REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
GUARENAS
TRIBUNAL DE CONTROL
Nº 2


CAUSA N° 2C-449-03.

JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S.

SECRETARIO: MARCO ANTONIO GARCIA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad V-18.954.645, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 01-03-89, de 14 años de edad, para la fecha de los hechos, de profesión u oficio: estudiante, de estado civil soltero, hijo de: Eddy Martínez y de Luis Ramón Bravo, residenciado en: Km. 19, Barrio Ochao, Casa s/n, (por donde esta la cancha de básquet, cerca del ambulatorio) Carretera Vieja – Petare - Guarenas. Estado Miranda.

DEFENSA PUBLICA: Dr. NESTOR PEREYRA.

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA (niña de 3 años de edad) Representante - PARRA GLADYS, residenciada en: Km. 18, Barrio Ochao, Casa s/n, Carretera Vieja – Petare - Guarenas. Estado Miranda.

FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.


Verificada como ha sido la solicitud por parte del Dr. NESTOR PEREYRA, actuando en su carácter de defensor público penal del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, mediante la cual requiere sea decretado el sobreseimiento definitivo de la causa seguida a su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 562 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Cumplidos como han los trámites procedimentales del caso hasta la presente fecha, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

Constituye el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la garantía fundamental del debido proceso.
El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé el control constitucional del texto fundamental por parte de los jueces.
Estableciéndose el proceso para garantizarle a los sujetos procesales, a la víctima y a la sociedad misma una cumplida y recta justicia, pues el proceso no es sólo garantía para el imputado, sino también para todos los que estén interesados en sus resultas, cumpliéndose con acatamiento de las formas que respeten los derechos fundamentales


DE LOS HECHOS
Dio origen a la presente causa el hecho ocurrido en fecha 20 de agosto de 2003, cuando la ciudadana PARRA GLADYS, comparece ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Seccional Guarenas, a los fines de interponer formal denuncia, indicando que en horas de la tarde de ese mismo día, cuando regresaba de su trabajo, se encontraba buscando a su menor hija de tres (3) años de edad, de nombre Glendys Parra, y la encuentra saliendo de detrás del puente que se encuentra en el Barrio Ochoa, con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien mostró una actitud sospechosa, percatándose que su hija tenia la ropa desarreglada y al revisarle sus partes íntimas las notó enrojecidas. Siendo puesto a la orden del Ministerio Público el referido adolescente quien precalifico los hechos como ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 377 del Código Penal vigente para la fecha.

DEL DERECHO

Estima quien aquí decide que en el presente caso no es necesario la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser evidente que en fecha 21 de mayo de 2004, fue dictado pronunciamiento de Sobreseimiento Provisional, remitiéndosele las actuaciones al Ministerio Público en fecha 19 de julio de 2004, es decir, que se encuentra comprobado el motivo que sustenta el presente fallo.

Pues de la revisión de las actuaciones, se observa que no existe elemento alguno, en donde el Ministerio Público pudiese presentar otro acto conclusivo distinto al hoy requerido por la defensa pública penal, y tomando en cuenta que la deficiencia de pruebas paralizó la causa, lo que generó la solicitud del acto conclusivo de la investigación, no teniendo sentido mantener en suspenso una causa que en definitiva conllevará a que el Ministerio Público prescinda de la acción penal por falta de elementos serios que puedan sustentar un acto distinto al hoy requerido.

Así las cosas, que habiéndose dictado sobreseimiento provisional en fecha 21 de mayo de 2004, previa solicitud por parte del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es de observar, que siendo exigible que la actuación instada sea resuelta y no mantenida en suspenso, a los fines de dar una tutela judicial efectiva, tal y como lo exige el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que se concluye en dictar el pronunciamiento correspondiente .

De tal suerte, establece el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:
“Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el juez de control pronunciará el sobreseimiento definitivo”. Negrillas y subrayado nuestros.

Ahora bien, desde la fecha en que fue dictado el sobreseimiento provisional requerido por el Ministerio Público, a la presente fecha ha transcurrido por demás el lapso previsto en la norma en comento, es decir, más de un año, sin que el Ministerio Público haya solicitado la reapertura del procedimiento, tal y como lo prevé la norma en referencia. Siendo que en efecto, nuestro actual sistema procesal adoptó el principio acusatorio, según el cual resulta inviable un proceso penal sin la acusación del Ministerio Público. El ejercicio del ius puniendi corresponde, pues, en nuestra legislación, a esta institución, a excepción de los delitos reservados a la instancia de la parte agraviada (artículos 285, numeral 4°, de la Constitución, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público).
Y observado que al no haber existido la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, siendo por ello que considero procedente solicitar el Sobreseimiento Provisional en su oportunidad, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, Y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 377 del Código Penal vigente para al fecha, en perjuicio de la niña: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad V-18.954.645, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 01-03-89, de 14 años de edad, para la fecha de los hechos, de profesión u oficio: estudiante, de estado civil soltero, hijo de: Eddy Martínez y de Luis Ramón Bravo, residenciado en: Km. 19, Barrio Ochao, Casa s/n, (por donde esta la cancha de básquet, cerca del ambulatorio) Carretera Vieja – Petare - Guarenas. Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 377 del Código Penal vigente para al fecha, en perjuicio de la niña: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,


ANA MILENA CHAVARRIA S.





EL SECRETARIO,

MARCO AONTONIO GARCIA.


En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

EL SECRETARIO,

MARCO ANTONIO GARCIA.-









CAUSA 2C-449-03.
AMCH/MAG.