REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
GUARENAS
TRIBUNAL DE CONTROL
Nº 2

Guarenas, 11 de julio de 2005
195° y 146°

CAUSA N° 2C-483-03.

JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S.

SECRETARIO: MARCO ANTONIO GARCIA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad V-20.417.791, de nacionalidad venezolana, natural de Río Chico, donde nació en fecha 15-09-86, de 17 años de edad, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, hijo de Maritza Fernández (v) y de Manuel Espinoza (v), residenciado en: San José Caserío Campo Alegre, Casa s/n, Calle Principal, San José de Río Chico. Estado Miranda.

DEFENSA PUBLICA: Dr. CIPRIANO CHIVICO.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Vista la solicitud interpuesta por la Defensa Pública Penal Especializada de este Circuito Judicial Penal, Dr. CIPRIANO RAFAEL CHIVICO, actuando en su carácter de defensor del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, mediante la cual solicita sea decretado el archivo de las actuaciones, en la causa seguida a su defendido.
En atención a lo requerido, y habiéndose cumplido los actos procedimentales, a la presente fecha, este Tribunal pasa a resolver en los siguientes términos:
Establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la garantía fundamental del debido proceso el cual es, un conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la ley.
DE LOS HECHOS

Dio origen a la causa los hechos ocurridos en fecha 19-09-2003, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 4, en momentos en que se encontraban realizando labores inherentes al servicio, por el área del Municipio Andrés Bello, Estado Miranda, reciben llamado de la central de transmisiones, indicándoles que se trasladaran hacia el Sector de Río de Chico, con la finalidad de verificar a unos sujetos que se encontraban portando arma de fuego y despojando de sus pertenencias a los transeúntes, al llegar al lugar logran observar a tres ciudadanos todos portando armas de fuego, les dan la voz de alto y emprenden veloz huida internándose en una zona boscosa, logrando capturar a dos de ellos, entre los cuales se encontraba el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le incauto un arma de fuego tipo escopeta de fabricación casera, provista en su recamara de un cartucho calibre doce (12). Fue aprehendido y puesto a al orden del Ministerio Público, quien lo presento ante este Juzgado y precalifico los hechos como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha.
En fecha 21-09-03, fue presentado el referido adolescente, ante este Juzgado, en donde en su oportunidad se acordó que la investigación se llevara por la vía del procedimiento ordinario, así como imponerle Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentación cada ocho (8) días, ante la Prefectura del Municipio Andrés Bello – Estado Miranda.
Consta igualmente que en fecha 15-02-05, este Tribunal acordó fijarle un plazo prudencial de cuarenta y cinco (45) días al Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el modificado artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concluir con la investigación, y como consecuencia de ello presentase el acto conclusivo correspondiente, a saber, acusación, sobreseimiento o archivo de las actuaciones.


DEL DERECHO

Ahora bien, se observa que desde esa data a la fecha de hoy han transcurrido los cuarenta y cinco (45) días, fijados y el Ministerio Público no solicito prorroga alguna a los fines de presentar el acto conclusivo tal y como lo señala el artículo 314 eiusdem, no obstante ello, aún habiéndola solicitado, a la fecha hoy, hubiese superado por demás la prorroga más los treinta días posteriores a la prorroga que señala la norma antes indicada, sin que el Ministerio Público haya presentado acto conclusivo alguno.
Así las cosas, observa quien aquí decide, que no siéndole imputable al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, que la investigación se haya prolongado en el tiempo indefinidamente en perjuicio del mismo, lo cual a todo evento le causa un gravamen, vulnerándose principios fundamentales relativos al debido proceso, el derecho que todo ciudadano tiene de ser juzgado sin dilaciones indebidas, aún teniéndose como principio y garantía procesal el juicio previo y debido proceso; y los principios relativos a la presunción de inocencia y afirmación de la libertad.
Para mayor abundamiento cursa en las actas de la causa, inserto al folio veintidós (22), comunicación de fecha 31-01-05, emanada de la Prefectura del Municipio Andrés Bello, dirigida a este Juzgado, mediante la cual hacen del conocimiento que el adolescente imputado, ha dado cabal cumplimiento al régimen de presentaciones impuesto por este Despacho, observando buena conducta y convivencia en el Sector donde reside y dentro del Municipio.
Y por cuanto este Juzgado de Control encargado de asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela conforme lo dispone el artículo del texto constitucional y conforme lo disponen los artículos 19, 64 y 282 todos del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide como Juez Garantista de los principios y garantías establecidos tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en el Código Orgánico Procesal Penal, y teniendo en consideración lo dispuesto en el artículo 314 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“...Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez.” (Subrayado y Negrillas nuestras)

En este orden de ideas, teniendo igualmente en consideración lo dispuesto en el artículo 1 del Código Adjetivo, que consagra las garantías del juicio previo y debido proceso, siendo un principio que rige los parámetros ordinarios y extraordinarios de todo proceso, y por cuanto es una garantía que se materializa y enriquece cada acto del proceso. Es la maximización y a su vez, consagración plena de todas y cada una de las garantías que la ciencia y legislación procesal le reconocen a toda persona dentro del proceso, específicamente a cada una de las partes. Esta norma posee concordancia, tanto para el juicio previo como para el debido proceso con el artículo 49 encabezamiento y numerales 1, 3 y 4; y 257 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Observado lo dispuesto en las normas antes referidas, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de la defensa, y en consecuencia DECRETAR EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y como efecto de ello el CESE inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, y la condición de imputado del adolescente: JAVIER ANTONIO ESPINOZA FERNANDEZ. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR, la solicitud de la defensa y en consecuencia DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, seguidas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad V-20.417.791, de nacionalidad venezolana, natural de Río Chico, donde nació en fecha 15-09-86, de 17 años de edad, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, hijo de Maritza Fernández (v) y de Manuel Espinoza (v), residenciado en: San José Caserío Campo Alegre, Casa s/n, Calle Principal, San José de Río Chico. Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en correspondencia con lo establecido en los artículos 1, 8, 9 10, 12 y 314, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y como efecto de ello el CESE inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, y la condición de imputado del referido adolescente.

Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes, líbrese oficio a la Prefectura del Municipio Andrés Bello, del Estado Miranda, a los fines de ser cerrado el folio útil aperturado a fin de dejar constancia de las presentaciones del adolescente en comento, librado en fecha 21 de septiembre de 2003, con oficio Nº 910-03.
LA JUEZ,

ANA MILENA CHAVARRIA S.
EL SECRETARIO,

MARCO ANTONIO GARCIA.
En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado, en la presente decisión.
EL SECRETARIO,

MARCO ANTONIO GARCIA.


AMCH/MAG.
Causa 2C-483-03.