REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
EXTENSIÓN BARLOVENTO


Guarenas, 15 de Julio de 2005.

194° y 145°


CAUSA: 2E- 340

PENADO: HENRY JOSE CHARAMO, INDOCUMENTADO.-

Vista La solicitud interpuesta por la ciudadana LOURDES SUAREZ ANDERSON, Defensora Pública Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, en su carácter de defensora del ciudadano HENRY JOSE CHARAMO, en el sentido de que sea reformado el computo de pena y se establezca la fecha de procedencia de los beneficios de Ley, este Tribunal para decidir previamente observa, que cursan en autos las siguientes actuaciones:

1°).-Sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y Sede en Higuerote, en fecha 31 de Julio de 1996, mediante la cual condeno al ciudadano HENRY JOSE CHARAMO, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal.
Folios 167 al 186, ambos inclusive, de la pieza 2.

2º) Sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero Accidental del Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas, en fecha 21 de Mayo de 1997, mediante la cual condeno al ciudadano HENRY JOSE CHARAMO, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, en el establecimiento penal que al efecto le designe el ciudadano presidente de la República, de conformidad con los artículos 12 y 42, ambos del código Penal, por haber sido encontrado culpable por la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal. Folios 211 al 230, ambos inclusive, de la pieza 2.

3°) Auto de computo de fecha 28 de Enero de 2004, en el que se dejo constancia que el penado HENRY JOSE CHARAMO fue detenido por primera vez el día 09-09-94 saliendo en PRE-libertad por el beneficio de confinamiento en fecha 24-11-99 y que cumpliría la totalidad de la pena en fecha 09-09-2004. Folios 10 al 12, ambos inclusive, de la pieza 3.

4°).- Oficio N° 0155, de fecha 22-02-2000, emanado del Centro Penitenciario Metropolitana Yare I, en el que informan a este Tribunal que en fecha 24-11-199, fue puesto en libertad el ciudadano HENRY JOSE CHARAMO, por CONFINAMIENTO, por orden del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas. Folio 08 de la Pieza 3.
5°) Auto de fecha 26-04-2005 mediante el cual se acuerda la acumulación de los expedientes 2E340 y el expediente 2E1689 ambos nomenclatura de este Juzgado Segundo de Ejecución, por cuanto se evidencia que ambos contienen causas que fueron seguidas al penado HENRY JOSE CHARAMO, de conformidad con los artículos 70, ordinal 4° y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose la numeración 2E340 para la distinción de la causa acumulada. Folio 42 de la pieza 3.

6°) Orden de aprehensión dictada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial, en fecha 22-05-2003, en contra del ciudadano HENRY JOSE CHARAMO, a solicitud de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Folio 78. Pieza 3

7°) Acta de audiencia de presentación de fecha 23-05-2003, en la que el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, Decreto La Privación Preventiva de Libertad del ciudadano HENRY JOSE CHARAMO, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 460 y 415 del Código Penal, en virtud de estar llenos los extremos legales de los artículos 250 numerales 1,2 y 3; 251 numerales 2 y 3; y 252 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena su reclusión en el Internado Judicial El Rodeo II. Folios 90 al 95, ambos inclusive, de la pieza 3.

8°) Sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29-01-2004, mediante la cual condeno al ciudadano HENRY JOSE CHARAMO a una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal mas las accesorias especificadas en el artículo 13 del Código Penal.
Folios 130 al 131, ambos inclusive, de la pieza 3.


9°) Auto de Ejecución dictado por este Tribunal de fecha 02-04-2004, en el que se dejo constancia que para esa fecha al penado le faltaba por cumplir TRES (03) AÑOS UN (01) MES y DIECINUEVE (19) DIAS, que cumpliría principalmente el día 21-05-07. Folios 138 al 140, ambos inclusive, de la pieza 3.


Del análisis comparado de todas las actuaciones antes señaladas, se concluye que el penado HENRY JOSE CHARAMO fue condenado en una primera causa a cumplir DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE Robo Agravado, que en fecha 24-11-199 y fue puesto en libertad mediante CONFINAMIENTO, durante la emergencia judicial, por el Juzgado Cuarto de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas.

Posteriormente, encontrándose cumpliendo con el beneficio de CONFINAMIENTO, comete un nuevo hecho punible, por el que le es Decretada Medida Privativa de Libertad en fecha 23 de Mayo del año 2003, resultando condenado por el Procedimiento de Admisión de los hechos en fecha 29-01-2004 a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS de PRESIDIO por la comisión del delito de Robo Genérico.

Ahora bien, para el momento en que el penado de autos comete el segundo hecho punible y por el cual le fue decretada Medida Privativa de Libertad se encontraba bajo el beneficio de Confinamiento, de lo que se concluye que violo dicho beneficio faltándole por cumplir UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y DIECISIE (17) DIAS de la pena que le fue impuesta en esa causa. En consecuencia, ,habiendo sido el penado acusado por la comisión de otro hecho punible y condenado a cumplir la pena de Cuatro (04) años de presidio, lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR el beneficio de Confinamiento que venía disfrutando el penado , de conformidad con el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-

Así mismo habiéndose establecido que el penado HENRY JOSE CHARAMO, violo el beneficio de Confinamiento, al cometer un nuevo hecho punible, donde resulto nuevamente condenado, el mismo no podrá disfrutar de ninguna de las medidas alternativas al cumplimiento de la pena, de conformidad con los ordinales 1° y 4° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, por registrar antecedentes penales y por haberle sido revocado el confinamiento que le fue otorgado durante la emergencia judicial, por lo que es inoficioso establecer las fechas a partir de las cuales podría optar al disfrute de las mismas. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-


DISPOSITIVA

En virtud del razonamiento anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1°). Revoca el beneficio de Confinamiento otorgado al penado HENRY JOSE CHARAMO, en fecha 24-11-199 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, durante la emergencia Judicial decretada en los años 1999 y 2000.

2°)Declara que el ciudadano penado HENRY JOSE CHARAMO, no podrá disfrutar de ninguna de las formulas alternativas al cumplimiento de la pena , ni del confinamiento, de conformidad con los ordinales 1° y 4° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es inoficioso establecer las fechas a partir de las cuales podría optar al disfrute de las mismas.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Miranda, al defensor y líbrese boleta de traslado al penado a los fines de imponerlo de la presente decisión. Acumúlense las penas que debe cumplir el penado de autos y corrijase el cómputo de pena.
Remítase copia certificada de la presente decisión a la Dirección Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

DRA. ITALA DUARTE ORTEGA

EL SECRETARIO

ABG. FRANCISCO CERMEÑO B.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO

ABG. FRANCISCO CERMEÑO B.
Exp. N° 2E- 340
IDO/ ido*.-