REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCION

Guarenas, 06 de Julio de 2005
195° y 146°


Revisadas Exhaustivamente las presentes actuaciones contentivas de la causa signada con el número 3E1765/04, seguida a los penados GUTIERREZ HERRERA JORGE RICARDO Y MAMBEL HERNANDEZ JHON JHONATHAN, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.921.148 y 17.119.313, respectivamente, procede este Juzgador en funciones de Ejecución, de conformidad con lo pautado expresamente en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, a practicar el cómputo respectivo de la condena y demás circunstancias establecidas en dicha norma, por encontrarse la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 17-06-2004, DEFINITIVAMENTE FIRME, conforme lo estatuye expresamente el artículo 178 ejusdem, haciéndolo en los términos siguientes:

PRIMERO: Consta en las presentes actuaciones, a los folios 97 al 100 del expediente, Sentencia Condenatoria de fecha 17-06-2004, dictada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se condenó a los penados GUTIERREZ HERRERA JORGE RICARDO Y MAMBEL HERNANDEZ JHON JHONATHAN, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.921.148 y 17.119.313, respectivamente a cumplir la pena corporal de DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 457 en relación con el artículo 84 ambos del Reformado Código Penal, así como también fue condenado a cumplir con las penas accesorias conforme al artículo 13 del Código Penal.

SEGUNDO: Igualmente se evidencia que los penados GUTIERREZ HERRERA JORGE RICARDO Y MAMBEL HERNANDEZ JHON JHONATHAN, fueron detenidos el día 09-03-2004 y permanecieron detenidos hasta el 17-06-2004, fecha en la cual el referido Tribunal Cuarto de Control, le impone una Medida Cautelar Sustitutiva, estando por ende privados de su libertad por un lapso de TRES (03) MESES Y OCHO (08) DIAS, que restado a la pena corporal definitiva impuesta, resulta que el cálculo matemático arroja que le falta por cumplir UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, para satisfacer la pena a la cual fueron condenado el 17-06-04, extinguiéndose así la responsabilidad criminal por el cumplimiento total de la condena, según el artículo 105 del Código Penal vigente.

De igual manera se observa que los hechos ocurridos, el delito y la pena impuesta al penado en referencia, hacen procedente la aplicación del artículo 13 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, y este Juzgador, garante de la Constitución y las leyes debe velar por la incolumidad de las mismas y más aún cuando los penados se encuentran disfrutando de su libertad a través de sus presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, no habiendo incumplimiento por parte de dichos penados que haga procedente su reclusión inmediata, y al ser de esta manera y estando conforme a Derecho, este Juzgador en funciones de Ejecución, procede como en efecto lo hace a ORDENAR al Ministerio de Interior y Justicia, a través de la Coordinación Zonal respectiva, la práctica del Informe Psico-Social del penado en referencia, a los fines de decidir en el lapso establecido en el artículo 12 de la Ley de Beneficios Sobre el proceso Penal, sobre la procedencia o no del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, continuando así los penados en la misma situación, hasta tanto se recaben los resultados pertinentes. Y ASI SE DECLARA.

En tal sentido, y en virtud de los hechos y el derecho antes citado, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA: Primero: la Ejecución de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 17-06-04, por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra de los penados JOSE RICARDO GUTIERREZ HERRERA Y MAMBEL HERNANDEZ JHON JHONATHAN, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.921.148 Y 17.119.313, respectivamente que lo condenó a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 457 en relación con el artículo 84 ambos del reformado Código Penal, al igual que las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal, quedando en consecuencia DEFINITIVAMENTE FIRME a tenor de lo pautado en el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: ORDENAR al Ministerio del Interior y Justicia a través de la Coordinación Zonal respectiva, el correspondiente INFORME PSICO-SOCIAL de los penados ut-supra señalados a los fines de decidir la procedencia o no del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, conforme al artículo 13 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, todo ello por ser procedente y ajustado a Derecho por las razones esbozadas en párrafos anteriores en el presente fallo judicial, continuando los mismos disfrutando de su libertad y situación jurídica hasta tanto se recaben los resultados respectivos y se decida en consecuencia.
Notifíquese a las partes legitimadas en este proceso, a los penados de manera personal, librando Boleta de Citación, así como también las comunicaciones ordenadas en la presente decisión. CUMPLASE.

DR. JORGE LUIS GAVIRIA L.
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCION.


LA SECRETARIA,

ABG. ALEJANDRA BONALDE.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede, librándose las comunicaciones respectivas.

LA SECRETARIA,

ABG. ALEJANDRA BONALDE.









ACT: 3E-1765-04