REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
GUARENAS
TRIBUNAL DE JUICIO
Nº 1

CAUSA: 1JU-143-05.

JUEZ PRESIDENTE: DR. ROGER ABEL USECHE ALVAREZ.


FISCAL: Dr. OMAR JIMENEZ, Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSOR: Dra. MARIELY VALDEZ.

VICTIMAS: BALLESTERO REY ELKIS, BALLESTEROS CARLOS ARTURO y AGUIAR ERIKA JOSEFINA.

SECRETARIA: Dra. YADIRA HENRIQUEZ.

ALGUACIL: PAVEL HERNANDEZ.

CAPITULO I
IMPUTACIÓN FISCAL

El ciudadano Fiscal Dieciocho 18° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó en su oportunidad correspondiente escrito acusatorio en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en los artículos 458 Y 174 del Código Penal, en virtud que en fecha, 08 de junio del 2005, en el sector, Cholondron Merecure, casa sin numero Municipio Acevedo Estado Miranda, en horas de la mañana ingresaron unos sujetos armados a dicha vivienda entre ellos el adolescente arriba identificado sometiendo a las personas que se encontraban en la misma, amenazando con golpear a las personas si no le entregaban el dinero y despojadoles de una cantidad de bienes, se llevaron a uno de los Ciudadanos a una entidad Bancaria mientras mantenía privado de libertad al resto de la familia llego la policía, tanto a la vivienda como al banco y los detuvieron y los pusieron a la orden del Ministerio Publico. Solicitando su enjuiciamiento y consecuente condena pidiendo como sanción medida privativa de libertad.



CAPITULO II
DE LOS HECHOS

Se le atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en los artículos 458 y 174 del Código Penal, en virtud de la acusación interpuesta por el Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, cuyas victima son los ciudadanos: BALLESTERO REY ELKIS ALBERTO, BALLESRERO ROPERO CARLOS ARTURO Y AGUILAR HERNANDEZ ERIKA, por los hechos siguientes: En fecha, 08 de junio del 2005 en el sector Cholondron Merecure casa sin numero Municipio Acevedo Estado Miranda, en horas de la mañana ingresaron unos sujetos armados a dicha vivienda sometiendo a las personas que se encontraban en la misma, amenazando con golpear a las personas si no le entregaban el dinero y despojándolos de una cantidad de bienes, se llevaron a uno de los Ciudadanos a una entidad Bancaria con el objeto de que sacara dinero y se los entregara mientras mantenía privado de libertad al resto de la familia, llego la policía, tanto a la vivienda como al banco y los detuvieron, de acuerdo a lo expuesto por el Ministerio Publico.


Recibida como fue la presente causa se acordó darle el tramite correspondiente a los fines de la constitución del Tribunal para la posterior realización del Juicio Oral y Privado, tal y como lo establecen los artículos 545 y 546, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El día y hora fijado para la audiencia oral y privada, la Defensa Publica a cargo de la Dra. MARIELY VALDEZ, solicita en virtud que en la Sala de Audiencia de este Circuito se encuentra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se le imponga al mismo del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se procedió a realizar audiencia y Seguidamente el ciudadano Juez Presidente le explicó al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explicó que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tienen derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre ellos pesa, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 550 y 594, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo se le impuso de sus garantías y del carácter educativo del presente juicio, y visto lo solicitado por la Defensa Pública se le impuso del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal sentido el adolescente manifestó su deseo de admitir los hechos imputados por la Representación Fiscal es decir los delitos de ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y pidió se le imponga inmediatamente la sanción que le corresponda. A continuación se le concede la palabra a la defensa quien expone: “Oída la exposición de mi defendido y dada la admisión de los hechos y el delito que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, no tengo ningún cuestionamiento al respecto en razón de ello solicito respetuosamente del Tribunal que a la hora de imponer su sanción la misma sea racional sobre la base del principio de la proporcionalidad entre otros fundamentos y quien solicitó se le impusiera la sanción respectiva a su defendido. De seguidas se le concedió la palabra al Ministerio Público quien expuso: “Ratifico la acusación presentada en su debida oportunidad por mi persona, por la comisión de EL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, y escuchada la admisión de hechos por parte del acusado no se oponía a que el mismo admitiera los hechos, toda vez que había reconocido que participo en los mismo”.

PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS.

El procedimiento especial por admisión de los hechos, es una institución por la cual el imputado solicita la imposición inmediata de la sanción, figura que se encuentra regulada en el Capitulo II Sección Tercera – Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el mismo el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, pero si se hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad, es decir la sanción en concreto, ya que debe atenderse a todas las pautas para la determinación y aplicación de la misma, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, ordenándosele al juzgador como es el caso que nos ocupa a que solo podrá rebajar de la sanción aplicable, señalándole el límite de rebaja desde la mitad hasta un tercio.

Cabe señalar que la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la victima en su querella, y es el deber del Juez advertirle que de admitir la acusación será por el delito planteado y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, como lo fue en el caso de auto.




CAPITULO III
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 583 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que admitido los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. Y en el presente caso el Juez una vez analizada la solicitud observó que de llevar a cabo un debate sería inoficioso, y se atentaría contra los principios de celeridad procesal, economía procesal, inmediación, concentración y el espíritu y propósito del articulo 257 de La Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela, que se refiere a que las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites y adoptaran “…UN PROCEDIMIENTO BREVE, ORAL…NO SE SACRIFICARA LA JUSTICIA POR LA OMISION DE FORMALIDADES NO ESENCIALES…” y por cuanto el acusado IDENTIDAD OMITIDA, había reconocido haber cometido los hechos que el Ministerio Público le imputó, y solicitaba la imposición inmediata de la sanción. En cuyo caso, deberá el Juez rebajar la sanción aplicable del delito desde un tercio a la mitad de la misma que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.

El procedimiento de admisión de los hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.- Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio, solicitando la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado de la Causa.-
2.- Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la vindicta pública.-
3.- Que esté plenamente demostrada la responsabilidad del acusado,-
4.- Que esté plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto de juicio. De modo tal que cumplida como ha sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitados, este juzgado procede a imponer la sanción mediante sentencia en el presente caso, pro mandato expreso de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:

CAPITULO IV
SANCION

El artículo 620 Eiusdem, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal, el artículo 622 ibidem, establece y fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente proactiva.

Así tenemos que se debe tener en cuenta los siguientes aspectos:

a) La comprobación del acto delictivo, y la existencia del daño causado.
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo.
c) La naturaleza y gravedad de los hechos.
d) El grado de responsabilidad del adolescente.
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida.
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida.
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños.
h) Los resultados de los informes clínicos y sico-social.
De modo tal, es evidente que está plenamente demostrado en las actas que conforman la presente causa, que se realizó un acto delictivo como lo fue el delito de: ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en los artículos 458 y 174 del Código Penal, el cual genera un daño a la propiedad una amenaza a la vida y a la libertad individual, lo cual obliga a calificar los hechos a este Tribunal como robo agravado y Privación ilegitima de Libertad como se ha expuesto anteriormente. Así mismo quedó comprobado que El adolescente es participe en el hecho delictivo. En relación a la naturaleza y gravedad de los hechos; es innegable que estamos en presencia de un delito grave, cuya protección resulta indispensable y necesaria para una vida armónica en sociedad, como lo es el derecho a la propiedad entre otros. Demostrado como fue el grado de responsabilidad de el adolescente, pues la conducta desplegada por el mismo fue contraria a la norma, lo cual lo hace responsables de su comportamiento, toda vez, que el hecho es punible, se debe tener en cuenta su condición de persona en desarrollo y de primo trasgresor, y al haber sido declarado responsable el mismos está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, es de observar que el legislador patrio, consideró que algunos delitos fueren merecedores de privación de libertad como es el caso que nos ocupa, en virtud de la gravedad de los hechos realizados por el adolescente, pues previo que tal delito debía ser sancionado de otra forma, a los fines de contribuir con su desarrollo en sociedad, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción en proporción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace, teniéndose como norte que la medida tiene una finalidad primordialmente educativa, toda vez, que la misma coadyuvará a su desarrollo integral, lo que permitirá la modificación de su comportamiento y la comprensión del delito cometido y del daño social producido por el mismo, lo cual le ayudará a integrarse a la sociedad. En función a la edad de el adolescente y su capacidad para cumplir la medida, es de considerar que el mismo se encuentra en el segundo grupo etario por cuanto cuenta con la edad de 16 años de edad, y el mismo está en plena capacidad como para cumplir con la medida que se le ha de imponer, es decir, tiene plena conciencia de entender sus actos y rectificar sobre los mismos. En relación a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño; en el curso del proceso, el mismo se mostró arrepentido por su conducta, manifestando su intención de modificarla. Ahora bien demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, como resultado de su comportamiento, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA a cumplir las sanciones de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO AÑOS Y DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA. Pero en virtud que el adolescente admitió sus hechos el tribunal acuerda de conformidad al artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección del niño y del adolescente rebajarle la mitad que le corresponde es decir DOS AÑOS de privación de Libertad en virtud de la sentencia condenatoria que le corresponde, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previstos en los artículos 458 174 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: BALLESTEROS REY ELKIS, BALLESTERO ROPERO CARLOS y AGUILAR HERNANDEZ ERIKA. ASÍ SE DECLARA.-

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y conforme a lo previsto en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Vista la admisión de los hechos procede este Tribunal de Juicio a Sancionar al adolescente acusado: IDENTIDAD OMITIDA lo condena a Cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de DOS AÑOS y DOS (2) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA todo conforme a los artículos 620 literales “f” , “ y d” y 628 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD PREVISTO EN LOS ARTICULO 458 y 174 del Código Penal, cuyas Victimas son los Ciudadanos: BALLESTEROS REY ELKIS, BALLESTERO ROPERO CARLOS y AGUILAR HERNANDEZ ERIKA SEGUNDO: Dichas medidas deberán ser cumplidas primero la privación de Libertad y posteriormente la medida de libertad asistida tal como esta previsto en el parágrafo primero del artículo 622 eusdem. TERCERA: Se ordena la remisión de la presente causa en su oportunidad al Juez de Ejecución, Las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrense, Publíquese, déjese copia de la presente Sentencia.

Dada, Sellada, Firmada y Refrendada en la sede del Tribunal de Juicio Nº 1, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes con sede en Guarenas, siendo las 08:30 de la mañana, a los doce (12) días de Julio del año dos mil Cinco (2005), Años 196º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE.


DR. ROGER ABEL USECHE ALVAREZ.




LA SECRETARIA,


Dra. YADIRA HENRIQUEZ MACHADO
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En la misma fecha, se cumplió conforme a lo ordenado, siendo las OCHO y TREINTA (08:30) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior Sentencia.



LA SECRETARIA,


Dra. YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.

RAU/YH.
CAUSA: 1JU143-05.