REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
CON SEDE EN GUARENAS
TRIBUNAL DE CONTROL
Nº 2

Guarenas, 26 de julio de 2005
195º y 146º

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S.

SECRETARIO: MARCO ANTONIO GARCIA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: Dra. TERLIA CHARVAL, Fiscal Auxiliar Décima Octava Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.

VICTIMA: ALVES COLON CARLOS ALBERTO

DEFENSA PRIVADA: Dr. JOSE ANTONIO BAEZ.

ACUSADO:

IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad V-17.023.756, de nacionalidad venezolana, natural de: Caracas, donde nació en fecha: 27-11-84, de 18 años de edad, de profesión u oficio: Estudiante, de estado civil: soltero, hijo de: Belinda de Correa (v) y de Alberto Correa (v ), residenciado en: Urbanización Castillejo, conjunto residencial “La Alabarda”, calle g, casa Nº 64, Guatire, Estado Miranda teléfono: (0212) 347-33-19.

DELITO: LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 417 del Código Penal Vigente para la fecha.

Vista la acusación presentada por la Dra. TERLIA CHARVAL, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Octava Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al joven: IDENTIDAD OMITIDA, y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, en donde se ordenó el enjuiciamiento del acusado en la presente causa, es por lo que este Juzgado pasa a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia a dictar el AUTO DE ENJUCIAMIENTO.
Establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la garantía fundamental del debido proceso el cual es, un conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la ley.

ADMISIÓN DE LA ACUSACION
SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, presentada por el Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 417 del Código Penal Vigente para la fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 Literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 eiusdem, por los hechos acaecidos en fecha 14-07-2002, en donde comparece por ante la sede del Cuerpo de Instigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guarenas, el ciudadano CARLOS ALBERTO ALVES COLON, en fecha 15-07-2002, con el objeto de interponer denuncia, donde manifiesta se encontraba en una verbena del colegio “Nuestra Señora del Camino de Guatire”, en compañía de su ex novia quien responde por el nombre de AMNERY ALFONZO, cuando de repente se presenta un muchacho de nombre ALBERTO a buscarle problemas por la joven que lo acompañaba y cinco (05) muchachos más que lo abordaron, mientras lo amigos lo agarraban, Alberto lo lesionaba, quien le fractura la mandíbula y le proporciona varios golpes en el cuerpo, una vez practicado el examen medico legal respectivo, en fecha 29 de julio de 2002 que arroja un tiempo de Curación cuarenta (40) días. Privación de Ocupaciones cuarenta (40) días. Asistencia medica si. Odontológica. Trastornos de función propios de la lesión. Cicatrices no, carácter Grave. Y ASI SE DECLARA.-
PRUEBAS ADMITIDAS
Al respecto, el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al establecer, que de acuerdo a la competencia funcional que le es atribuida por el legislador al Juez de Control en la fase intermedia, la misma se limita únicamente a que determine si las pruebas o elementos de convicción presentados por el representante del Ministerio Público, así como por el acusador particular, (en caso de haberlo), para fundamentar su acusación o por las partes para ser ofrecidos en el juicio oral y privado, se refieran directa o indirectamente, al objeto de la investigación y sean útiles, para el descubrimiento de la verdad, con indicación expresa de su pertinencia, legalidad y necesidad de ser llevadas para el debate oral y privado; por lo tanto no le corresponde al Juez de control entrar a valorarlas o apreciarlas para considerar si es procedente la apertura a juicio.
Así las cosas, este Tribunal procede a ADMITIR LAS SIGUIENTES PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público:

PRUEBAS TESTIMONIALES:

1. Testimonio de las expertas Médicos Forense NURIS BEATRIZ ESCOBAR Y ÁNGELA RODRÍGUEZ, adscritas a la Medicatura Forense de la Subdelegación Guarenas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quienes depondrán en el juicio oral y reservado, sobre las características de las lesiones que fueron sufridas por los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y CARLOS ALBERTO ALVES COLON.
2º Testimonio del ciudadano CARLOS ALBERTO ALVES COLON, titular de la Cedula de Identidad V-14.869.999, residenciado en Urbanización Vista Hermosa, sector II, Parcela 21, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, teléfonos: 0212- 51.57.17 y 514-02-71, quien expondrá en el Juicio Oral y reservado, en su condición de víctima, sobre la relación de los hechos ocurridos en fecha de 15 de Julio de 2002.
3º Declaración como testigo presencial de los hechos ocurridos, en fecha 16 de Julio de 2002, de la ciudadana AMNEY VANEZKA ALFONZO OROPEZA, titula de la Cédula de Identidad V-16.900.079, natural de Caracas, de estado civil soltera, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio estudiante, residenciada en Guatire, Urbanización Villa Hermosa, sector Castillejo, parcela III, casa Nº 03, Municipio Zamora del Estado Miranda, teléfono 347.33.24, quien expondrá en el juicio oral y reservado, que se celebrara oportunamente.
4º Testimonio del Ciudadano DIEGO RAMÓN LUQUE TORRES, titular de la Cedula de Identidad V-7.951.642, venezolano, de 34 años de edad, profesión u oficio Licenciado en Artes, natural de Caracas, de estado civil casado, laborando actualmente en el Colegio Nuestra Señora del Camino, Guatire, residenciado en Urbanización El Marqués, edificio 06, sector la Gaviota Nro. 6-C03, teléfonos (0212) 341-64-40, Municipio Zamora del Estado Miranda, quien depondrá en el juicio oral y reservado, como ocurren los hechos, es de vital importancia, este testimonio, por cuanto esta persona se encontraba presente al momento de producirse los hechos objeto de este debate.
5º Testimonio que rendirá el ciudadano IRVING HERNÁNDEZ ALVAREZ, titular de la Cedula de Identidad V-14.495.436, de 21 años de edad, nacionalidad venezolana, natural de Guarenas, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Urbanización Castillejo, residencias El Torreón, casa Nº 01-46, Guatire, Municipio Zamora, teléfonos: (0212) 347-19-35, por ante el tribunal de Juicio, en su condición de testigo presencial de los hechos, es razón de ello dicho testimonio es útil, necesario y pertinente en juicio, por cuanto es un testigo que presenció los hechos objeto de este debate.
6º Testimonio que rendirá la ciudadana OROPEZA USECHE MARLENE TERESA, titular de la Cédula de Identidad V-5.422.160, natural de Caracas, de estado civil casada, de profesión u oficio comerciante, residenciada en: Urbanización Castillejo Conjunto Residencial Villa Hermosa Sector II casa 03, teléfono: 0416-8149142, por ante el Tribunal de Juicio, en su condición de testigo referencial de los hechos.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1º Experticia de reconocimiento Medico Legal, suscrito por la experto Médico Forense NEURIS BEATRIZ ESCOBAR, adscrita a la Medicatura de la Subdelegación de Guarenas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado en fecha 18 de Julio de 2002, Nro. 9700-129-944, al adolescente CORREA PICHARDO ALBERTO, donde refleja Tiempo de Curación Ocho (8) días, con asistencia Médica Carácter LEVE.
2º Experticia de Reconocimiento Médico Legal, suscrito por la experto Médico Forense ANGELA RODRIGUEZ, adscrita a la Medicatura Forense de la Subdelegación Guarenas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado en fecha de 29 de Julio de 2002 Nro. 9700-129-933, al ciudadano ALVES COLON CARLOS ALBERTO, donde refleja Tiempo de Curación Cuarenta (40) días, con asistencia Médico Odontológica. Carácter GRAVE.
3º Acta de Audiencia de Presentación, donde fue escuchado por el Tribunal de Control Respectivo, en fecha de 05 de Septiembre de 2002. Y ASI SE DECLARA.
DE LA MEDIDA CAUTELAR

En relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal acuerda mantener en las mismas condiciones la medida impuesta, es decir, prohibición de acercarse a la víctima ciudadano ALVES COLON CARLOS ALBERTO, de conformidad con loo establecido en el artículo 582 Literal “f”, en relación con el artículo 578 Literal “e”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECLARA.

ENJUICIAMIENTO
Se ordena el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad V-17.023.756, de nacionalidad venezolana, natural de: Caracas, donde nació en fecha: 27-11-84, de 18 años de edad, de profesión u oficio: Estudiante, de estado civil: soltero, hijo de: Belinda de Correa (v) y de Alberto Correa (v ), residenciado en: Urbanización Castillejo, conjunto residencial “La Alabarda”, calle g, casa Nº 64, Guatire, Estado Miranda, por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 417 del Código Penal Vigente para la fecha, en perjuicio del ciudadano: CARLOS ALBERTO ALVES COLON. Y ASI SE DECLARA.

INTIMACIÓN A LAS PARTES

En base a todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PRIVADO, al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 417 del Código Penal Vigente para la fecha, en perjuicio del ciudadano: CARLOS ALBERTO ALVES COLON, emplazándose a las partes presentes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, contados a partir de la remisión de las actuaciones. Se instruye al secretario a los fines de que remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal Sección Adolescentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 Literales h) y i) ibídem y artículo 580 eiusdem. Y ASI SE DECLARA.-
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO POR PARTE DE LA DEFENSA

Se declara sin lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO, requerido por la defensa privada, por cuanto para quien aquí decide no se dan los supuestos establecidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que lo alegado por la defensa son cuestiones propias del Juicio Oral y Resevado. Por no darse en esta fase del proceso, es decir, la fase intermedia, los principios relativos al contradictorio e inmediación, siendo éstos principios propios de la fase de Juicio Oral y Reservado, en donde se debe decantar una a una el cumulo probatorio.
Es de tener en consideración decisiones al respecto por parte de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, al establecer lo siguiente: “...Por tanto, siendo que en esta fase –la intermedia- se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho de que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio, necesariamente deberá el Juez de Control tener en cuenta, las distintas causales de sobreseimiento contenidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomar tal decisión, cuando resulte evidente el supuesto que el sentenciador haya elegido
El artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el juez de control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público. Innegablemente, la norma en cuestión, no deja dudas al respecto, pues debe entenderse que siempre deberán tenerse presentes los supuestos establecidos en el artículo 318 ejusdem, y dictarse sobreseimiento cuando el mismo sea demasiado evidente...”, Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, Exp. 03-0009, de fecha 27-05-03.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, presentada por el Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad V-17.023.756, por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Vigente para la fecha, en perjuicio del ciudadano: CARLOS ALBERTO ALVES COLON, titular de la cedula de identidad Nº 14.869.999, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 Literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 eiusdem, por los hechos acaecidos en fecha 14-07-2002, en donde comparece por ante la sede del Cuerpo de Instigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guarenas, el ciudadano CARLOS ALBERTO ALVES COLON, en fecha 15-07-2002, con el objeto de interponer denuncia, donde manifiesta se encontraba en una verbena del colegio “Nuestra Señora del Camino de Guatire”, en compañía de su ex novia quien responde por el nombre de AMNERY ALFONZO, cuando de repente se presenta un muchacho de nombre ALBERTO a buscarle problemas por la joven que lo acompañaba y cinco (05) muchachos más que lo abordaron, mientras lo amigos lo agarraban, Alberto lo lesionaba, quien le fractura la mandíbula y le proporciona varios golpes en el cuerpo, una vez practicado el examen medico legal respectivo, en fecha 29 de julio de 2002 que arroja un tiempo de Curación cuarenta (40) días. Privación de Ocupaciones cuarenta (40) días. Asistencia medica si. Odontológica. Trastornos de función propios de la lesión. Cicatrices no, carácter Grave. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público SE ADMITEN por cuanto fueron obtenidas en forma idónea, ser legales, lícitas, y por ser pertinentes y necesarias para la realización del Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: PRUEBAS TESTIMONIALES: 1° Testimonio de las expertas Médicos Forense NURIS BEATRIZ ESCOBAR Y ÁNGELA RODRÍGUEZ, adscritas a la Medicatura Forense de la Subdelegación Guarenas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quienes depondrán en el juicio oral y reservado, sobre las características de las lesiones que fueron sufridas por los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y CARLOS ALBERTO ALVES COLON. 2º Testimonio del ciudadano CARLOS ALBERTO ALVES COLON, titular de la Cedula de Identidad V-14.869.999, residenciado en Urbanización Vista Hermosa, sector II, Parcela 21, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, teléfonos: 0212- 51.57.17 y 514-02-71, quien expondrá en el Juicio Oral y reservado, en su condición de víctima, sobre la relación de los hechos ocurridos en fecha de 15 de Julio de 2002. 3º Declaración como testigo presencial de los hechos ocurridos, en fecha 16 de Julio de 2002, de la ciudadana AMNEY VANEZKA ALFONZO OROPEZA, titula de la Cédula de Identidad V-16.900.079, natural de Caracas, de estado civil soltera, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio estudiante, residenciada en Guatire, Urbanización Villa Hermosa, sector Castillejo, parcela III, casa Nº 03, Municipio Zamora del Estado Miranda, teléfono 347.33.24, quien expondrá en el juicio oral y reservado, que se celebrara oportunamente. 4º Testimonio del Ciudadano DIEGO RAMÓN LUQUE TORRES, titular de la Cedula de Identidad V-7.951.642, venezolano, de 34 años de edad, profesión u oficio Licenciado en Artes, natural de Caracas, de estado civil casado, laborando actualmente en el Colegio Nuestra Señora del Camino, Guatire, residenciado en Urbanización El Marqués, edificio 06, sector la Gaviota Nro. 6-C03, teléfonos (0212) 341-64-40, Municipio Zamora del Estado Miranda, quien depondrá en el juicio oral y reservado, como ocurren los hechos, es de vital importancia, este testimonio, por cuanto esta persona se encontraba presente al momento de producirse los hechos objeto de este debate. 5º Testimonio que rendirá el ciudadano IRVING HERNÁNDEZ ALVAREZ, titular de la Cedula de Identidad V-14.495.436, de 21 años de edad, nacionalidad venezolana, natural de Guarenas, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Urbanización Castillejo, residencias El Torreón, casa Nº 01-46, Guatire, Municipio Zamora, teléfonos: (0212) 347-19-35, por ante el tribunal de Juicio, en su condición de testigo presencial de los hechos, es razón de ello dicho testimonio es útil, necesario y pertinente en juicio, por cuanto es un testigo que presenció los hechos objeto de este debate. 6º Testimonio que rendirá la ciudadana OROPEZA USECHE MARLENE TERESA, titular de la Cédula de Identidad V-5.422.160, natural de Caracas, de estado civil casada, de profesión u oficio comerciante, residenciada en: Urbanización Castillejo Conjunto Residencial Villa Hermosa Sector II casa 03, teléfono: 0416-8149142, por ante el Tribunal de Juicio, en su condición de testigo referencial de los hechos. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1º Experticia de reconocimiento Medico Legal, suscrito por la experto Médico Forense NEURIS BEATRIZ ESCOBAR, adscrita a la Medicatura de la Subdelegación de Guarenas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado en fecha 18 de Julio de 2002, Nro. 9700-129-944, al adolescente CORREA PICHARDO ALBERTO, donde refleja Tiempo de Curación Ocho (8) días, con asistencia Médica Carácter LEVE. 2º Experticia de Reconocimiento Médico Legal, suscrito por la experto Médico Forense ANGELA RODRIGUEZ, adscrita a la Medicatura Forense de la Subdelegación Guarenas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado en fecha de 29 de Julio de 2002 Nro. 9700-129-933, al ciudadano ALVES COLON CARLOS ALBERTO, donde refleja Tiempo de Curación Cuarenta (40) días, con asistencia Médico Odontológica. Carácter GRAVE. 3º Acta de Audiencia de Presentación, donde fue escuchado por el Tribunal de Control Respectivo, en fecha de 05 de Septiembre de 2002. TERCERO: En relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal acuerda mantener en las mismas condiciones la medida impuesta, es decir, prohibición de acercarse a la víctima ciudadano ALVES COLON CARLOS ALBERTO, de conformidad con loo establecido en el artículo 582 Literal “f”, en relación con el artículo 578 Literal “e”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PRIVADO, emplazándose a las partes presentes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario a los fines de que remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 Literales h) y i) ibídem y artículo 580 eiusdem. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO, requerido por la defensa privada, por cuanto para quien aquí decide no dan los supuestos establecidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que lo alegado por la defensa son cuestiones propias del Juicio Oral y Resevado. SEXTO: Quedan notificadas las partes del contenido del Auto de Enjuiciamiento en la Audiencia Preliminar, conforme lo establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente sentencia.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,

ANA MILENA CHAVARRIA S.
EL SECRETARIO,

MARCO ANTONIO GARCIA.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se publicó y registró la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO,

MARCO ANTONIO GARCIA.

CAUSA N° 2C-231-02
AMCH/MAG.