REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
EXTENSIÓN BARLOVENTO


Guarenas, 14 de Julio de 2005.

194° y 145°


CAUSA: 2E-438-99

PENADO: PALOMO BOLIVAR OVIDIO JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° 11.489.267.-

Este tribunal a los fines de decidir sobre el otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto al penado PALOMO BOLIVAR OVIDIO JOSE, previamente observa que cursan en autos las siguientes actuaciones:

1°).- Informe Psicosocial realizado al penado PALOMO BOLIVAR OVIDIO JOSE, en fecha 20-04-2005, por el equipo multidisciplinario adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Ministerio del Interior y Justicia, en el que entre otras cosas dejaron constancia de:

“DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: Se deduce que los elementos que incidieron en la comisión del delito fueron una conducta en evolución transgresora. PRONOSTICO: Se emite DESFAVORABLE en consideración de los siguientes elementos: Antecedentes de conducta transgresora, escasa disposición al cambio, actitud carente de reflexión, autocrítica negativa ante el delito, poca disposición laboral, normas y valores flexibles y no cuenta con apoyo familiar. CONCLUSION: El penado Palomo Ovidio NO REUNE los elementos necesarios para optar a la medida.
Folios 107 al 109 de la Pieza 4.

2°).- El artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, al establece las circunstancias que deben concurrir para que el Juez de Ejecución acuerde alguna de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, señala:


“1.-- Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores por aquella por la que solicita el beneficio.

2.- Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;

3.-Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente, por un psiquiatra forense.

4.- Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad;

5.- Que haya observado Buena Conducta. ”

Del análisis del Informe Psicosocial realizado en fecha 20-04-2005 al penado de autos, se concluye que el equipo multidisciplinario de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, opina Desfavorablemente al otorgamiento de la medida alternativa solicitada por considerar que el penado es una persona que no tiene disciplina personal acorde con los requisitos mínimos para la procedencia de la medida solicitada, por cuanto su disposición al cambio es escasa, asume posición irreflexiva y poco critica hacia el delito, las normas y valores sociales las asume de forma flexible, aunado a que refleja poca disposición laboral y no cuenta con apoyo familiar.
A juicio de quien aquí decide, la opinión del equipo técnico debe ser acogida por este tribunal, por cuanto no es conveniente otorgar un beneficio de prelibertad, a un sujeto que no tiene bien arraigado el respeto hacia las normas y valores sociales, sino que las asume de forma flexible, es decir que pueden relajarse y ajustarlas a sus conveniencias, que no refleja que tenga disposición a cambiar su forma de conducta personal que lo llevo a recibir las sanciones penales que lo mantienen privado de su libertad y cuya disposición laboral es escasa.
En consecuencia, al no existir un diagnóstico favorable, por parte del equipo multidisciplinario sobre el otorgamiento de la medida solicitada al penado PALOMO BOLIVAR OVIDIO JOSE, lo que arroja que el mismo no esta apto para incorporarse al desenvolvimiento de vida diaria en libertad, debe considerarse que no se cumplen los requisitos necesarios para que sea acordada la medida de Régimen Abierto, siendo lo procedente y ajustado a derecho NEGAR SU OTORGAMIENTO, de conformidad con el artículo 501, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE...-

Es importante dejar asentado en la presente decisión que el penado OVIDIO JOSE PALOMO BOLIVAR en fecha 29-02-00 quebranto el beneficio de Suspensión Condicional de la Pena que le fue otorgado por este Tribunal y fue detenido nuevamente por la comisión de otro hecho punible en fecha 03-08-2000, donde resulto condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO GENERICO. Las penas impuestas al penado de autos por los Juzgados Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial y Quinto de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas fueran acumuladas por este Tribunal de ejecución en decisión dictada en fecha 03 de Junio de 2004, cursante a los folios 03 al 08 de la Pieza 4. En consecuencia estando demostrado que el penado en referencia, quebranto una formula alternativa de cumplimiento de pena y que encontrándose en cumplimiento de esta cometió un nuevo delito, resultando nuevamente condenado, el mismo perdió el derecho de optar al resto de las medidas alternativas al cumplimiento de pena, previstas en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal, de conformidad con los ordinales 1º y 3º del mismo artículo, por cuanto registra antecedentes penales y violento el cumplimiento de la formula alternativa. En consecuencia sólo podrá optar al beneficio de CONFINAMIENTO, cuando alcance el cumplimiento efectivo de las ¾ partes de las penas acumuladas que debe cumplir. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-


DISPOSITIVA

En virtud del razonamiento anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1º).-NIEGA EL OTORGAMIENTO de la medida alternativa de cumplimiento de pena de REGIMEN DE ABIERTO al penado PALOMO BOLIVAR OVIDIO JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° 11.489.267, por haber sido emitido pronostico Desfavorable para el otorgamiento de dicha medida por el equipo multidisciplinario de la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario del Ministerio del Interior y Justicia, de conformidad con el artículo 501, ultimo aparte, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.

2º) Se deja asentado que el penado OVIDIO JOSE PALOMO BOLIVAR, no podrá optar a ninguna de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, previstas en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber quebrantado la Suspensión Condicional de la pena que le fue otorgada en fecha 24-11-1999 por este Tribunal de Ejecución, de conformidad con los ordinales 1º y 3º de la referida norma procesal.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Miranda, al defensor y líbrese boleta de traslado al penado a los fines de imponerlo de la presente decisión. Remítase con oficio copias certificadas de la presente decisión, de la sentencia dictada por el Juzgado segundo de Control de este Circuito Judicial en fecha 26-10-1.999, sentencia dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Lo Penal del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decisión dictada por este Tribunal en fecha 13-08-2004, mediante la cual fue reformado el computo de pena, a la Penitenciaria General de Venezuela. Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

DRA. ITALA DUARTE ORTEGA


EL SECRETARIO

Abg. FRANCISCO CERMEÑO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO

Abg. FRANCISCO CERMEÑO

Exp. Nº 2E-438-99
IDO/ my*.-.