REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
GUARENAS
TRIBUNAL DE CONTROL
Nº 2


CAUSA N° 2C-516-03.

JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S.

SECRETARIO: MARCO ANTONIO GARCIA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADAS:

IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la Cédula de Identidad V-18.938.708, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 06-08-1986, de diecisiete (17) años de edad, de profesión u oficio: Indefinida, de estado civil soltera, hija de Pedro Antonio Berroterán (v) y de Maritza Coromoto Guanda (v), residenciada en: Caracas, la vega, altos de San Miguel, Barrio La Luz, casa Nº 36.

IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad V-17.692.350, de nacionalidad venezolana, natural de caracas, donde nació en fecha 15-10-86, de diecisiete (17) años de edad, de profesión u oficio: Indefinida, de estado civil soltera, hija de Sobeida Diaz (v) y de Frank Marquez (f), residenciada en: Caracas, altos de la iglesia, calle naranjal, casa Nº 27 (después de la Iglesia nuestra señora del Rosario), sector Antemano, aproximadamente a una (01) cuadra de la iglesia).

VICTIMA: LA FE PUBLICA.

FISCAL: Dra. TERLIA CHARVAL, Fiscal Auxiliar Décima Octava Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

DE LOS HECHOS

Dio origen a la presente causa los hechos ocurrios en fecha 12-11-03, cuando siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, el Comandante de la Guardia Nacional Vianney Miguel Rojas García, comandante de la primera compañía del Destacamento Nº 55 de la Guardia Nacional, con sede en el Rodeo, se encontraba en funciones de supervisión de Ingreso de visitantes, tanto masculinos, como femeninos del centro penitenciario el Rodeo, percatándose que el cabo segundo Requena Morales, adscrito al referido comando, se encontraba realizando chequeo previo a los documentos de identificación personal (cédula de identidad laminada) a las personas que ingresarían al mencionado centro penitenciario, percatándose que las Cédulas de Identidad de las ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA, identificada con la Cédula de Identidad V-17.692.350, no era de su propiedad, observando la irregularidad inicia una serie de preguntas de rutina, tales como el nombre y el numero de Cédula, a los fines de indagar sobre la procedencia del señalado documento que la misma presentaba, quien tomo una aptitud de nerviosismo, no respondiendo correctamente las interrogantes efectuadas por el funcionario, duda al expresar su nombre, tampoco fue clara en suministrar su número de Cédula, inmediatamente se procede a trasladar a la mencionada adolescente y a constatar la fotografía que aparece adherida al documento, no correspondiendo estos datos con la apariencia física de ella, asimismo es aprehendida la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le interrogo del mismo modo que la anterior, no contestando en forma correcta y dudando de los datos que poseían los documentos que mostraron, con el objeto de ingresar al Centro penitenciario el Rodeo.

Por este hecho fueron acusadas las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA, al considerarlas el Representante del Ministerio Público responsables de la comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 321 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal vigente para la fecha, en perjuicio de la FE PUBLICA.
Llevada a cabo la audiencia preliminar con las formalidades de ley, en donde se escucharon los planteamientos de las partes, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa.

DEL DERECHO

Siendo exigible que la actuación instada sea resuelta, a los fines de dar una tutela judicial efectiva, tal y como lo exige el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que se concluye en dictar el pronunciamiento correspondiente.

Establece el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los requisitos que debe reunir la acusación, como lo son:
“…a). Identidad y residencia del adolescente acusado, así como sus condiciones personales;
b). Relación de los hechos imputados con indicación, si es posible, del tiempo, modo y lugar de ejecución;
c). Indicación y aporte de las pruebas recogidas en la investigación;
d) expresión precisa de la calificación jurídica objeto de la imputación con indicación de las disposiciones legales aplicables;.…”. (subrayado y negrillas nuestras).

Este Tribunal observa que el proceso penal acusatorio consta de varias etapas, siendo la primera de ellas la etapa preparatoria o de investigación, etapa en la cual el Ministerio Público, como titular de la acción penal, al momento de presentar al imputado ante el órgano jurisdiccional competente, le imputa una precalificación del delito que presuntamente ha cometido, correspondiéndole realizar todas y cada una de las investigaciones y diligencias que considere necesarias a fin de hacer constar la comisión del hecho punible que le servirá para fundar su pretensión, lo cual le permitirá atribuirle a la conducta de una persona un resultado típicamente antijurídico, en tal sentido sólo puede ser acusado penalmente aquel contra quien existan fundadas razones para suponer que ha cometido un delito, de todo lo indicado se deduce que para imputar y consecuentemente para presentar el acto conclusivo, como lo es el escrito acusatorio, debe haber realizado una previa investigación y ese es el contenido de la fase preparatoria; preparar la imputación y fundamentar la acusación, es de allí que comienza, esa investigación seria y estatal, la cual concluyó con el acto conclusivo de acusación en el presente caso, de lo cual al ser analizado el escrito acusatorio, se evidencia que la conducta desplegada por las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA, no esta prevista expresamente por la ley como delito o falta, con lo cual se puede concluir que la base del procedimiento penal es la comprobación o existencia de una acción u omisión previstas expresamente por la ley como delito o falta.

Así tenemos, el Principio nulla poena sine lege. Artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 1 Código Penal, donde se establece que ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

De modo tal, que al analizar los elementos del tipo penal imputado, encontramos que dicho delito se comete en el momento en que el funcionario público recibe o extiende algún acto en el ejercicio de sus funciones, es decir, que se debe tratar de un documento auténtico, ante una falsedad ideológica cometida por un particular.
Grisanti Aveledo, en su manual de derecho penal, página 1073, señala que: “La acción incriminada en el artículo 321 es la de atestar falsamente ante un funcionario público, por lo que habrá de ser testigo obligado, pero no sujeto activo o agente del delito en referencia. Este delito se consuma tan pronto como el interesado formula su falsa atestación ante el funcionario público o en el acto público”.
Para la formación del tipo delictual, es menester que el hecho de que se trate pueda causar perjuicio al público o a los particulares, debe tratarse sin duda alguna, de un lapsus calami, es decir, la posibilidad de ese perjuicio, y al no existir los elementos constitutivos del tipo es evidente que no puede considerarse la conducta de las referidas adolescentes como punibles.

Giuseppe Maggiore, sostiene: “sin daño real o posible (peligro), no hay antijuricidad, no hay delito, no hay falsedad. Si falta un daño a lo menos potencial – aptitud para producir un perjuicio –habrá intención mala, pero no falsedad consumada o tentada. Por eso no es delito la falsedad inútil o inocua, o sea la que nunca puede producir daño”.

En tal sentido, habiéndose analizado el escrito de acusación formal presentado por el Fiscal Décimo Octavo especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, resultando evidente, que no se cumplieron con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, motivo por el cual se procedió a DESESTIMAR TOTALMENTE LA ACUSACION, presentada en contra de las adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de: FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 321 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal vigente para la fecha, en perjuicio de la FE PUBLICA, motivo por el cual lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 578 Literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: DESESTIMA TOTALMENTE LA ACUSACION, presentada por la Fiscal Auxiliar Décima Octava Especializada del Ministerio Público en contra de las adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la Cédula de Identidad V-18.938.708, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 06-08-1986, de diecisiete (17) años de edad, de profesión u oficio: Indefinida, de estado civil soltera, hija de Pedro Antonio Berroterán (v) y de Maritza Coromoto Guanda (v), residenciada en: Caracas, la vega, altos de San Miguel, Barrio La Luz, casa Nº 36, e IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad V-17.692.350, de nacionalidad venezolana, natural de caracas, donde nació en fecha 15-10-86, de diecisiete (17) años de edad, de profesión u oficio: Indefinida, de estado civil soltera, hija de Sobeida Diaz (v) y de Frank Marquez (f), residenciada en: Caracas, altos de la iglesia, calle naranjal, casa Nº 27 (después de la Iglesia nuestra señora del Rosario), sector Antemano, aproximadamente a una (01) cuadra de la iglesia), por la comisión del delito de: FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 321 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal vigente para la fecha, en perjuicio de la FE PUBLICA, por cuanto no se cumplieron con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al no ser típica la acción desplegada por las adolescentes en comento, faltando por ende el elemento esencial del delito, cual es, la tipicidad, en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 578 Literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se decreta la libertad plena de las adolescentes en comento y en consecuencia el CESE inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, y la condición de imputadas. TERCERO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia y por Secretaria ciérrese el folio útil, en el libro de presentaciones aperturado a las referidas adolescentes.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,


ANA MILENA CHAVARRIA S.
EL SECRETARIO,


MARCO ANTONIO GARCIA.

En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO,


MARCO ANTONIO GARCIA.-

CAUSA 2C-516-03.
AMCH/MAG.