REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
GUARENAS
TRIBUNAL DE CONTROL
Nº 2
CAUSA: 2C-785-05.
JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S.
FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Nº 18 del Ministerio Público.
VICTIMAS: NAVARRO AMAYA ANTONIO LUIS; y,
HERNANDEZ EUSTACIO CIRILO.
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA, Indocumentado (no ha cedulado), de nacionalidad venezolano, natural de Guatire, Estado Miranda, donde nació en fecha 31-07-1988, de 17 años de edad, de profesión u oficio: Limpiador de Parcelas, de estado civil soltero, hijo de: Isabel León (v) y de padre desconocido, residenciado en: El Rodeo, barrio El Moscú, calle Santa Eduviges, casa Nº 24, de tablas, cerca de la bodega de la Sra. Petra, al lado del ambulatorio de los Cubanos, Municipio Zamora del Estado Miranda. Teléfono: 0414-380-18-42 (vecina del sector Mayerling).
DEFENSA PUBLICA: Dr. CIPRIANO CHIVICO.
SECRETARIO: Dr. MARCO ANTONIO GARCIA.
CAPITULO I
IMPUTACION FISCAL
El Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó en su oportunidad correspondiente escrito acusatorio en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto en fecha 13 de mayo de 2005, el adolescente antes mencionado, en compañía de los ciudadanos Oscar Centeno González, David Hidalgo León. Gerardo González Tenia, se encontraban en el sector Moscú del barrio “El Rodeo”, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, cuando interceptaron a varios ciudadanos y bajo amenaza de muerte, portando armas de fuego y armas blancas, despojaron de sus pertenencias al ciudadano EUSTACIO CIRILO HERNANDEZ, entre otras cosas de un reloj, y la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES en efectivo (Bs. 50.000, 00), Acto seguido al llegar al referido sector el ciudadano Navarro Amaya Antonio Luis, observa que a su amigo Eustacio Hernández, lo están despojando, en eso lo mandan a detenerse, y los roban, piden apoyo a la comunidad y luego llegan los funcionarios quienes detienen a éstas personas, el adolescente le apunto con una escopeta recortada aniquilada, y lo despojo de un celular marca Samsung y un reloj, y la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000, 00) en efectivo. Procediendo las víctimas a formular su denuncia por ante la Policía Municipal de Zamora. Por los hechos antes narrados el Ministerio Público lo acuso por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, requiriendo sea condenado a cumplir la sanción de TRES (03) AÑOS DE PRISION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERATD, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 570 Literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Le es atribuido al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA; la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en virtud de la acusación interpuesta por el Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en perjuicio de los ciudadanos ANTONIO LUIS NAVARRO AMAYA y HERNÁNDEZ EUSTACIO CIRILO, por los hechos expuestos por el Ministerio Público.
En fecha 15-05-05, se llevó a cabo el acto de la AUDIENCIA DE PRESENTACION, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ante este Juzgado.
Una vez constituido el Tribunal en Función de Control, y siendo el día y hora fijado para que tuviera lugar el ACTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, se le concedió la palabra al Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público quien acusó al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA; por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, solicitando su enjuiciamiento y consecuente imposición de la sanción.
De seguidas la Juez procedió a imponer al acusado del precepto constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos y garantías previstos en los artículos 538 al 549, y 594 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y del carácter educativo del presente juicio. Así mismo se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguida lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem, manifestando el adolescente su libre deseo de ADMITIR LOS HECHOS que le son imputados por el Ministerio Público y requiriendo la imposición inmediata de la sanción correspondiente.
PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
La institución de la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias que rodearon el hecho punible y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado, el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, pero si hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad, es decir, la sanción en concreto, ya que debe atenderse a todas las pautas para la determinación y aplicación de la misma.
La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que admitidos los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. Y en el presente caso la Juez una vez analizada la solicitud observó que efectivamente es procedente tal admisión, realizada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA; quien había reconocido haber cometido los hechos que el Ministerio Público le imputó, y solicitaba la imposición inmediata de la sanción.
El procedimiento de Admisión de Los Hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.- Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio solicitando la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado de la Causa.-
2.-Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por el Ministerio Público.
3.-Que éste plenamente demostrada la responsabilidad del acusado.
4.-Que éste plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto de juicio.
De modo tal, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado, este Juzgado procede a imponer la sanción mediante sentencia en el presente caso por mandato expreso de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
CAPITULO IV
SANCION
Al procederse a la imposición de la sanción respectiva, se debe tener en cuenta, que dicha sanción debe estar prevista por la ley y que su imposición se efectúe por la jurisdicción competente, toda vez que son garantías derivadas del Estado de Derecho en cuyo marco debe ser considerada.
De modo tal, que esa sanción ha de ser proporcional a la gravedad del delito cometido, ha de guardar esta relación con el desvalor de la acción que quiere ser evitado, lográndose de esta forma la prevención general en relación a los miembros de la colectividad, y prevención especial en aquel que ha entrado en conflicto con la ley pena, a los de evitar la comisión en el futuro de algún ilícito penal.
Para proceder a la imposición de la sanción, se debe atender a todas las circunstancias que rodearon el hecho, es decir, se acogen dos principios penales íntimamente vinculados: el principio de la proporcionalidad de las penas y el principio de la discrecionalidad del Juez.
El principio de la proporcionalidad de las penas es clásico dentro del derecho penal y viene consagrado universalmente desde el siglo XVIII. La mayoría de las constituciones del mundo lo acogen como formando parte del concepto de la equidad y de la justicia.
Citando a César Beccaria en su clásica obra “De los Delitos y de las Penas”, publicada por primera vez en 1764, ya señalaba la necesidad de la exacta distribución de las penas, teniendo éstas que estar proporcionadas de acuerdo al daño social que el delito haya ocasionado “vi debe essere una proporzione fra i delitti e le pene”.
Igualmente se cita a Montesquieu, también en su clásica obra “Del espíritu de las leyes”, se refiere a la necesidad de la proporcionalidad que debe existir entre el daño ocasionado por el delito y la pena que ha de aplicar el Estado: “la libertad es favorecida por la naturaleza de las penas y su proporción”.
La exigencia de la proporcionalidad no es solamente de orden jurídico, sino también requisito material de la prevención, pues sólo sanciones proporcionales a la gravedad de los delitos y a su valoración social están en condiciones de motivar a los adolescentes al respecto de la norma
Así tenemos al artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal, el artículo 622 ibídem, establece y fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente proactiva.
De modo tal que se debe tener en cuenta los siguientes aspectos:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos;
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínico y sico-social;
Es evidente que de las actuaciones aparece plenamente demostrado que se realizó un acto delictivo como lo fue el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, el cual generó un daño a las víctimas en su propiedad, quedando igualmente demostrado con los fundamentos de la imputación y las pruebas recogidas en la investigación, que el adolescente fue participe en el hecho delictivo. En relación a la naturaleza y gravedad de los hechos; es innegable que estamos en presencia de un delito grave, cuya protección resulta indispensable y necesaria para una vida armónica en sociedad, como lo es el derecho a la propiedad, entre otros. Demostrado como fue el grado de responsabilidad del adolescente, pues la conducta desplegada por el mismo fue contraria a la norma, lo cual lo hace responsable de su comportamiento, toda vez, que el hecho es punible, y al haber sido declarado responsable, está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, es de observar que el legislador patrio, consideró que algunos delitos fueren merecedores de privación de libertad, en virtud de la gravedad de los hechos realizados por el adolescente, y otros no, pues previó que tales delitos debían ser sancionados de otra forma, a los fines de contribuir con su desarrollo en sociedad, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción en proporción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace, teniéndose como norte que la medida tiene una finalidad primordialmente educativa, toda vez, que la misma coadyuvará a su desarrollo integral, lo que le permitirá la modificación de su comportamiento y la comprensión del delito cometido y del daño social producido por el mismo, lo cual le ayudará a integrarse a la sociedad. En función a la edad del joven y su capacidad para cumplir la medida; es de considerar que el mismo cuentan con 18 años de edad, es decir, está en plena capacidad como para cumplir con la medida que se le ha de imponer, tienen plena conciencia de entender sus actos y rectificar sobre los mismos. En relación a los esfuerzos del joven por reparar los daños; en el curso del proceso el mismo se mostró arrepentido por su conducta, manifestando la intención de modificarla. En relación a los resultados de los informes psiquiátricos y psicológicos; los mismos indican que se encuentra orientado en espacio y persona, con pensamiento coherente, equilibrado, con un juicio de realidad válido. Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, como resultado de su comportamiento, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir LA SANCION de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos ANTONIO LUIS NAVARRO AMAYA y HERNÁNDEZ EUSTACIO CIRILO. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, por cuanto el mencionado acusado, ADMITIO LOS HECHOS, y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el tipo delictivo por el cual presentará acusación el representante del Ministerio Público, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, y teniendo en consideración las pautas del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que se rebaja un tercio de la sanción en concreto DE TRES (03) AÑOS, DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a UN (01) AÑO, resultando la misma en DOS (02) AÑOS, DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, siendo ésta la sanción que en definitiva habrá de cumplir el acusado: IDENTIDAD OMITIDA, en el establecimiento que designe el Juez de Ejecución. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, presentada por el Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 Literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 eiusdem, por los hechos acaecidos en fecha 13 de mayo de 2005, cuando el adolescente antes mencionado, en compañía de los ciudadanos Oscar Centeno González, David Hidalgo León. Gerardo González Tenia, se encontraban en el sector Moscú del barrio “El Rodeo”, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, interceptaron a varios ciudadanos y bajo amenaza de muerte, portando armas de fuego y armas blancas, despojaron de sus pertenencias al ciudadano EUSTACIO CIRILO HERNANDEZ, entre otras cosas de un reloj, y la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES en efectivo (Bs. 50.000, 00), Acto seguido al llegar al referido sector el ciudadano Navarro Amaya Antonio Luis, observa que a su amigo Eustacio Hernández, lo están despojando, en eso lo mandan a detenerse, y los roban, piden apoyo a la comunidad y luego llegan los funcionarios quienes detienen a éstas personas, el adolescente le apunto con una escopeta recortada aniquilada, y lo despojo de un celular marca Samsung y un reloj, y la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000, 00) en efectivo. Procediendo las víctimas a formular su denuncia por ante la Policía Municipal de Zamora. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público SE ADMITEN por cuanto fueron obtenidas en forma idónea, ser legales, lícitas, y por ser pertinentes y necesarias para la realización del Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.Testimonio del funcionario Sub. Inspector SOLORZANO WILLIAM, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Zamora, cuyo testimonio es útil, pertinente y necesario, por cuanto podrá explanar ante el Tribunal, respecto al Acta Policial, de fecha 13-05-005, por ser uno de los funcionarios aprehensores, sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente. 2. Testimonio del funcionario detective YANEZ CARLOS, adscrito al Instituto Autónomo de Policía municipal de Zamora del Estado Miranda, testimonio pertinente y necesario, por cuanto podrá explanar ante el tribunal, respecto al Acta Policial, de fecha 13-05-005, por ser uno de los funcionarios aprehensores, sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente. 3º Testimonio del funcionario Sub. Inspector CARLOS MENDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guarenas, este testimonio es pertinente y necesario, por cuanto podrá explanar ante el Tribunal, respecto al acta policial de fecha 14-05-05, donde se dejó constancia que una multitud de personas solicitaron la detención de unos sujetos, alegando que se trataban de un grupo de azotes de barrio, el cual se encontraban detenidos en la policía de Zamora, requiriéndose de esta manera a ese Despacho, el traslado de los sujetos, quedando identificado uno de ellos como el adolescente LEON KEIVIS ALEXIS. 4º Testimonio del ciudadano NARANJO AMAYA ANTONIO LUIS, titular de la Cédula de Identidad V-16.300.192, residenciado en el sector El bautismo, lote Nº 5, población de Araira. Municipio Zamora, en su condición de víctima en la presente causa, quien depondrá sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos. 5º Testimonio del ciudadano HERNANDEZ EUSTACIO CIRILO, HERNANDEZ EUSTACIO CIRILO, de nacionalidad venezolana, natural de Guatire, estado Miranda, de cincuenta y siete (57) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, titular de la cédula de Identidad V-3.472.366, en su condición de víctima en la presente causa, quien depondrá sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos. PRUEBA DOCUMENTAL: Para ser incorporados para su lectura de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal en el juicio oral y reservado: 1. AUDIENCIA DE PRESENTACIÒN, de fecha 15-05-05, por ante el Tribunal Segundo de Control, documento pertinente y necesario, por cuanto se deja constancia de la confesión sobre los hechos realizada por el adolescente, justificándolo por cuanto no tenia trabajo, entre otras cosas. TERCERO: Oída la declaración del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se acoge al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto a admitido su responsabilidad en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos: ANTONIO LUIS NAVARRO AMAYA y HERNÁNDEZ EUSTACIO CIRILO, este Tribunal tomando en cuenta las circunstancias que rodearon el hecho y atendiendo al bien jurídico afectado y el daño social causado. CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, indocumentado, A CUMPLIR LA SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación 83 ambos del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos ANTONIO LUIS NAVARRO AMAYA y HERNÁNDEZ EUSTACIO CIRILO, delito que le fuera imputado por el Representante del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente; sanción que ha de cumplir en el centro que designe el Juez de Ejecución, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “f”, en relación con el artículo 622 y 628 Parágrafo Segundo, Literal a), todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente CUARTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente sentencia.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,
ANA MILENA CHAVARRIA S.
EL SECRETARIO,
MARCO ANTONIO GARCIA.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo la una y diez (1:10) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO,
MARCO ANTONIO GARCIA.
AMCH/MAG.-
CAUSA: 2C-785-05.
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