REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
EXTENSIÓN BARLOVENTO



Guarenas, 29 de julio de 2005.
194° y 145°




CAUSA: 2E-103-99

PENADO: ARAQUE TERRY HILDEMARO, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.269.243.-



Corresponde conocer y decidir a este Tribunal en virtud que el ciudadano ARAQUE TERRY HILDEMARO, a quién le fue otorgado el Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL en fecha 02-11-2001, cumplió su pena principal, en fecha 15-12-2004, y a tales fines previamente, observa:


1º) El ciudadano ARAQUE TERRY HILDEMARO, fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS, SEIS (6) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CONTINUADO Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 ordinal 1°, en relación con el 99; 460, en concordancia con el 83, 37, 74, ordinal 4°, 99 y 87, todos del Código Penal Venezolano, y 43 encabezamiento, del Código de Enjuiciamiento Criminal.


2º) En fecha 02-11-2001 este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Ejecución, acordó la Libertad Condicional al ciudadano ARAQUE TERRY HILDEMARO, de conformidad con el artículo 472, ordinal 2º en relación con el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal. Folio 56 de la.Pieza III.


3º) Informe Conductual elaborado por el Delegado de Prueba asignado al penado ARAQUE TERRY HILDEMARO, en el que concluye que el referido penado presento un comportamiento adecuado y adaptado a la medida concedida y que el lapso de régimen de prueba culminó en fecha 15-12-2004. Folio ------------. de la tercera pieza.


ARTICULO 105 DEL CODIGO PENAL


“El cumplimiento de la condena extingue la acción penal”



En consecuencia, habiendo transcurrido desde la fecha en que fue concedida la Libertad Condicional, hasta el día de hoy 29 de julio del año 2005, un lapso de tiempo que es superior a la pena que le faltaba por cumplir al penado ARAQUE TERRY HILDEMARO, debe considerarse que dicha pena quedo extinguida por cumplimiento de la misma, de conformidad con el artículo 105 del Código Penal, por ser esta una medida alternativa a la pena privativa de libertad. . Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-



Ahora bien la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, es en naturaleza pena de apercibimiento, las cuales, sino se ejecutan prescriben a los seis (06) meses de conformidad con el ordinal 5º del artículo 112 del Código Penal.
En el presente caso donde se declara extinguida la pena principal, se evidencia que ha transcurrido a la fecha actual más de UN (01) AÑO desde el momento en que debió comenzar a ejecutarse la pena accesoria, por tanto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar extinguida por prescripción la referida pena accesoria y ordenar la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Judicial, de conformidad con el artículo 112, ordinal 5º del Código Penal en relación con el artículo 479, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-




DISPOSITIVA


En virtud del razonamiento anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: EXTINGUIDA POR CUMPLIMIENTO, la pena principal que le fue impuesta al ciudadano ARAQUE TERRY HILDEMARO, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.269.243, en virtud de haber transcurrido desde la fecha en que fue concedida La Libertad Condicional, hasta el día de hoy 29 de julio del año 2005, un lapso de tiempo que es superior a la pena que le faltaba por cumplir al penado, de conformidad con el artículo 105, del Código Penal en relación con el artículo 479, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara extinguida por prescripción la referida pena accesoria y ordenar la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Judicial, de conformidad con el artículo 112, ordinal 5º del Código Penal en relación con el artículo 479, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Miranda y al defensor. Líbrese boleta de citación al penado a los fines de ser impuesto. Remítase copia cerificada de la presente decisión al Departamento de Vigilancia y ejecución de sanciones penales del Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

DR. CHARBEL RAFFOUL
EL SECRETARIO


ABG. FRANCISCO A. CERMEÑO BENAVIDES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO


ABG. FRANCISCO A. CERMEÑO BENAVIDES



Exp. Nº 2E-103-99
IDO/ido.-.