facultado el Juez de la Causa, bien sea por solicitud Fiscal o de oficio, revocar la misma, tal como lo dispone el artículo 262 ejusdem.
Si bien es cierto que en aquél entonces cuando se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, el Juzgador valoró una serie de circunstancias para estimar la presunción razonable del peligro de fuga de las acusadas y la obstaculización de la investigación, no es menos cierto que en la presente causa, en los actuales momentos, existen circunstancias que el Juez valora, siendo el hecho que las acusadas está sometido a una espera por demasía prolongada en el tiempo para la celebración del juicio oral y público que determinará su culpabilidad o inocencia, estando privadas de libertad.
Por ello quien aquí decide, considera que lo más procedente y ajustado a derecho, en aras de la aplicación de la recta, sana y oportuna administración de justicia, es otorgar a las acusadas antes mencionadas, una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, y en este caso es la contemplada en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberán presentarse ante la Secretaría de este Tribunal de Juicio, cada quince (15) días y la prohibición de salida de la Jurisdicción del Distrito Capital y Estado Miranda, previa autorización del Tribunal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCA la medida judicial de privación preventiva de libertad a las acusadas CARMEN ROSA ORTIZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.403.065 y JOSELINE BRITO ORTIZ, titular de la Cédula De Identidad N° V-18.402.549, y les otorga las medidas contenidas en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia deberán presentarse ante la Secretaría de este Tribunal, cada quince (15) días, y la prohibición de salida de la Jurisdicción del Distrito Capital y Estado Miranda, previa autorización del Tribunal.
Regístrese, publíquese, notifíquese y líbrese la Boleta de Excarcelación correspondiente.
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,


DRA. VICTORIA RODRIGUEZ LOPEZ
LA SECRETARIA,


ABG. KARLA TORRES LARA


ACTUACIONES: 2M 559/04
VRL/vrl.-