REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
GUARENAS
TRIBUNAL DE CONTROL
Nº 2


CAUSA N° 2C-236-02.

JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S.

SECRETARIO: MARCO ANTONIO GARCIA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad V-18.379.961, de nacionalidad venezolana, natural de Coloncito, donde nació en fecha 26-11-86, de 17 años de edad, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, hijo de Benito Arcadio Guerrero (v) y de Ruth María Guerrero (v), residenciado en: Las Casitas, Sector la Ceiba Parte Alta, escalera 10, Casa Nº 02, Guatire. Estado Miranda.

DEFENSA PUBLICA: Dr. NESTOR PEREYRA.

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA (Niña de 11 años), Representante MONASTERIO TORREALBA DAMACENA, residenciado en: Las Casitas, Sector las Ceiba, Casa Nº 55, Guatire – Estado Miranda.

FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.


Efectuada como fue la solicitud por parte del Dr. NESTOR PEREYRA, actuando en su carácter de defensor público penal del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, mediante la cual requiere sea decretado el sobreseimiento definitivo de la causa seguida a su defendida, de conformidad con lo establecido en el artículo 562 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la garantía fundamental del debido proceso.
Siendo los fines o valores superiores y los principios fundamentales de la Constitución los objetivos generales a alcanzar por el Estado democrático y social de Derecho y de Justicia.
De modo tal, que siendo los principios rectores de todo proceso penal, que tienen un carácter normativo, pues no puede vérseles simplemente como consejos, como ideales, sino como mandatos de imperiosa obligación para todos los destinatarios de las normas, pues los mismos establecen un deber ser específico del cual se deriva un espacio de discrecionalidad legal y judicial.

Ahora bien a los fines de dictar el pronunciamiento correspondiente, este Tribunal previamente observa:

HISTORIALES
Iniciada como fue la averiguación penal, por los hechos de fecha 06 de septiembre de 2002, en donde se vio involucrado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de haber sido señalado por la niña Maigualida Hurtado, como la persona que tratara de abusar de su persona, en momentos en que se encontraba en su residencia, motivo por el cual al enterarse los vecinos del sector se enardecieron y trataron de lincharlo, lo que requirió la intervención de los funcionarios policiales del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 6, quienes se dirigieron al Sector la Ceiba, y aprehendieron al adolescente imputado, quien fue puesto a la orden del Ministerio Público, quien precalifico los hechos como ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 377 del Código Penal vigente para la fecha.

DEL DERECHO

Es de considerar quien aquí decide que en el presente caso no es necesario la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser evidente que en fecha 25 de mayo de 2004, fue dictado pronunciamiento de Sobreseimiento Provisional, en donde se le notifico a la víctima del mismo, tal y como consta al folio cuarenta y cinco (45), de las actuaciones, es decir, que no habiendo realizado actuación alguna por parte de la víctima en relación a este pronunciamiento, y aunado al hecho cierto de no cursar en las actuaciones, elemento alguno, en donde el Ministerio Público pudiese presentar otro acto conclusivo distinto al hoy requerido por la defensa pública penal, y tomando en cuenta que la deficiencia de pruebas paralizó la causa, lo que generó la solicitud del acto conclusivo de la investigación, no teniendo sentido mantener en suspenso una causa que en definitiva conllevará a que el Ministerio Público prescinda de la acción penal por falta de elementos serios que puedan sustentar un acto distinto al hoy requerido.

Así las cosas, que habiéndose dictado sobreseimiento provisional en fecha 25 de mayo de 2004, previa solicitud por parte del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Y habiendo transcurrido los lapsos para el correspondiente recurso de apelación, en donde posteriormente se le remitió la causa en fecha 25 de junio de 2004, al Ministerio Público como titular de la acción penal, a los fines legales consiguientes.
Es de observar, que siendo exigible que la actuación instada sea resuelta y no mantenida en suspenso, a los fines de dar una tutela judicial efectiva, tal y como lo exige el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que se concluye en dictar el pronunciamiento correspondiente .
De tal suerte, establece el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:
“Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el juez de control pronunciará el sobreseimiento definitivo”. Negrillas y subrayado nuestros.

Ahora bien, desde la fecha en que fue dictado el sobreseimiento provisional requerido por el Ministerio Público, a la presente fecha ha transcurrido por demás el lapso previsto en la norma en comento, es decir, más de un año, sin que el Ministerio Público haya solicitado la reapertura del procedimiento, tal y como lo prevé la norma en referencia, y teniendo en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública, corresponde exclusivamente al Estado a través del Fiscal del Ministerio Público, principio contenido en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción deberá ser ejercida por él ante los Tribunales de Instancia correspondientes, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento; y al no haber existido la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, siendo por ello que considero procedente solicitar el Sobreseimiento Provisional en su oportunidad, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, Y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 377 del Código Penal vigente para la fecha, en perjuicio de la niña: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad V-18.379.961, de nacionalidad venezolana, natural de Coloncito, donde nació en fecha 26-11-86, de 17 años de edad, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, hijo de Benito Arcadio Guerrero (v) y de Ruth María Guerrero (v), residenciado en: Las Casitas, Sector la Ceiba Parte Alta, escalera 10, Casa Nº 02, Guatire. Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 377 del Código Penal vigente para la fecha, en perjuicio de la niña: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,


ANA MILENA CHAVARRIA S.
EL SECRETARIO,

MARCO AONTONIO GARCIA.
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO,

MARCO ANTONIO GARCIA.-
CAUSA 2C-236-02.
AMCH/MAG.