REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
CON SEDE EN GUARENAS
TRIBUNAL DE CONTROL
Nº 2

Guarenas, 19 de julio de 2005
195º y 146º

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S.

SECRETARIO: MARCO ANTONIO GARCIA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.

VICTIMA: PEÑA DE BLANCO MARIBEL

DEFENSA PUBLICA: Dr. CIPRIANO RAFAEL CHIVICO.

IMPUTADO:

IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad V-20.596.119, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 20-04-1990, de 14 años de edad, de profesión u oficio estudiante de primer año, en el Liceo Fé y Alegría, Presidente Kennedy, Petare, de estado civil soltero, hijo de Glenny Rubio (v) y de Jimmy Alfonzo (v), residenciado en: Las Clavellinas, Sector San José, casa Nº 07, detrás del módulo de la Policía de Plaza, Guarenas, Estado Miranda, teléfono (0416) 706.80.91.

DELITO: ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 458 único aparte del Código penal vigente para la fecha.

Vista la acusación presentada por el Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, en donde se ordenó el enjuiciamiento del acusado en la presente causa, es por lo que este Juzgado pasa a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia a dictar el AUTO DE ENJUCIAMIENTO.
Establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la garantía fundamental del debido proceso el cual es, un conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la ley.

ADMISIÓN DE LA ACUSACION
SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, presentada por el Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de: ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 458 único aparte del Código penal vigente para la fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 Literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 eiusdem, por los hechos acaecidos en fecha 17 de febrero del 2005, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Plaza, encontrándose en labores de investigaciones, por las inmediaciones de la plaza Bolívar, específicamente en el sector de Pueblo Arriba, observan a un sujeto de tez morena, mediana estatura, contextura delgada, que vestía para ese momento un short color azul, una franela color blanca con rayas azules en las mangas y una visera de color blanca, quien se dirigía a veloz carrera, en dirección a la calle 5 de Julio, con un objeto tipo cartera grande de color negra en su mano derecha, y proceden a darle la voz de alto la cual no acató, prosiguiendo inmediatamente con la persecución, dándole captura, seguidamente se apersona una ciudadana que se identifico como Maribel Peña de Blanco, manifestando que la cartera que le había sido incautada al adolescente era de su propiedad. Y ASI SE DECLARA.-
PRUEBAS ADMITIDAS
Al respecto, el artículo 198 Código Orgánico Procesal Penal es claro al establecer, que de acuerdo a la competencia funcional que le es atribuida por el legislador al Juez de Control en la fase intermedia, la misma se limita únicamente a que determine si las pruebas o elementos de convicción presentados por el representante del Ministerio Público, así como por el acusador particular, para fundamentar su acusación o por las partes para ser ofrecidos en el juicio oral y privado, se refieran directa o indirectamente, al objeto de la investigación y sean útiles, para el descubrimiento de la verdad, con indicación expresa de su pertinencia, legalidad y necesidad de ser llevadas para el debate oral y privado; por lo tanto no le corresponde al Juez de control entrar a valorarlas o apreciarlas para considerar si es procedente la apertura a juicio.

Así las cosas, este Tribunal procede a ADMITIR LAS SIGUIENTES PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público:
PRUEBAS TESTIMONIALES:

1. Testimonio del Agente BENAVIDES JOFFRET, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Guarenas quien depondrá en el juicio oral y reservado, sobre las características del objeto sometido a experticia y el justiprecio por el cual fue valorado;
2.- Testimonio de los Funcionarios actuantes en el procedimiento, Detective REYES MICHEL y agente NELSON OCHOA, adscritos al Comando de la Policía Municipal de Plaza, quines depondrán en el juicio oral y reservado en su condición de funcionarios aprehensores, dando detalles de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que se van a ventilar, ocurridos en fecha 17-02-05;
3. Declaración de la ciudadana MARIBEL PEÑA DE BLANCO, de nacionalidad venezolana, natural de Guarenas, Estado Miranda, de treinta y siete (37) años de edad, residenciada en: Final calle Venezuela, sector el Cumbito, pueblo arriba, casa Nº 05, Guarenas, Municipio Plaza, teléfono: 0416-724-94-45, siendo útil, necesaria y pertinente dicha prueba a los fines de demostrar la responsabilidad del acusado en los hechos que se le imputan, así como el elemento objetivo de punibilidad, entre la acción ejercida por el acusado y el resultado material de dicha acción delictual.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Experticia del Avalúo Real al Objeto, pasivo que le fue incautado al adolescente, cuando fue aprehendido en fecha 12-02-05.
2.- Acta de Audiencia Oral, correspondiente a la Audiencia de Presentación, para oír al imputado, de fecha 19-02-05.
En consecuencia, este Tribunal de Control admite las pruebas anteriormente mencionadas, las cuales fueron ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, por haber sido obtenidas en forma idónea, legales, lícitas y por ser necesarias y pertinentes para la realización del Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECLARA.
DE LA MEDIDA CAUTELAR

Se acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en las mismas condiciones que ha permanecido, toda vez que ha cumplido con sus respectivas presentaciones, debiendo continuar con las presentaciones ante el Tribunal de Juicio correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal e) eiusdem. Y ASI SE DECLARA.
ENJUICIAMIENTO
Se ordena el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad V-20.596.119, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 20-04-1990, de 14 años de edad, de profesión u oficio estudiante de primer año, en el Liceo Fé y Alegría, Presidente Kennedy, Petare, de estado civil soltero, hijo de Glenny Rubio (v) y de Jimmy Alfonzo (v), residenciado en: Las Clavellinas, Sector San José, casa Nº 07, detrás del módulo de la Policía de Plaza, Guarenas, Estado Miranda, teléfono (0416) 706.80.91, por la comisión del delito de: ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 458 único aparte del Código penal vigente para la fecha, en perjuicio de la ciudadana: MARIBEL PEÑA DE BLANCO. Y ASI SE DECLARA.
INTIMACIÓN A LAS PARTES

En base a todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PRIVADO, al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de: ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 458 único aparte del Código penal vigente para la fecha, en perjuicio de la ciudadana: MARIBEL PEÑA DE BLANCO, emplazándose a las partes presentes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, contados a partir de la remisión de las actuaciones. Se instruye al secretario a los fines de que remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal Sección Adolescentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 Literales h) y i) ibídem y artículo 580 eiusdem. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, presentada por el Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de: ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 458 único aparte del Código penal vigente para la fecha, en perjuicio de la ciudadana MARIBEL PEÑA DE BLANCO, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 Literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 eiusdem. Por los hechos acaecidos en fecha 17 de febrero del 2005, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Plaza, encontrándose en labores de investigaciones, por las inmediaciones de la plaza Bolívar, específicamente en el sector de Pueblo Arriba, observan a un sujeto de tez morena, mediana estatura, contextura delgada, que vestía para ese momento un short color azul, una franela color blanca con rayas azules en las mangas y una visera de color blanca, quien se dirigía a veloz carrera, en dirección a la calle 5 de Julio, con un objeto tipo cartera grande de color negra en su mano derecha, y proceden a darle la voz de alto la cual no acató, prosiguiendo inmediatamente con la persecución, dándole captura, seguidamente se apersona una ciudadana que se identifico como Maribel Peña de Blanco, manifestando que la cartera que le había sido incautada al adolescente era de su propiedad. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público SE ADMITEN por cuanto fueron obtenidas en forma idónea, ser legales, lícitas, y por ser pertinentes y necesarias para la realización del Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: PRUEBAS TESTIMONIALES: 1. Testimonio del Agente BENAVIDES JOFFRET, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Guarenas quien depondrá en el juicio oral y reservado, sobre las características del objeto sometido a experticia y el justiprecio por el cual fue valorado; 2.- Testimonio de los Funcionarios actuantes en el procedimiento, Detective REYES MICHEL y agente NELSON OCHOA, adscritos al Comando de la Policía Municipal de Plaza, quines depondrán en el juicio oral y reservado en su condición de funcionarios aprehensores, dando detalles de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que se van a ventilar, ocurridos en fecha 17-02-05. 3. Declaración de la ciudadana MARIBEL PEÑA DE BLANCO, de nacionalidad venezolana, natural de Guarenas, Estado Miranda, de treinta y siete (37) años de edad, residenciada en: Final calle Venezuela, sector el Cumbito, pueblo arriba, casa Nº 05, Guarenas, Municipio Plaza, teléfono: 0416-724-94-45, siendo útil, necesaria y pertinente dicha prueba a los fines de demostrar la responsabilidad del acusado en los hechos que se le imputan, así como el elemento objetivo de punibilidad, entre la acción ejercida por el acusado y el resultado material de dicha acción delictual. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Experticia del Avalúo Real al Objeto, pasivo que le fue incautado al adolescente, cuando fue aprehendido en fecha 12-02-05. 2.- Acta de Audiencia Oral, correspondiente a la Audiencia de Presentación, para oír al imputado, de fecha 19-02-05. TERCERO: En relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal acuerda mantener en las mismas condiciones la medida impuesta, es decir, se presentara cada quince días por ante el Tribunal de Juicio, de conformidad con loo establecido en el artículo 582 Literal “c”, en relación con el artículo 578 Literal “e”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PRIVADO, emplazándose a las partes presentes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario a los fines de que remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 Literales h) y i) ibídem y artículo 580 eiusdem. QUINTO: Quedan notificadas las partes del contenido del Auto de Enjuiciamiento en la Audiencia Preliminar, conforme lo establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente sentencia.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,


ANA MILENA CHAVARRIA S.
EL SECRETARIO,


MARCO ANTONIO GARCIA.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se publicó y registró la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO,


MARCO ANTONIO GARCIA.





CAUSA N° 2C-764-05
AMCH/MAG.