REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
GUARENAS
TRIBUNAL DE CONTROL
Nº 2


CAUSA N° 2C-154-02.

JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S.

SECRETARIO: MARCO ANTONIO GARCIA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA, Indocumentada, de nacionalidad venezolana, natural de Guatire, donde nació en fecha 03-02-86, de 16 años de edad para la fecha de los hechos, de profesión u oficio indefinido, de estado civil soltera, hija de Alicia Maribel Vargas y de Eduardo José Vargas, residenciada en: Cerca del Terminal las Clavellinas, Calle Anzoátegui, Casa Nº 15, Guarenas. Estado Miranda.

DEFENSA PUBLICA: Dr. NESTOR PEREYRA.

VICTIMA: SEIJAS DE MACIAS AURA LUISA, residenciada en: Av. Barlovento, Apto. 10-15, Edf. Majota, - Comercial Nancy Carl, C.A., Higuerote – Municipio Brión – Estado Miranda.

FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.


Realizada como ha sido la solicitud por parte del Dr. NESTOR PEREYRA, actuando en su carácter de defensor público penal de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, mediante la cual requiere sea decretado el sobreseimiento definitivo de la causa seguida a su defendida, de conformidad con lo establecido en el artículo 562 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la garantía fundamental del debido proceso el cual es, un conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la ley.

Ahora bien a los fines de dictar el pronunciamiento correspondiente, este Tribunal previamente observa:

DE LOS HECHOS
El curso de esta investigación penal, se inicia en virtud de los hechos acaecidos en fecha 22 de marzo de 2002, en donde se vio involucrada la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de que funcionarios adscritos Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda Región Policial Nº 4, les fue llamada su atención por parte de una ciudadana de nombre Seijas de Macias Aura Luisa, quien le manifestó ser propietaria del establecimiento Comercial Nancy Carl, C.A., indicando que a la referida adolescente le había encontrado escondido entre las piernas a la altura de la rodilla dentro del pantalón, un traje de baño rosado estampado de verde y otro color naranja y morado, los cuales se prendía llevar, motivo por el cual fue aprehendida y puesta a la orden del fiscal del Ministerio Público, quien precalifico los hechos como HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 454 del Código Penal vigente para la fecha.
DEL DERECHO

Considera quien aquí decide que en el presente caso sería inoficioso la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber transcurrido el lapso de ley señalado en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, norma que sirve de fundamento a la defensa pública penal para realizar el presente requerimiento de sobreseimiento definitivo, aunado al hecho cierto de no cursar en las actuaciones, elemento alguno, en donde el Ministerio Público pudiese presentar otro acto conclusivo distinto al hoy requerido por la defensa pública penal, y tomando en cuenta que la deficiencia de pruebas paralizó la causa, lo que generó la solicitud del acto conclusivo de la investigación, no teniendo sentido mantener en suspenso una causa que en definitiva conllevara a que el Ministerio Público prescinda de la acción penal por falta de elementos serios que puedan sustentar un acto distinto al hoy requerido.

Así las cosas, que habiéndose dictado sobreseimiento provisional en fecha 31 de mayo de 2004, previa solicitud por parte del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es de observar, que siendo exigible que la actuación instada sea resuelta y no mantenida en suspenso, a los fines de dar una tutela judicial efectiva, tal y como lo exige el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que se concluye en dictar el pronunciamiento correspondiente .
De tal suerte, establece el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:
“Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el juez de control pronunciará el sobreseimiento definitivo”. Negrillas y subrayado nuestros.

De modo tal, que desde la fecha en que fue dictado el sobreseimiento provisional requerido por el Ministerio Público, a la presente fecha ha transcurrido por demás el lapso previsto en la norma en comento, es decir, más de un año, sin que el Ministerio Público haya solicitado la reapertura del procedimiento, tal y como lo prevé la norma en referencia, y teniendo en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública, corresponde exclusivamente al Estado a través del Fiscal del Ministerio Público, principio contenido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción deberá ser ejercida por él ante los Tribunales de Instancia correspondientes, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento; y al no haber existido la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, siendo por ello que considero procedente solicitar el Sobreseimiento Provisional en su oportunidad, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, Y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de: HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 454 del Código Penal vigente para la fecha, en perjuicio de la ciudadana: SEIJAS DE MACIAS AURA LUISA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, Indocumentada, de nacionalidad venezolana, natural de Guatire, donde nació en fecha 03-02-86, de 16 años de edad para la fecha de los hechos, de profesión u oficio indefinido, de estado civil soltera, hija de Alicia Maribel Vargas y de Eduardo José Vargas, residenciada en: Cerca del Terminal las Clavellinas, Calle Anzoátegui, Casa Nº 15, Guarenas. Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 454 del Código Penal vigente para la fecha, en perjuicio de la ciudadana: SEIJAS DE MACIAS AURA LUISA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,


ANA MILENA CHAVARRIA S.
EL SECRETARIO,


MARCO AONTONIO GARCIA.

En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

EL SECRETARIO,


MARCO ANTONIO GARCIA.-





CAUSA 2C-154-02.
AMCH/MAG.