REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
EXTENSIÓN BARLOVENTO



Guarenas, 21 de julio de 2005.
194° y 145°




CAUSA: 2E-1367-01

PENADO: JESÚS VIRGILIO TOMOCHE, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.838.051.-



Corresponde conocer y decidir a este Tribunal en virtud que el ciudadano JESÚS VIRGILIO TOMOCHE, a quién le fue otorgado el Beneficio de Confinamiento en fecha 24-03-2003, cumplió su pena principal, en fecha 31-12-2003, y a tales fines previamente, observa:


1º) El ciudadano JESÚS VIRGILIO TOMOCHE, fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal Venezolano.


2º) En fecha 24-03-2003 este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Ejecución, otorgo la conversión del resto de la pena en confinamiento al ciudadano JESÚS VIRGILIO TOMOCHE, de conformidad con el artículo 479, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 52 del Código Penal Venezolano. Folios 72 y 73.Pieza II.


3º) Información suministrada por el Prefecto del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, N° 230, en el que concluye que el referido penado JESÚS VIRGILIO TOMOCHE se presento el 02-04-03 y el 05-03. Folios 98 y 99 ambos inclusive, de la pieza 2.


ARTICULO 105 DEL CODIGO PENAL


“El cumplimiento de la condena extingue la acción penal”



En consecuencia, habiendo transcurrido desde la fecha en que fue concedido el Confinamiento, hasta el día de hoy 21 de julio del año 2005, un lapso de tiempo que es superior a la pena que le faltaba por cumplir al penado JESÚS VIRGILIO TOMOCHE, debe considerarse que dicha pena quedo extinguida por cumplimiento de la misma, de conformidad con el artículo 105 del Código Penal, por ser esta una medida alternativa a la pena privativa de libertad. . Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-



Ahora bien la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, es en naturaleza pena de apercibimiento, las cuales, sino se ejecutan prescriben a los seis (06) meses de conformidad con el ordinal 5º del artículo 112 del Código Penal.
En el presente caso donde se declara extinguida la pena principal, se evidencia que ha transcurrido a la fecha actual más de UN (01) AÑO desde el momento en que debió comenzar a ejecutarse la pena accesoria, por tanto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar extinguida por prescripción la referida pena accesoria y ordenar la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Judicial, de conformidad con el artículo 112, ordinal 5º del Código Penal en relación con el artículo 479, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-




DISPOSITIVA


En virtud del razonamiento anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: EXTINGUIDA POR CUMPLIMIENTO, la pena principal que le fue impuesta al ciudadano JESÚS VIRGILIO TOMOCHE, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.838.051, en virtud de haber transcurrido desde la fecha en que fue concedido el Confinamiento, hasta el día de hoy 21 de julio del año 2005, un lapso de tiempo que es superior a la pena que le faltaba por cumplir al penado, de conformidad con el artículo 105, del Código Penal en relación con el artículo 479, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara extinguida por prescripción la pena accesoria, en virtud de haber transcurrido más de UN (01) AÑO desde el momento en que debió comenzar a ejecutarse, en consecuencia se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Judicial, de conformidad con el artículo 112, ordinal 5º del Código Penal en relación con el artículo 479, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Miranda y al defensor. Líbrese boleta de citación al penado a los fines de ser impuesto. Remítase copia cerificada de la presente decisión al Departamento de Vigilancia y ejecución de sanciones penales del Ministerio del Interior y Justicia. Remítase las presentes actuaciones al Archivo Judicial Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN


DR. CHARBEL RAFFOUL.
EL SECRETARIO


ABG. FRANCISCO A. CERMEÑO BENAVIDES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO


ABG. FRANCISCO A. CERMEÑO BENAVIDES



Exp. Nº 2E-1367-01
CHR/chr.-.