REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
EXTENSIÓN BARLOVENTO


Guarenas, 27 de julio de 2005.
195° y 146°


CAUSA: 1E-1307-00

JUEZ: Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

SECRETARIA: Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERO

PENADO: DAVID ANTONIO DIAZ HERRERA, titular de la Cédula de Identidad N°V-5.960.197.

DEFENSA PÚBLICA: COORDINACIÓN DE LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA PENAL.

VÍCTIMA: ESTACIÓN DE SERVICIOS LAS CLAVELLINAS C.A.

FISCAL: Abg. ÁNGEL RAFAEL BASTARDO, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.


Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, este Juzgado Primero de Ejecución actuando conforme con lo previsto en el artículo 479 numeral 1; observa lo siguiente: ****************************************

PRIMERO: Que el Penado DAVID ANTONIO DIAZ HERRERA, anteriormente identificado, fue condenado por el extinto Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 15 de diciembre de 1997, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO por ser autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionado en el artículo 460 del reformado Código Penal; y las penas accesorias previstas en los artículos 13 y 34 ejusdem; tal como se evidencia de los folios 105 al 113 de la Primera Pieza del expediente que contiene la presente causa. *******************************************************************

SEGUNDO: Que el panado antes mencionado, fue condenado además a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal. *******************************************************************

TERCERO: Que el penado DAVID ANTONIO DIAZ HERRERA, antes identificado, fue detenido en fecha 15 de julio de 1994, tal como se evidencia de Acta Policial cursante al folio 26 de la Primera Pieza del expediente, hasta el 30 de diciembre de 1998; por lo que se desprende que estuvo privado de su libertad un tiempo igual a CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES y QUINCE (15) DÍAS. Por otra parte, al referido penado le fue redimida la pena por el trabajo por un tiempo igual a UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES y UN (01) DÍA. Ahora bien, sumados ambos tiempos, se evidencia que ha cumplido un tiempo total de pena igual a SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES y DIECISÉIS (16) DÍAS, y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, se desprende que le falta por cumplir UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES y CATORCE (14) DÍAS DE PRESIDIO, que es la pena que ha de cumplir el penado. *********************

CUARTO: Que en fecha 30 de diciembre de 1998, le fue otorgada la libertad condicional. Siendo que el referido penado jamás cumplió con las condiciones que le fueron impuestas, y por ende nunca dio cumplimiento a la referida fórmula alternativa de cumplimiento, incurriendo así en quebrantamiento de la condena, el cual se materializó el día 26 de enero de 1999. ****************

Ahora bien, en la oportunidad de practicar el cómputo de pena correspondiente, este Juzgado en el ordinal tercero del presente fallo dejó establecido que el tiempo de pena que debía cumplir el penado es de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES y CATORCE (14) DÍAS DE PRESIDIO, es decir, el tiempo de pena que resultó según el referido cómputo. ********************

A tal efecto prevé el artículo 112 del reformado Código Penal, el cual se encontraba vigente al momento de ocurrir el hecho, lo siguiente: ************

“…Las penas prescriben así:
1° La de presidio, prisión y arresto por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse más la mitad del mismo…”.
“…Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los ordinales 1° y 2° de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa…”.
“…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse, pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al reo el tiempo de la condena sufrida…”. (Negrillas y subrayado Tribunal).

De las normas anteriormente transcritas, aplicables al presente caso conforme con lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desprende que para que se considere prescrita la pena de presidio se requiere que haya transcurrido un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse más la mitad del mismo; es decir, que en el caso que nos ocupa, a los fines de la prescripción de la pena impuesta al ciudadano DAVID ANTONIO DIAZ HERRERA, antes identificado, es menester que haya transcurrido un tiempo igual a UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES y CATORCE (14) DÍAS, que es la pena por cumplir según el cómputo practicado, más la mitad del mismo que es igual a ONCE (11) MESES y SIETE (07) DÍAS; es decir, debe haber transcurrido un tiempo igual a DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES y VEINTIÚN (21) DÍAS, equivalente a la pena que debía cumplir el penado, más la mitad de la misma. *******************************

Ahora bien, se evidencia que desde la fecha en la cual se materializó el quebrantamiento de la condena impuesta a DAVID ANTONIO DIAZ HERRERA, esto es, desde el 26 de enero de 1999 hasta la presente fecha, ha transcurrido ininterrumpidamente, es decir, sin que se haya interrumpido la prescripción, un tiempo superior a SEIS (06) AÑOS y SEIS (06) MESES; que es mayor al tiempo de la pena por cumplir más la mitad del mismo; tiempo este que a criterio de este Juzgador es suficiente para presumir prescrita la pena de presidio impuesta, así como también las accesorias de la misma. **************

La prescripción responde a la necesidad social de que los derechos que no sean ejercidos deban considerarse extinguidos por el transcurso del tiempo, se extingue el derecho de ejecución que nace con la condena que no ha llegado a ejecutarse, siendo su naturaleza extintiva, liberatoria; y en el proceso penal es el juez quien debe aplicarla de oficio en cualquier estado y grado de la causa. ******
El tiempo realiza su labor y en definitiva impone a la sociedad sus condiciones; se trata pues de exigencias prácticas de una parte, y del olvido del hecho y de sus consecuencias, de la otra; lo que hace desaparecer la necesidad del castigo que se muestra ya inoportuno e innecesario, máxime cuando ha desaparecido la conmoción social por el impacto ocasionado por la ruptura del equilibrio ético a causa del delito. ******************************************
Nuestro sistema penal contempla la prescripción de la pena, que opera después que la sentencia ha quedado definitivamente firme o desde el quebrantamiento de la misma. La prescripción por lo demás, en materia penal obra de pleno derecho, ya que no se establece en interés del penado o imputado sino en función del interés social; y si el penado o imputado no la alega, debe el juez acogerla. Por lo antes expresado, es por lo que considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho, conforme con lo previsto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 112 del Código Penal, es decretar la PRESCRIPCIÓN DE LA PENA impuesta al ciudadano DAVID ANTONIO DIAZ HERRERA, identificada ut supra, en fecha 15 de julio de 1997, por el extinto Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; y como consecuencia de ello decretar la extinción de la misma; así como de las penas accesorias, conforme con lo previsto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 112, 13 y 34 del Código Penal; y decretar la libertad plena del prenombrado ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE. ****************************************


DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la PRESCRIPCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL y LAS PENAS ACCESORIAS que le fueran impuestas al ciudadano DAVID ANTONIO DIAZ HERRERA, titular de la Cédula de Identidad N°V-5.960.197, en fecha 15 de julio de 1997, por el extinto Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Todo conforme con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 112, 13 y 34 del Código Penal. Como consecuencia de ello se declara la EXTINCIÓN DE LAS MISMAS y se decreta la libertad plena del prenombrado ciudadano. **********************

Regístrese, notifíquese, déjese copia y publíquese en el Libro Diario. Ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia; así como al Sistema Información Policial (SIIPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y remítase el expediente a la Oficina de Archivo Judicial correspondiente, una vez que la presente decisión se encuentre definitivamente firme. Cúmplase. ********************************
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA.

LA SECRETARIA


Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERO









EXP. N° 1E-1307-00