REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 15 de Julio de 2005.
194° y 145°
CAUSA: 2E-029
PENADO: HUGO FIDEL SILVA TORRES, titular de la Cédula de Identidad N° 18.182.471.-
Este tribunal a los fines de decidir sobre el otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional al penado HUGO FIDEL SILVA TORRES, previamente observa que cursan en autos las siguientes actuaciones:
1°) Informe psicosocial realizado al penado HUGO FIDEL SILVA TORRES, por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Ministerio del Interior y Justicia, en el que entre otras cosas dejaron constancia de:
“.....DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: El evaluado se encuentra privado de su libertad debido a un actuar irresponsable, en el cual el actual hecho punible representa un evento más en su vida, sumado a factores de riesgo social activos como consumo de drogas e involucración a sujetos anómicos., sin embargo se observo impactado por la sanción legal y penal recibida, que le permiten extraer aprendizaje de la expriencia vivida. PRONOSTICO: El equipo técnico emite opinión FAVORABLE, basados en la capacidad de movilización personal del sujeto por el proceso de reclusión, sentencia condenatoria baja próximo a cumplir la misma y de la cual es necesario recibir ayuda especializada en extramuros a fin de prevenir reincidencias futuras. CONCLUSIONES: Sobre la base del estudio psicosocial realizado, el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada. Folios 128, 129 y 130.
2°)- Auto fundado de fecha 13-06-2005, dictado por este Tribunal, mediante el cual se reformo el auto de computo de la pena impuesta al ciudadano HUGO FIDEL SILVA TORRES, en el cual se estableció que para esa fecha
había alcanzado un cumplimiento de pena igual a UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES y SEIS (06) DIAS DE PRESIDIO, tiempo que es superior a las dos terceras 2/3 partes de la pena total de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO a la que fue condenado. Folios 115 al 118.
Así mismo, se observa que el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“....La Libertad Condicional podrá ser acordada por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado haya cumplido por lo menos, dos tercios de la pena impuesta.
Así mismo señala el citado artículo en su último aparte, las circunstancias que deben concurrir para que el Juez de Ejecución acuerde alguna de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, en el siguiente tenor:
“1.-- Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores por aquella por la que solicita el beneficio.
2.- Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3.-Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente, por un psiquiatra forense.
4.- Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad;
5.- Que haya observado Buena Conducta.”
Del análisis del informe psicosocial realizado en fecha 02-05-2005 al penado de autos, se concluye que el equipo multidisciplinario de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, opina favorablemente al otorgamiento de la medida alternativa solicitada por considerar que el penado a interiorizado la sanción penal que le fue impuesta y posee capacidad de movilización personal, que indica que ha extraído aprendizaje de la experiencia vivida.
En lo que respecta a los antecedentes penales que pudiere registrar el penado, se observa que no cursa en los autos Certificación emanada del Ministerio del Interior y Justicia, de la que se desprenda si el mismo ha sido sentenciado con anterioridad a la presente causa. Igual, circunstancia sucede, con la constancia de conducta, no cursa en autos, constancia emanada del Internado Judicial donde se encuentra recluido, de la que se desprenda el tipo de conducta que ha observado el penado, durante el tiempo que ha permanecido privado de su libertad. Tales circunstancias crean una duda razonable en el animo de este sentenciador, que considera que no existiendo una certificación donde conste que el penado registra o no antecedentes penales y no existiendo tampoco, una constancia de la que se desprenda que el penado haya tenido buena o mala conducta en el Internado Judicial, debe estimar tal incertidumbre a favor del reo, conforme al principio del In Dubio Pro Reo, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando que no registra antecedentes penales anteriores a la presente causa y que ha observado buena conducta durante todo el tiempo que ha permanecido detenido.
Es importante dejar asentado en la presente decisión, que aun cuando el Informe Psicosocial ordenado y practicado al penado de autos, fue para optar a la medida alternativa de Régimen Abierto, este Tribunal procedió a otorgar la medida de Libertad Condicional, por considerarla procedente teniendo en consideración el tiempo de cumplimiento de pena alcanzado por el penado y la emergencia carcelaria decretada por el Ejecutivo Nacional, por cuanto es contrario a la misma ordenar la pernocta en un centro de tratamiento comunitario de un penado que tiene un cumplimiento de pena que le permite optar por una medida de menos supervisión, es decir que no requiera pernocta, cuando debido a la gran cantidad de beneficios acordados durante la emergencia carcelaria los centros de tratamiento comunitario se encuentran colapsados.
En consecuencia, habiendo cumplido el penado, hasta la presente fecha, con un tiempo superior a los dos tercios de la pena total que le fue impuesta, existir un diagnóstico favorable, por parte del equipo multidisciplinario sobre el otorgamiento de la medida solicitada al penado HUGO FIDEL SILVA TORRES, no existir constancia de que le haya sido revocada anteriormente alguna medida alternativa de cumplimiento de pena, lo que es loable, toda vez que al no haber sido condenado anteriormente, difícilmente puede haber disfrutado de una medida de esa naturaleza. Así mismo no constando en autos que haya observado mala conducta dentro del penal durante el tiempo de reclusión, debe considerarse que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace procedente y ajustado a derecho ACORDAR la medida alternativa de LIBERTAD CONDICIONAL al mencionado penado, de conformidad con la citada norma procesal en relación con el artículo 64 de la Ley de Régimen Penitenciario, por un lapso de DIEZ (10) MESES y VEINTITRES (23) DIAS, teniendo en consideración el tiempo que le falta por cumplir de la pena a la que fue condenado e imponerle las siguientes condiciones: 1.- No cambiar de residencia, por el lapso que dure la Libertad condicional de la pena, sin la previa autorización del tribunal. 2.- Presentarse ante el delegado de prueba que le sea asignado en la Coordinación de Tratamiento No institucional del Ministerio de Justicia, a los fines de la supervisión del régimen de prueba al que ha sido sometido. 3.- Presentarse cada TREINTA (30) días ante la secretaría de este Tribunal de Ejecución durante el tiempo que dure la Libertad Condicional. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE
Es importante dejar asentado en la presente decisión, que aun cuando el Informe Psicosocial ordenado y practicado al penado de autos, fue para optar a la medida alternativa de Régimen Abierto, este Tribunal procedió a otorgar la medida de Libertad Condicional, por considerarla procedente teniendo en consideración el tiempo de cumplimiento de pena alcanzado por el penado y la emergencia carcelaria decretada por el Ejecutivo Nacional, por cuanto es contrario a la misma ordenar la pernocta en un centro de tratamiento comunitario de un penado que tiene un cumplimiento de pena que le permite optar por una medida de menos supervisión, es decir que no requiera pernocta, cuando debido a la gran cantidad de beneficios acordados durante la emergencia carcelaria los centros de tratamiento comunitario se encuentran colapsados.
DISPOSITIVA
En virtud del razonamiento anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, OTORGA la medida alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL al penado HUGO FIDEL SILVA TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.182.471, por un lapso de por un lapso de DIEZ (10) MESES y VEINTITRES (23) DIAS, teniendo en consideración el tiempo que le falta por cumplir de la pena a la que fue condenado e imponerle las siguientes condiciones: 1.- No cambiar de residencia, por el lapso que dure la Libertad condicional de la pena, sin la previa autorización del tribunal. 2.- Presentarse ante el delegado de prueba que le sea asignado en la Coordinación de Tratamiento No institucional del Ministerio de Justicia, a los fines de la supervisión del régimen de prueba al que ha sido sometido. 3.- Presentarse cada TREINTA (30) días ante la secretaría de este Tribunal de Ejecución durante el tiempo que dure la Libertad Condicional.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Miranda y al defensor. Líbrese Boleta de Excarcelación y remítase con oficio al Internado Judicial El Rodeo II .Líbrese boleta de citación al penado, a los fines de que comparezca el día lunes 18-07- 2005, sea notificado de la presente decisión y se comprometa a cumplir con las obligaciones que le han sido impuestas. Una vez notificado el penado, líbrese oficio a la Coordinación Nº 8 de tratamiento no Institucional, notificándole la presente decisión y remitiéndole copia certificada de la misma. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
DRA. ITALA DUARTE ORTEGA
EL SECRETARIO
Abg. FRANCISCO CERMEÑO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
Abg. FRANCISCO CERMEÑO
Exp. N° 2E- 029
IDO/ ido*.-.
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