REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
GUARENAS
TRIBUNAL DE CONTROL
Nº 2
CAUSA N° 2C-271-02.
JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S.
SECRETARIO: MARCO ANTONIO GARCIA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS:
IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad V-19.305.944, de nacionalidad venezolana, natural de Caucagua, donde nació en fecha 10-10-87, de 16 años de edad, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, hijo de Ejidio Pinto (v) y de Noris Molinar (v), residenciado en: Caucagua, Los Silos, Casa s/n, color verde, cerca del mercado Ruta del Sol, Estado Miranda.
IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad V-17.453.311, de nacionalidad venezolana, natural de Caucagua, donde nació en fecha 13-09-85, de 17 años de edad, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, hijo de Ejidio Pinto (v) y de Noris Molinar (v), residenciado en: Caucagua, Los Silos, Casa s/n, color verde, cerca del mercado Ruta del Sol. Estado Miranda.
DEFENSA PUBLICA: Dr. NESTOR PEREYRA.
VICTIMA: INVERSIONES LA UTACUR 99, C.A., en la persona de su Representante Legal, ubicada en: El Parcelamiento la Suiza, Yaguapita, Caucagua – Estado Miranda.
FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Formalizada como ha sido la solicitud por parte del Dr. NESTOR PEREYRA, actuando en su carácter de defensor público penal de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA, mediante la cual requiere sea decretado el sobreseimiento definitivo de la causa seguida a su defendida, de conformidad con lo establecido en el artículo 562 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Cumplidos como han los trámites procedimentales del caso hasta la presente fecha, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
Establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la garantía fundamental del debido proceso.
Siendo el debido proceso ese conjunto de garantías que protegen al adolescente sometido a cualquier proceso, e igualmente a la víctima, en virtud del principio de igualdad que les asiste, a los fines de asegurarles a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que les afirmen la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o figura del cual dimanan todos y cada uno de los principios rectores del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado.
Y para mayor abundamiento, siendo los fines o valores superiores y los principios fundamentales de la Constitución los objetivos generales a alcanzar por el Estado democrático y social de Derecho y de Justicia.
De modo tal, que siendo los principios rectores de todo proceso penal, que tienen un carácter normativo, pues no puede vérseles simplemente como consejos, como ideales, sino como mandatos de imperiosa obligación para todos los destinatarios de las normas, pues los mismos establecen un deber ser específico del cual se deriva un espacio de discrecionalidad legal y judicial.
HISTORIALES
Dio origen a la presente causa el hecho ocurrido en fecha 18 de octubre de 2002, en donde se vieron involucrados los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de que el adolescente Pinto Molinar Daniel Alberto, intentara cambiar un cheque por un monto de bolívares trescientos cincuenta mil (Bs. 350.000.00), en la entidad financiera Banesco de Caucagua, el cual había sido reportado como hurtado, y perteneciente a la empresa Inversiones la Utacur 99, C.A., manifestando el referido adolescente que el cheque se lo había dado su hermano de nombre Pinto Molinar José Daniel, quien laboraba en la referida empresa, hechos éstos denunciados por la ciudadana Moya Caceres Beleys del Valle, administradora de la empresa en mención. Siendo puestos a la orden del Ministerio Público los adolescentes imputados, precalifico los hechos como ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 464 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal vigente para la fecha.
DEL DERECHO
Es de considerar quien aquí decide que en el presente caso no es necesario la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser evidente que en fecha 08 de junio de 2004, fue dictado pronunciamiento de Sobreseimiento Provisional, en donde se le notifico a la víctima del mismo, tal y como consta al folio ciento veinte (120), de las actuaciones, es decir, que no habiendo realizado actuación alguna por parte de la víctima en relación a este pronunciamiento, y aunado al hecho cierto de no cursar en las actuaciones, elemento alguno, en donde el Ministerio Público pudiese presentar otro acto conclusivo distinto al hoy requerido por la defensa pública penal, y tomando en cuenta que la deficiencia de pruebas paralizó la causa, lo que generó la solicitud del acto conclusivo de la investigación, no teniendo sentido mantener en suspenso una causa que en definitiva conllevará a que el Ministerio Público prescinda de la acción penal por falta de elementos serios que puedan sustentar un acto distinto al hoy requerido.
Así las cosas, que habiéndose dictado sobreseimiento provisional en fecha 08 de junio de 2004, previa solicitud por parte del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Y habiendo transcurrido los lapsos legales para el correspondiente recurso de apelación, en donde posteriormente se le remitió la causa en fecha 25 de junio de 2004, al Ministerio Público como titular de la acción penal, a los fines legales consiguientes.
Es de observar, que siendo exigible que la actuación instada sea resuelta y no mantenida en suspenso, a los fines de dar una tutela judicial efectiva, tal y como lo exige el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que se concluye en dictar el pronunciamiento correspondiente .
De tal suerte, establece el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:
“Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el juez de control pronunciará el sobreseimiento definitivo”. Negrillas y subrayado nuestros.
Ahora bien, desde la fecha en que fue dictado el sobreseimiento provisional requerido por el Ministerio Público, a la presente fecha ha transcurrido por demás el lapso previsto en la norma en comento, es decir, más de un año, sin que el Ministerio Público haya solicitado la reapertura del procedimiento, tal y como lo prevé la norma en referencia, y teniendo en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública, corresponde exclusivamente al Estado a través del Fiscal del Ministerio Público, principio contenido en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción deberá ser ejercida por él ante los Tribunales de Instancia correspondientes, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento; y al no haber existido la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, siendo por ello que considero procedente solicitar el Sobreseimiento Provisional en su oportunidad, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, Y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de: ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 464 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal vigente para la fecha, en perjuicio de la empresa: INVERSIONES LA UTACUR 99, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad V-19.305.944, de nacionalidad venezolana, natural de Caucagua, donde nació en fecha 10-10-87, de 16 años de edad, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, hijo de Ejidio Pinto (v) y de Noris Molinar (v), residenciado en: Caucagua, Los Silos, Casa s/n, color verde, cerca del mercado Ruta del Sol, Tlf: 0416-408-3215. Estado Miranda, e IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad V-17.453.311, de nacionalidad venezolana, natural de Caucagua, donde nació en fecha 13-09-85, de 17 años de edad, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, hijo de Ejidio Pinto (v) y de Noris Molinar (v), residenciado en: Caucagua, Los Silos, Casa s/n, color verde, cerca del mercado Ruta del Sol. Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 464 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal vigente para la fecha, en perjuicio de la empresa: INVERSIONES LA UTACUR 99, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,
ANA MILENA CHAVARRIA S.
EL SECRETARIO,
MARCO AONTONIO GARCIA.
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO,
MARCO ANTONIO GARCIA.-
CAUSA 2C-271-02.
AMCH/MAG.
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