REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
EXTENSIÓN BARLOVENTO


Guarenas, 08 de Julio de 2005.

194° y 145°


CAUSA: 2E-349

PENADO: RICAURTE RAMON SIMEON, titular de la Cédula de Identidad N° 6.305.738.-


Este tribunal a los fines de decidir sobre el otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional al penado RICAURTE RAMON SIMEON, previamente observa que cursan en autos las siguientes actuaciones:


1°) Informe psicosocial realizado al penado RICAURTE RAMON SIMEON, por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Ministerio del Interior y Justicia, en el que entre otras cosas dejaron constancia de:

“.....DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: Evento circunstancial alejado de la forma de conducción del penado, exigencias del medio social actuando inasertivamente convergen en el delito penalizado, observa buena trayectoria vital y apego a las normas legales. PRONOSTICO: La integración de los datos arrojados por la evaluación psicosocial efectuada, el equipo técnico estima que el penado observa disposición real en acatar los lineamientos de la medida, cuenta con apoyo familiar, disposición laboral y adecuada autocrítica. CONCLUSIONES: Sobre la base del estudio psicosocial realizado, el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada. Folios 212 al 213, ambos inclusive.

2°)- Auto fundado de fecha 31-01-2005, dictado por este Tribunal, mediante el cual se ejecuto y computo la pena impuesta al ciudadano RICAURTE RAMON SIMEON, en el cual se estableció, que sumados el tiempo que el penado estuvo efectivamente privado de su libertad, al tiempo de pena redimido por el trabajo y el tiempo de pena cumplido en la medida alternativa de régimen abierto, había alcanzado para esa fecha, un cumplimiento de pena igual a QUINCE (15) AÑOS, CUATRO (04) MESES y SEIS (06) DIAS DE PRESIDIO, tiempo que es superior a las dos terceras 2/3 partes de la pena total de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO a la que fue condenado. Folios 197 al 201de la Pieza 2.

3°).-Certificación de Antecedentes Penales emanada de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, en fecha 21-04-05, en la que dejan constancia que el ciudadano RICAURTE RAMON SIMEON, titular de la Cédula de Identidad N° 6.305.738, hasta esa fecha no registra antecedentes penales. Folio 216 de la expediente Pieza 2 del Expediente.

Así mismo, se observa que el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“....La Libertad Condicional podrá ser acordada por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado haya cumplido por lo menos, un tercio de la pena impuesta.



Así mismo señala el citado artículo en su último aparte, las circunstancias que deben concurrir para que el Juez de Ejecución acuerde alguna de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, en el siguiente tenor:

“1.-- Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores por aquella por la que solicita el beneficio.

2.- Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;

3.-Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente, por un psiquiatra forense.

4.- Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad;

5.- Que haya observado Buena Conducta.”

Al concatenar todos los elementos antes señalados, se evidencia que el penado RICAURTE RAMON SIMEON cumple con todos los requisitos necesarios para que le sea otorgada la Medida Alternativa de Cumplimiento de pena de Libertad Condicional solicitada por él, por cuanto ha cumplido más de los dos tercios de la pena que le fue impuesta, tiempo que es el requerido para la procedencia de la medida solicitada, no registra antecedentes penales,
y el equipo multidisciplinario de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario , emitió un pronostico favorable al otorgamiento de la medida solicitada, por cuanto el penado tiene disposición real de acatar los lineamientos de la medida de prelibertad solicitada, apoyo familiar adecuado, disposición laboral, adecuada autocrítica, aunado a que el hecho penalizado fue un evento circunstancial alejado de su forma real de conducta. Así mismo no le ha sido revocada la medida alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto que le fue otorgada por este Tribunal. En consecuencia encontrándose llenos todos los requisitos exigidos para que sea procedente el otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena, lo procedente y ajustado a derecho es acordar al penado RICAURTE RAMON SIMEON, a medida alternativa de LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 64 de la Ley de Régimen Penitenciario, por un lapso de CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES y DIECISEIS (16) DIAS, teniendo en consideración el tiempo que le falta por cumplir de la pena a la que fue condenado e imponerle las siguientes condiciones: 1.- No cambiar de residencia, por el lapso que dure la Libertad condicional de la pena, sin la previa autorización del tribunal. 2.- Presentarse ante el delegado de prueba que le sea asignado en la Coordinación de Tratamiento No institucional del Ministerio de Justicia, a los fines de la supervisión del régimen de prueba al que ha sido sometido. 3.- Presentarse cada TREINTA (30) días ante la secretaría de este Tribunal de Ejecución durante el tiempo que dure la Libertad Condicional. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-


DISPOSITIVA

En virtud del razonamiento anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, OTORGA la medida alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL al penado RICAURTE RAMON SIMEON,, titular de la Cédula de Identidad N° 6.305.738, por un lapso de CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES y DIECISEIS (16) DIAS, que es el tiempo que le falta por cumplir de la pena a la que fue condenado, en virtud de encontrarse llenos los requisitos exigidos para la procedencia de dicha medida, de conformidad con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 64 de la Ley de Régimen Penitenciario, imponiéndosele las siguientes obligaciones: 1.- No cambiar de residencia, por el lapso que dure la Libertad condicional de la pena, sin la previa autorización del tribunal. 2.- Presentarse ante el delegado de prueba que le sea asignado en la Coordinación de Tratamiento No institucional del Ministerio de Justicia, a los fines de la supervisión del régimen de prueba al que ha sido sometido. 3.- Presentarse cada TREINTA (30) días ante la secretaría de este Tribunal de Ejecución durante el tiempo que dure la Libertad Condicional

Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Miranda y al defensor. Se acuerda librar boleta de citación al penado, a los fines de notificarlo de la presente decisión. Una vez notificado el penado, líbrese oficio a la Coordinación Nº 8 de tratamiento no Institucional, notificándole la presente decisión y remetiéndole copia certificada de la misma. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

DRA. ITALA DUARTE ORTEGA

EL SECRETARIO

Abg. FRANCISCO CERMEÑO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

Abg. FRANCISCO CERMEÑO


Exp. N° 2E-349
IDO/ ido*.-.