REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
GUARENAS
TRIBUNAL DE CONTROL
Nº 2

CAUSA: 2C-481-03.

JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S.

SECRETARIO: MARCO ANTONIO GARCIA.

IMPUTADOS:

IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad V-18.753.160, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 10-04-1986, de 17 años de edad para la fecha de los hechos, de oficio ayudante de albañilería, de estado civil soltero, hijo de Nancy Cisneros (v) y de Antonio Rodríguez (v), residenciado en: Barrio Zulia, Sector el Plan, Casa s/n, (Bodega de la sra. Nancy), Guarenas - Estado Miranda.

IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad V-19.634.352, de nacionalidad venezolana, natural de Guarenas, donde nació en fecha 08-09-1987, de 16 años de edad para la fecha de los hechos, de oficio ayudante de albañilería, de estado civil soltero, hijo de Aleida Josefina Sifontes (v) y de Adrian José Gil (v), residenciado en: Barrio Zulia, Sector el Tanque, Calle Araguaney, Casa s/n, (a una casa de la Bodega del sr. Clímaco), Guarenas - Estado Miranda.

IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad V-19.882.570, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 20-08-1988, de 15 años de edad para la fecha de los hechos, de oficio indefinido, de estado civil soltero, hijo de Lisbeth Tibisay Cisneros (v) y de Carlos Villegas (v), residenciado en: Barrio Zulia, Sector el Tanque, Casa s/n, (de siete a diez casas, de la Bodega del sr. Clímaco), Guarenas - Estado Miranda.

VICTIMA: POR IDENTIFICAR.

DEFENSA PUBLICA: Dr. NESTOR PEREYRA.

FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Es de la competencia de este Juzgado, el conocimiento de la presente causa, en virtud de la solicitud realizada por el Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en el sentido que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS
Dio origen a la presente investigación, el hecho que en fecha 17 de septiembre de 2003, siendo aproximadamente las 9:45 horas de la noche, funcionarios de la Guardia Nacional, del Destacamento Nº 55, Comando de Guatire, en momentos en que se encontraban de supervisión conjuntamente con el personal del Ministerio de Educación, por los Centros de alfabetización del Plan Robinsón, después de salir de uno de los centros supervisados, ubicado en el sector Carrizal Vía Peladero, Carretera Araira Salmerón, Parroquia Bolívar – Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, detectan un camino de tierra entre la maleza, se internan para revisar, y a diez metros localizan un vehículo que se encontraba desvalijado, se regresan y se trasladan para continuar con el recorrido, y aproximadamente a dos kilómetros del lugar, consiguen un vehículo rustico estacionado y unas personas abordo, se les interroga que tienen dentro del vehículo, contestando que eran sólo unos cauchos, no indicando su procedencia, al revisarlo completamente se localizo varias piezas de carro, y al revisar la vegetación se localizó un motor de vehículo recién desmontado, al revisarle el serial ZFA138A0002998265, y requerir información a SICODA, informo que el mismo pertenecía a un vehículo fiat, placa AOY-089, solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas - Seccional Guarenas. Quedando identificados los adolescentes como: IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA, y puestos a la orden del Ministerio Público.

Cursa en las actas procesales actos propios de la investigación tales como:

1.- Acta Policial de fecha 17-09-2003, suscrita por los funcionarios C/2DO. Pérez Peña Manuel y DTG. Castañeda Narváez Elvis, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 55 del Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional, mediante la cual dejan expresa constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, inserta a los folios cuatro (04) y cinco (05) de la causa.


DEL DERECHO

Considera quien aquí decide que en el presente caso no es necesario la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto esta plenamente demostrado el motivo por el cual el Ministerio Público solicita el sobreseimiento definitivo de la causa, teniendo en cuenta que la deficiencia de pruebas paraliza la causa, lo que genera la solicitud del acto conclusivo de la investigación, no teniendo sentido mantener en suspenso una causa que en definitiva conllevara a que el Ministerio Público prescinda de la acción penal por falta de elementos serios que puedan sustentar un acto distinto al hoy requerido.
De modo tal, que siendo exigible que la actuación instada sea resuelta y no mantenida en suspenso, a los fines de dar una tutela judicial efectiva, tal y como lo exige el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que se concluye en dictar el pronunciamiento correspondiente.

Así las cosas, tomando en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública, corresponde únicamente al Estado a través del Fiscal del Ministerio Público, principio contenido en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 11 numeral 4, artículo 34 ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción deberá ser ejercida por él ante los Tribunales de Instancia correspondientes, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento; y al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no habiendo bases para que pueda solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, siendo por ello que considero procedente solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, por cuanto igualmente considero que de las actas que conforman el presente expediente, no existen elementos convincentes que permitan estimar que los imputados: IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA, ha sido autores o partícipes en la comisión de los hechos investigados.

Ahora bien, revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que efectivamente en las actuaciones solamente consta acta policial que indica las circunstancias en que fueron aprehendidos los adolescentes en comento, no existiendo ninguna otra evidencia que puedan demostrar de forma alguna participación de los mismos, en los hechos por los cuales se aperturó la correspondiente averiguación, todo lo cual llevo al Ministerio Público a presentar el escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, por cuanto no logró la posibilidad de incorporar nuevas pruebas, ni datos, a la investigación, es por ello que considero que no tenía bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados.
En tal sentido, observa éste Tribunal que al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, que dio motivo a la formación de la presente causa seguida a los referidos adolescentes, por no existir elementos o motivos suficientes que comprueben su responsabilidad como para acusarlos, y siendo que el Fiscal del Ministerio Público, es el titular de la acción penal y el único en poder ejercerla en el presente caso, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de: DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 eiusdem y artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad V-18.753.160, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 10-04-1986, de 17 años de edad para la fecha de los hechos, de oficio ayudante de albañilería, de estado civil soltero, hijo de Nancy Cisneros (v) y de Antonio Rodríguez (v), residenciado en: Barrio Zulia, Sector el Plan, Casa s/n, (Bodega de la sra. Nancy), Guarenas - Estado Miranda, IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad V-19.634.352, de nacionalidad venezolana, natural de Guarenas, donde nació en fecha 08-09-1987, de 16 años de edad para la fecha de los hechos, de oficio ayudante de albañilería, de estado civil soltero, hijo de Aleida Josefina Sifontes (v) y de Adrian José Gil (v), residenciado en: Barrio Zulia, Sector el Tanque, Calle Araguaney, Casa s/n, (a una casa de la Bodega del sr. Clímaco), Guarenas - Estado Miranda; e IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad V-19.882.570, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 20-08-1988, de 15 años de edad para la fecha de los hechos, de oficio indefinido, de estado civil soltero, hijo de Lisbeth Tibisay Cisneros (v) y de Carlos Villegas (v), residenciado en: Barrio Zulia, Sector el Tanque, Casa s/n, (de siete a diez casas, de la Bodega del sr. Clímaco), Guarenas - Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 eiusdem y artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,


ANA MILENA CHAVARRIA S.
EL SECRETARIO,


MARCO ANTONIO GARCIA.

En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

EL SECRETARIO,


MARCO ANTONIO GARCIA.-

CAUSA 2C-481-03.
AMCH/MAG.