REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIONES DE EJECUCION
Guarenas, 18 de julio de 2005.-
195º y 146º
EXP: 3E-013-04.-
Visto el escrito interpuesto por la Defensora Pública Dra. YOSMAR HERNANDEZ, en su carácter de defensora del penado: PIMENTA CANO NILSON JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº 13.563.988, a fin de que sea tramitado el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este Tribunal observa:
PRIMERO: Revisada la causa signada con el Nº 013-04, seguida en contra del penado: PIMENTA CANO NILSON JAVIER, observa este Tribunal que consta en las presentes actuaciones Cómputo de la Pena de fecha 11-10-04, en el cual se observa que el penado: PIMENTA CANO NILSON JAVIER, fue condenado a la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.
SEGUNDO: Que la pena principal la cumple el penado en fecha 27-04-07.
TERCERO: Se deja constancia en el Computo de Sentencia anteriormente señalado, que al penado no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto fue condenado mediante el procedimiento por Admisión de Hechos, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS de PRESIDIO, la cual excede del término previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto el penado de autos se encontraba en libertad para ese momento se ordenó la aprehensión del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 ejusdem.
CUARTO: De la revisión de las actas en el presente caso, observa quien aquí decide, que cursa a los folios (14 al 15) de la Segunda pieza del Expediente, Acta de Juicio Oral y Publico levantada en fecha 26-08-04, en la cual el penado: NILSON JAVIER PIMENTEL CANO, al momento de serle cedida la palabra y una vez impuesto de sus derechos constitucionales, manifestó: “…Lo acontecido fue lo relatado, si fue verdad yo cometí el robo, admito los hechos, para que se dicte la sentencia es todo…”. Pasando el Tribunal a dictar la sentencia correspondiente, no haciendo señalamiento alguno a la rebaja de pena a que se refiere el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Cursa a los folios (17 al 23) de la Segunda Pieza del Expediente, Sentencia Condenatoria dictada por este Tribunal en fecha con motivo del Juicio Oral y Público celebrado
Consta de igual manera que el penado fue detenido en fecha 16-09-00, hasta el día de hoy, y según el cómputo anteriormente referido, le procedería el beneficio de REGIMEN ABIERTO, al cumplir la TERCERA parte de la pena impuesta, es decir, CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES, efectivos de privación de libertad.
En el presente caso se evidencia que el penado de auto no ha cumplido con el tiempo efectivo de privación de libertad para optar por el beneficio de Destacamento de Trabajo, ya que a la fecha solo lleva detenido UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y SEIS (06) DIAS, por lo que en consecuencia este Tribunal no puede ordenar la practica del Informe Psicosocial al penado hasta tanto no cumpla la Cuarta parte de la pena, por ser este uno de los requisitos indispensable para el otorgamiento de la medida de prelibertad tal como lo establece la norma adjetiva penal, en consecuencia se NIEGA el pedimento de la defensa por los motivos antes señalados. Notifíquese ala defensa.
DR. JORGE LUIS GAVIRIA L.
JUEZ TERCERO DE EJECUCION
LA SECRETARIA
ABG. ALEJANDRA BONALDE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal.-
LA SECRETARIA
ABG. ALEJANDRA BONALDE
|