REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 21 de julio de 2005.
195° y 146°
CAUSA: 1E-812-00
JUEZ: Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
SECRETARIA: Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERO
PENADO: DILIO ANTONIO MORALES, venezolano, de 57 años de edad, nacido en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre en fecha 03 de diciembre de 1.947, titular de la Cédula de Identidad N°V-4.726.104. *****************************
DEFENSA PÚBLICA: Abg. MERY MARCANO VILLANUEVA.
VÍCTIMA: SALOMÓN RODRIGO ECHENIQUE.
FISCAL: Abg. ÁNGEL RAFAEL BASTARDO, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.
Visto y analizado el Cómputo de Pena que le fuera practicado por este Tribunal en fecha 06 de abril de 2005, al penado DILIO ANTONIO MORALES, antes identificado, del cual se evidencia que el referido penado ha cumplido más de dos tercios (2/3) de la pena que le fuera impuesta; por lo cual podría optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, como lo es LIBERTAD CONDICIONAL, conforme con lo previsto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que corresponde a este Juzgado Primero de Ejecución emitir pronunciamiento en cuanto a la procedencia de la aludida Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena; conforme con lo previsto en el artículo 479 numeral 1. A tal efecto observa lo siguiente: ******************
PRIMERO: Que el Penado DILIO ANTONIO MORALES, anteriormente identificado, fue condenado por una parte a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO por ser autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, así como a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 ejusdem; por el extinto Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; en fecha 03 de agosto de 1998, igualmente fue condenado por el mismo extinto Juzgado Superior en fecha 18 de mayo de 1999, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO por ser autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; procediendo este Tribunal Primero de Ejecución, resultando que el prenombrado penado debe cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, conforme con lo previsto en los artículo 86 y 97 del Código Penal. ************************************************************
SEGUNDO: En fecha 06 de abril de 2005; del cual se desprende que el penado DILIO ANTONIO MORALES, identificado ut supra, ha cumplido más de dos tercios (2/3) de la pena que le fuera impuesta; por lo que conforme con lo dispuesto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal; se hace posible acreedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada LIBERTAD CONDICIONAL. *******************************
TERCERO: Cursa a los folios 45 al 47 de la Cuarta Pieza del expediente, Informe Psico-social como resultado del examen practicado al penado DILIO ANTONIO MORALES, por el Centro de Evaluación y Diagnóstico adscrito a la Dirección de Reinserción Social de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia; suscrito por los ciudadanos LUZ RODRÍGUEZ y SONIA PÉREZ; quienes una vez realizados los exámenes correspondientes emitieron el siguiente DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO: “…El hecho punible en el que incurre el penado es producto de su escasa reflexión ante la conducta que debe asumir aunado a su afán de obtener de manera facilista e inmediata, al momento de la entrevista no muestra disposición hacia un cambio conductual favorable…”. (Negrillas del Tribunal); así como el siguiente PRONÓSTICO: “…El equipo emite pronóstico DESFAVORABLE por cuanto el interno se muestra: -. Acrítico y justificador de su conducta. -. Nulo aprendizaje; -. Poca disposición al cambio conductual…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal). Llegando a las siguientes CONCLUSIONES: “…Sobre la base del estudio psicosocial realizado el Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada…”. (Negrillas del Tribunal). *****************************************************************
Ahora bien, corresponde a este Tribunal Primero de Ejecución pronunciarse y decidir todo lo concerniente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y aplicar la normativa vigente a tales efectos. Dispone el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, que el LIBERTAD CONDICIONAL podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos un tercio de la pena impuesta; y además deben concurrir las siguientes circunstancias: “…3).- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense…”. (Negrillas del Tribunal). A la luz de lo previsto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Juzgador que el penado DILIO ANTONIO MORALES, antes identificado, NO cumple con los requisitos exigidos y además NO concurren las circunstancias exigidas para la procedencia y consecuente otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena LIBERTAD CONDICIONAL. Razones por las cuales y en virtud que la finalidad primordial de las distintas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena es la reinserción del penado a la sociedad y la convivencia en su entorno familiar y permitir al penado ir reincorporándose a la sociedad progresivamente; que los sistemas y tratamientos son concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia social y la voluntad de vivir conforme con la ley y que esta Progresividad de los sistemas y tratamientos, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos, y siendo éstos favorable, deben adoptarse medidas y fórmulas alternativas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penada ha de alcanzar; lo cual en el presente caso según el Equipo Técnico conformado por personas especializadas, emitió opinión o pronóstico DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada (Libertad Condicional), lo cual hace en los siguientes términos: “…El hecho punible en el que incurre el penado es producto de su escasa reflexión ante la conducta que debe asumir aunado a su afán de obtener de manera facilista e inmediata, al momento de la entrevista no muestra disposición hacia un cambio conductual favorable…”. (Negrillas del Tribunal); así como el siguiente PRONÓSTICO: “…El equipo emite pronóstico DESFAVORABLE por cuanto el interno se muestra: -. Acrítico y justificador de su conducta. -. Nulo aprendizaje; -. Poca disposición al cambio conductual…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal). Llegando a las siguientes CONCLUSIONES: “…Sobre la base del estudio psicosocial realizado el Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada…”. (Negrillas del Tribunal). Resulta evidente que el referido informe tiene como finalidad determinar las herramientas con las que cuenta el penado, a fin que de una manera progresiva se vaya incorporando a la vida en libertad, sin la posibilidad o con el menor riesgo de reincidencia en la perpetración de nuevos hechos punibles, y visto que en el caso de marras el resultado del examen psico-social practicado al penado DILIO ANTONIO MORALES, fue DESFAVORABLE, en virtud que el prenombrado penado no presente autocrítica, su aprendizaje es nulo y demuestra poca disposición al cambio conductual; circunstancias estas que entorpecen el proceso de resocialización del mismo; aun cuando su conducta haya sido regular dentro de su sitio de reclusión, todo lo cual incide o influye en lo previsto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerando este Juzgador que no existe un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado; lo cual se aparta de lo exigido por la ley a fin del otorgamiento de la fórmula alternativa solicitada; razón por la cual estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, conforme con lo dispuesto en los artículos 479 numeral 1 y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, es NEGAR al penado DILIO ANTONIO MORALES, titular de la Cédula de Identidad N°V-4.726.104, la fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena LIBERTAD CONDICIONAL. Y ASÍ SE DECIDE. *********************************
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena LIBERTAD CONDICIONAL al penado DILIO ANTONIO MORALES, titular de la Cédula de Identidad N°V-4.726.104. Todo conforme con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 479 y 501 del Código Orgánico Procesal Penal. ********
Regístrese, notifíquese, déjese copia y publíquese en el Libro Diario. Líbrese la correspondiente boleta de traslado, a fin de imponer al penado de la presente resolución. Remítase Copia Certificada de la presente decisión a la Penitenciaría General de Venezuela, a fin que sea agregada al expediente carcelario del penado. Cúmplase. ******************************************
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA.
LA SECRETARIA
Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERO
Exp. N° 1E-812-00
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