REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
CON SEDE EN GUARENAS
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO



Guarenas, 15 de Julio de 2005.
195° Y 146°




CAPITULO I

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y LAS PARTES.


CAUSA: 1JU-129-05

JUEZ PRESIDENTE: ROGER ABEL USECHE ALVAREZ.

FISCAL: Dra. FRANCIS HERNANDEZ, FISCAL DECIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MIRANDA.

ACUSADOS ADOLESCENTES:

IDENTIDADES OMITIDAS

DEFENSOR PUBLICO PENAL: DR. CIPRIANO RAFAEL CHIVICO.

VICTIMA. DIANA CAROLINA CALDERON FLORES

SECRETARIA: Dra. YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.


CAPITULO II
IMPUTACION FISCAL

La Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Imputó a los acusados: Que en fecha, 25 de noviembre de 2003, siendo aproximadamente entre las 5:20 y 5:30 horas de la tarde, la adolescente victima en el presente caso se encontraba acompañada de una joven de nombre Geraldin Guerra, quienes de regreso de sus actividades escolares en la Unidad Educativa Creación Arenaza, del sector Arenaza, cuando pasaban por la casa del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, también estudiante de la mencionada Institución Educativa, a quien Diana Carolina (victima) le solicitó un vaso de agua y éste aprovechándose que se encontraba sola porque la compañera ya no estaba al lado de ella y en vista de la cercanía con la joven, al entregarle el vaso de agua, la aló hacia la parte de adentro de la vivienda y cerró la puerta sometiéndola entre todos los que se encontraban allí, uno amarrándola por los pies y otros por las manos, cuando comenzó a gritar, le taparon la boca con una sabana, y Roniker se le montó arriba presionándole las rodillas y amarrándoles las manos hacia atrás, procedieron a quitarle su ropa, luego de tener el dominio sobre la joven, IDENTIDAD OMITIDA, además de violarla, le introdujo el pene en la boca, mientras Roiser, Eduar, Luis y Joel, no sabe ella en que orden abusaban sexualmente de ella, violándole para saciar sus deseos, después de largo tiempo la dejaron ir, posteriormente los reconoció en la Audiencia de Presentación ante el Tribunal de Control, como los autores y responsables de los hechos donde resultó violada, señalando incluso que faltaba uno que se dio a la fuga de nombre Joel que también abusó de ella. El Ministerio Público presentó acusación por el delito de Violación Agravada para el caso de IDENTIDAD OMITIDA en virtud del abuso de confianza y en relación a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA la comisión del delito de violación, solicitando su enjuiciamiento y la sanción.

DEL ESTADO Y LOS ORGANOS JURISDICIONALES

Corresponde al Estado el poder punitivo, que se ejercer de acuerdo al cuerpo normativo de ese mismo Estado, previsto tanto en La Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela, como en sus leyes, todo en el marco de un proceso y en el desarrollo de un juicio acorde al derecho y garantías fundamentales, ya que los justiciables deben saber por que delito se les juzga y que sanción o pena le puede corresponder, es por ello que la tutela jurisdiccional efectiva debe estar presente desde el primer acto de investigación o de detención. El imputado debe saber y entender, que si cometió un hecho punible tiene que responder con una consecuencia de su conducta y por el contrario si su comportamiento esta ajustada a derecho y su acción no es punible, o no existen pruebas suficientes para determinar su responsabilidad, el Estado debe absolverlo. El debido proceso en fin, no es otra cosa que el cumplimiento cabal de las normas sustantivas y procedimientales y el carácter sacramental del proceso como fin último en la búsqueda de la verdad, sin sacrificar la justicia por formalidades no esenciales. La Constitución en su articulo, 78 establece la creación de leyes y Tribunales, especiales para Juzgar a los adolescentes, desarrollados estos principio en los artículos 665, 666 y 667 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y que refieren a la creación de la Sección de Adolescente de los Tribunales Penales Ordinarios y la fase de juzgamiento a cargo de un Tribunal profesional.

CAPITULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO


Este Tribunal antes de decidir, pasa a darle cumplimiento al contenido del artículo 604 literal “b” de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente referente al presente capitulo y a tales fines observa:

En fecha, 28 de Junio del 2005, siendo el día y hora fijados por el Tribunal para la realización del Juicio oral y privado, en la presente causa se procedió a la apertura de la audiencia oral y el cumplimiento de las formalidades previstas en el articulo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le concedió la palabra al Ministerio Público quien explanó la acusación en contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA para el primero de los nombrados y para los tres restantes el delito de VIOLACIÓN, previstos en los artículos 376, 375, concadenado con el 77 numerales 8 y 11, todos del Código Penal vigente para la fecha, solicitando su enjuiciamiento y consecuente sanción y que emitiera sentencia condenatoria en contra de los adolescentes acusados y se les impusiera la sanción de CINCO (05) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 620 literal f) eiusdem, para los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DOS (02) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD por cuanto para el momento de los hechos contaba con trece años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Primero, la sanción de Privación de Libertad para los adolescentes que tengan menos de catorce años de edad, no puede ser menos de seis meses ni mayor de dos años, es por lo que la Representación Fiscal para el mencionado adolescente solicitó dicha sanción

Inmediatamente se le concedió la palabra a la defensa Pública quien expuso sus alegatos de defensa, expresando que en el desarrollo del debate demostraría la inocencia de sus defendidos y que no existían pruebas para que la sentencia fuera condenatoria. En mi condición de defensor de los adolescentes, procedo a rechazar en forma clara tanto en los hechos como en el derecho la acusación formulada por la ciudadana Representante del Ministerio Público, ya que no es cierto que los hechos se produjeron en los términos en que se contrae la acusación, la relación sexual que nace de Roniker Burgos con la adolescente DIANA CAROLINA, fue un acto de voluntad de las partes, lo que quedará demostrado en este debate

Procedió el Tribunal a explicar a los adolescentes en forma clara y sencilla el hecho que se les atribuye, que pueden rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio los perjudique, que su declaración es un medio de defensa y que tienen derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre ellos pesan, se les impuso del Precepto Constitucional establecido en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los articulo 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo se les impuso de sus garantías y del carácter educativo del presente juicio.

De seguidas, el Juez Presidente procedió a identificar al adolescente, quien manifestó ser y llamarse: IDENTIDAD OMITIDA. A continuación se procede a tomarle los datos al segundo adolescente citado, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA A continuación se procede a identificar al tercer adolescente, manifestando ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA De seguidas procede el cuarto adolescente a señalar sus datos personales, diciendo ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA. A continuación se les interrogó si estaban dispuestos a rendir declaración, manifestando que: “entendían las acusaciones que les señala el Ministerio Público y que sólo IDENTIDAD OMITIDA desea declarar, señalando el resto de los adolescentes no tener deseo de declarar. En consecuencia, el Tribunal deja constancia que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA se acogieron al Precepto Constitucional el cual les fue leído. De conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez procede a señalarle al alguacil que retire de la sala al resto de los adolescentes y que se queda en la sala sólo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En este estado procede a declarar el adolescente y expone: “Lo que pasó fue lo siguiente nosotros estábamos los cuatro dentro de la casa, cuando de pronto llegaron ellas a pedirnos agua, Geraldine le pidió agua a mi hermano Roiser y luego Diana me pidió agua a mi, yo le di el vaso de agua, luego pasamos al cuarto nosotros dos nada más, nosotros pasamos tuvimos relación sexual mutua, en ningún momento ellos lo agredieron o la agarraron, a ella no la golpearon eso es mentira, estoy asumiendo mi responsabilidad y ellos no tienen nada que ver en este caso, fue una relación mutua entre ella y yo.

Acto seguido el Juez Presidente ordeno a la secretaria la recepción de las pruebas ofrecidas por El Ministerio Público. En este estado la secretaria informa al Juez que solo se encuentran los testigo Promovidos por el Ministerio Publico, el Tribunal procede a tomar las declaraciones de los testigos de acuerdo al artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la Experto ANA ACEVEDO GUTIERREZ, no fue promovida como tal, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del mismo texto legal, aplicados dichas normas jurídicas por remisión expresa del artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Acto seguido procedió la secretaria a llamar al testigo: Agente MARLON WLADIMIR SANCHEZ ALARCON, quien luego de ser juramentado, fue impuesto de los artículos 242 del Código Penal manifestó ser y llamarse como quedó escrito, titular de la Cédula de Identidad V-12.403.586, venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 04-11-1977, de veintisiete (27) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, adscrito a la Región Policial N° 5 de la Policía del Estado Miranda, Santa Teresa del Tuy, hijo de Ana Alarcón (v) y de Octavio Sánchez (v), residenciado en el Estado Miranda, y expuso: “Era el 26 de noviembre de 2003, como a las ocho y cuarenta de la noche, me encontraba en labores de patrullaje en la Jurisdicción de Santa Lucia, en la Unidad 4549 de la Policía del estado Miranda, en compañía del Detective Fernández Nicolás, recibimos llamado de la vía de transmisión que nos trasladáramos a la comisaría, una vez en el lugar, el detective se entrevistó con una ciudadana que se encontraba con una adolescente, donde la misma le informó que cuatro adolescentes habían abusado sexualmente de su hija, perdón cinco adolescentes, en una vivienda ubicada en el sector La Arenaza, que está ubicada al frente de la Unidad Educativa Creación Arenaza, nos trasladamos con la ciudadana y la adolescente, una vez en el lugar nos manifestó la adolescente que esa era la residencia donde habían ocurrido los hechos, allí nos entrevistamos con un señor que se apersonó a la puerta de la vivienda, y le informamos porque nos encontrábamos en el lugar, en la residencia se encontraban dos ciudadanos adolescentes, fueron señalados por la adolescentes que eran dos de los cinco que habían realizado el presunto hecho sexual, allí el ciudadano representante de los adolescentes nos hizo entrega para aclarar toda la situación, el detective Fernández Nicolás, procedió a leerle los derechos al adolescentes, posteriormente nos trasladamos con los ciudadanos y el representante luego a pocas horas se presentaron dos ciudadanos adultos y dos adolescentes más, allí en el lugar los dos adolescentes fueron reconocidos por la adolescente, como los otros dos que estaban en el lugar de los hechos, y el otro ciudadano no logramos obtener mayor información de el, en la Comisaría se quedó todo a la orden del jefe de los Servicios quien procedió a llamar al fiscal, Es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: “Los adolescentes que se encuentran presentes en la sala fueron los adolescentes que me señaló la adolescente víctima el día de los hechos”. A preguntas formuladas por la defensa respondió:”Yo fui la persona que tuvo conocimiento de los hechos ocurridos, eso fue el día 26 de noviembre de 2003, eso fue a las ocho y cuarenta de la noche, me trasladé a la Comisaría por medio de la transmisión, la madre de la adolescente y la adolescente estaban en la Comisaría, cuando íbamos en el camino le explicamos que íbamos hacer, la Unidad la comandaba el detective Fernández, nosotros fuimos a la residencia con la víctima ella nos señaló la casa y allí nos entrevistamos con el representante de los adolescentes el accedió, nosotros no recabamos ningún objeto de interés criminalistico, solo las prendas de la víctimas y los adolescentes y eso, lo enviamos a la PTJ, yo aprendí a dos de los adolescentes, nosotros fuimos a la casa y el señor nos los entregó, pero nunca entramos a la casa, todo fue de al lado de afuera de la casa, las personas que se presentaron a la comisaría con los otros adolescentes se presentaron voluntariamente, los que se presentaron por su propio medio, no puedo recordar con exactitud cual de los cuatro fue el que se presentó a la Comisaría, no se distinguir a ciencia cierta cuales fueron los que se presentaron en la comisaría y cuales fueron los que fueron detenidos por mi persona,. El Juez del Tribunal no tiene preguntas que formular.

Ordenándose posteriormente su retiro de la sala y se llama a la sala al testigo. Detective NICOLAS YUNIOR FERNANDEZ VASQUEZ, quien luego de ser juramentado, fue impuesto de los artículos 242 del Código Penal manifestó ser y llamarse como quedó escrito, titular de la Cédula de Identidad V-12.561.549, venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 06-05-1974, de treinta y un (31) años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Funcionario Policial, adscrito a la Región Policial N° 1 de la Policía del Estado Miranda, Los Teques, hijo de Artura Vásquez (v) y de Nicolás Fernández (v), residenciado en el Estado Miranda, quien expone: “Eso fue el 26 como de ocho y media a ocho y cuarenta que fui llamado por la Comisaría de Santa Lucia, cuando me traslado hablo con el jefe de Servicios y con la ciudadana, posteriormente me traslado con la ciudadana hacia el Sector Arenaza, en el lugar salió un ciudadano de la casa, con dos adolescentes y la niña identifica a dos de los adolescentes como los que habían abusado de ella, el representante de los adolescentes no los entregó sin ningún problema, luego en la Comisará se presentaron dos adolescentes más y son reconocidos por la víctima de igual manera, “. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público responde: “la adolescente víctima en ese momento nos señaló a las dos primeras personas, ella identifica a cinco personas que la habían violado, ella identifica dos primeros, y luego posteriormente fueron señalados los dos que se presentaron en la Comisaría, los adolescentes que se encuentran presentes en esta sala son los que fueron señalados por la víctima “. A preguntas formuladas por la Defensa Pública responde: “Yo fui uno de los funcionarios actuantes, lo que hice fue la averiguación de interrogar a la muchacha y ella me explicó todo y con eso, fuimos al lugar donde ocurrieron los hechos, ella me señaló que ella estaba en la casa con los cinco muchachos y abusaron de ellas, de la ciudadana logramos ubicar los pantalones de la muchacha y la ropa intima, los cuales fueron enviados a la Fiscalía del Ministerio Público. El testigo expone: “Yo digo que se mandaron a Fiscalía porque eso fue así, se remiten primero a la Fiscalía y luego a la PTJ, con oficio y acta policial”. A preguntas formuladas por el Tribunal responde: “No tengo conocimiento si a las prendas se le practicaron Experticia, las prendas era un uniforme colegial, pantalón azul y camisa color azul claro, la ropa estaba sucia, pero no rota, la ropa intima la recogió el otro funcionario y las metió en la bolsa“.

Se ordeno el ingreso de la testigo y victima quien luego de ser juramentada e impuesta del artículo 242 del Código Penal, manifestó ser y llamarse como queda escrito: DIANA CAROLINA CALDERON FLORES, de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia, donde nació en fecha 20-05-1989, de 16 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante de noveno grado, en la UE. “José Francisco Torrealba”, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.676.686, residenciado en: Carretera Petare-Santa Lucia, el Nogal, parte alta, casa s/n, Santa Lucia, Municipio Paz Castillo, Estado Miranda, quien expone: “Eso fue un veinticinco de noviembre de 2003, día martes, como a las cuatro de la tarde, yo salí del liceo con una compañera de clases Geraldine, entonces ella me dijo que subiéramos a la casa de Roniker a beber agua, como lo conocíamos, entonces Geraldine le pidió agua a Roiser, entonces el se la tarjó Roniker me iba a traer el agua a mi, Rosier se quedó hablando con Geraldine, en eso Roniker me trae agua a mi, me jala y cierra la puerta y me empuja hacía el cuarto, entonces yo me pongo que no que porque que me quiero ir, el me decía que no, en eso empiezo a gritar en eso, llegó Luis Otilio, Joel, Roiser estaban en interiores entonces me quieren quitar la ropa, entonces viene Roniker y me agarra con una media, me empiezan a quitar la ropa y Roniker se me monta encima, el montó sus rodillas sobre mis manos, mientras uno me estaba agarrando una pierna el otro me estaba agarrando la otra pierna, y el otro me estaba haciendo eso, y después que terminaron de hacer todo, entonces yo me vestí y me fui de allí“. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal expone: “Roniker es el que esta allí de primero, el con su rodilla me estaba aporreando las manos y me metió el pene en la boca, los otros tres me estaban obligando hacer las relaciones, los cuatros me introdujeron su pene por la parte vaginal, Roniker fue el que me introdujo el pene por la boca, ellos me obligaron hacer ese acto, me obligaron a las fuerzas y me tiraron en la cama, me agarraron y me llevaron hacía el cuarto y me agarraron a las fuerzas, uno me agarraba con una pierna, el otro la otra pierna y el otro me estaba introduciendo el pene por la boca, los que están aquí fueron los que yo les señalé a la Policía como los que me habían violado“. En este instante el Adolescente. A preguntas formuladas por la defensa expone: “Yo si fui a la casa a pedirle agua a Roniker y geraldine a Roiser, Roniker en ningún momento me llegó a entregar el vaso de agua, al momento que el me aló me introdujo al cuarto, posteriormente vi. a cuatro jóvenes más, Roiser se quedó hablando con Geraldine, esa casa tiene dos puertas una adelante y una trasera, me supongo que el entró por la otra puerta y yo llamé a Geraldine y ella no estaba, no se porque ella se fue, esa casa tiene dos puertas, no he estado en otra oportunidad en esa casa, cuando me llevaron al cuarto yo vi. la otra puerta, yo en ningún momento llegué a perder el conocimiento, ellos me amarraron las manos, cuando Roniker me lanza a la cama no tenía las manos amarradas, era con unas trenzas con unas medias, las medidas eran negras, yo le dije a los Policías que habían unas medias con las que me habían amarrado no se si la Policía agarró esas medias, Joel si participó, lo que pasa es que yo señalé a tres de esta sala, porque Joel no está aquí, por el brazo me agarró Roniker, me puso las manos hacía atrás y me montó una rodilla de un lado y la otra de otro lado. La defensa le pregunta a la víctima si lo conoce y ella dijo que lo había visto aquí en el Circuito y que el defensor le había ofrecido caramelo y ella le dijo que no. A continuación se continúa el interrogatorio “Yo si conozco a la Fiscal, yo la llamó para preguntarle sobre el caso, más nada, pero yo no me he reunido con la Fiscal, yo estudié con Roniker sexto, séptimo, porque el se quedó en el Octavo, es falso que yo tenía una relación amorosa con Roniker, eso es falso que yo haya quedado con Roniker en convenir el acto del día martes, ellos utilizaron la fuerza de ellos, no utilizaron otro instrumento. “Eso es verdad que me colocaron una sabana en la boca, lo que pasa que usted me dice instrumento y otra cosa, las declaraciones que ellos dicen anteriormente no valen, cuando Roniker me colocó las rodillas no tenía la sabana en la boca, al principio fue que yo tenía la sabana en la boca y las medias, fue poco tiempo, que estuve así, ellos no me golpearon, ellos cuando me taparon, me quitaron las medias, y después me violentaron cuando me colocaron las rodillas en las manos, cuando Roniker me tenía agarrada los otros cuatros me introdujeron el pene en la vagina, pero Roniker sólo me introdujo el pene en la boca, eso fue el martes y como el jueves fui al médico forense, todo el cuerpo me dolía, pero no tenía morados, ni en las piernas, ni en los brazos, en la espalda era que tenía un rasguño, yo no se lo enseñé a la Médico Forense, eso fue el 25 de noviembre, ese mismo día veinticinco fui a la Policía y ese mismo 25 capturaron a Roniker y a Roiser, yo estuve nada más cuando detuvieron a Roniker y a Roiser, me llevaron a declaran y cuando vengo, cuando llegué hablé con los Policías, luego yo fui con los Policías a la casa de Roniker. Seguidamente continúa la testigo respondiendo a las preguntas del defensor: “Que yo haya visto no sacaron ningún objeto, los Policías me quitaron unas prendas de vestir mi pantaleta, y al día siguiente llevé mi uniforme, es todo”. A preguntas formuladas por el Juez respondió: “Después de los hechos a cuando yo fui a colocar la denuncia transcurrió como dos horas, yo fui con una amiga de clases a donde Roniker, yo sabía donde vivía el porque yo estudié con ellos, mi compañera estaba conmigo porque queríamos beber agua, Geraldine, y yo estábamos en el corredor de la casa, en realidad yo no se si ella presenció cuando me jalaron, cuando me jalaron yo quise llamarla a ella pero ella ya se había ido, el no me tapó la boca al entrar, yo pegué un grito, si mi amiga estaba cercana me imagino que tuvo que haber escuchado, yo después de los hechos yo la llegué a ver, yo le pregunto a ella si estaba allí, ella me dice que no me escuchó, después ella no me habló más, ella conocía a Roniser y a Roniker porque el estudiaba con nosotras“.

El Juez le señala a la víctima que si desea puede quedarse al lado de la Fiscal del Ministerio Público. Señalando la víctima que prefiere salirse. Seguidamente la secretaria señala al Juez que no existen más testigos, en la presente causa. El Tribunal como punto previo en relación a la solicitud hecha por la Representación Fiscal, en cuanto a la incorporación por su lectura de las actas Policiales, señala que las actas Policiales son medios de convicción utilizados por el Ministerio Público para fundamentar la presentación de los acusados ante el Juez de Control y la acusación, pero en si no constituyen un medio probatorio, en virtud de que es la declaración del funcionario que participa en el procedimiento, el que va a valorar el Juez, y en la cual las partes en virtud del principio de igualdad, de contradicción y control de las pruebas, van a ejercer sus derechos de preguntar a ese funcionario que acude como testigo al llamado de la autoridad, en virtud de ello, y que no es un medio de prueba que puede ser incorporado por su lectura el tribunal niega su incorporación y así se decide.

De seguidas el Juez Presidente acordó alterar el orden de las pruebas en consecuencia se procede a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES del Ministerio Público, sin que las partes hagan objeción alguna, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En éste acto procedió la secretaria a dar lectura:

Al RESULTADO DEL INFORME MEDICO GINECOLOGICO, cursante al folio 26 de la primera pieza de las actuaciones.

A LAS ACTAS DE PARTIDAS DE NACIMIENTO cursantes a los folios 80, 81, 82 y 83 de la primera pieza del expediente, dejándose constancia que las cursantes al folio 80 y 81 son copias fotostáticas y no Copias Certificadas

En virtud de no existir mas testigos ni expertos promovidos por el Ministerio Publico y por cuanto la defensa promovió la declaración de la testigo Geraldine Guerra y la experta Dra. Ana Acevedo, sin que el Ministerio Público se opusiera, el Tribunal acordó la recepción de nuevas pruebas en virtud del derecho a la defensa que es procedente en todo estado y grado de la causa, los Principio de igualdad contenido el al articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal y 13 que se refiere a la finalidad del proceso de establecer la verdad, normas estas que deben considerarse el Norte del Juez, todo ello en virtud del Principio de Libertad de prueba previsto en el articulo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere que todo medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad como es el caso que nos ocupa ya que la única testigo que es señalada tanto por la victima y por uno de los imputados y la experta que practico el reconocimiento medico legal en consecuencia procedió este juzgado por vía excepcional a petición de la defensa y como indispensables para el esclarecimiento de los hechos todo conforme al articulo 599 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal



JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO

“Ahora bien, siendo la prueba solicitada por la defensa necesaria y pertinente a los fines de probar sus alegatos, considera la Sala que el Juez de Juicio debió admitir la incorporación…al no hacerlo vulneró el derecho a la defensa, inviolable en todo grado del proceso….…la prueba negada considera esta sala, es de gran importancia para corroborar o desechar el dicho del acusado….

Dispone el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, entre las finalidades del proceso el establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y a esa finalidad debe orientarse el Juez al adoptar su decisión, Sentencia de fecha, 13, de febrero del 2003, Sala de Casación Penal exp. No.02-0317

Como consecuencia de la admisión de las pruebas arriba indicadas se acordó la suspensión del juicio y se fijo su reanudación para el día, 08-07-05 a las 09.00 horas de la mañana, quedando debidamente citadas las partes.

Siendo el día y hora fijado por el Tribunal a objeto de que tenga lugar la continuación del juicio Oral y privado, el Juez solicitó a la Secretaria la verificación de las partes e inmediatamente el Juez Presidente procede a realizar un breve resumen con relación a los actos realizados en la Audiencia de fecha 28 de junio de 2005, ordenando la continuación del debate y las recepción de las pruebas.

Se ordena el ingreso del testigo: GERALDIN ILENE GUERRA QUINTANA, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Lucia, donde nació en fecha 21-08-1990, de 14 años, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en: Filas de Mariche, San Vicente, Potrerito, casa s/n, después del paso malo, Estado Miranda. Teléfono (0414) 3006540, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.498.690, quien luego de ser debidamente juramentada e impuesta del artículo 242 del Código Penal expone: “Lo que puedo decir es que después de salir del liceo, me dio ganas de beber agua, entonces como tenía trato con los muchachos fui a donde ellos y le pedí agua, el me dio el vasito de agua, después que subí yo, subió Diana y le pidió el vaso de agua a Roiker, le dije que si nos íbamos y ella me dijo no, sigue que después yo sigo de allí no se más nada. Es todo”. A continuación procede el Fiscal del Ministerio Público a interrogar al testigo de la siguiente manera: 1.-Diga usted si el día 25 de noviembre de 2003, acompañó a la victima Diana Carolina Calderón, hasta la casa donde residen los adolescentes, Burgos Bolívar Roniker y Bolívar Bolívar Roiser?. Contestó: “Yo realmente me quedé por fuera”. 2.- Diga usted, si fue con la víctima Diana Carolina, a pedir un vaso de agua a dicha casa?. Contestó: “Yo fui la que tomé la iniciativa de ir yo a tomar un vaso de agua”. 3.- Diga usted, la victima Diana Carolina también ese día solicitó un vaso de agua en esa casa?. Contesto: “Si”. 4.- Diga usted, si su persona o sea tú, era novia del imputado Burgos Bolívar Roniker o de alguno de los adolescentes?. Contesto: “no”. 5.-Diga usted, si la víctima Diana Carolina Calderón era novia o tiene conocimiento si ella era novia de Burgos Bolívar Roniker, o de algún otro de los adolescentes?. Contesto: “No, no se”. 6.- Diga usted, si el día de los hechos que usted, narra llegó a entrar a uno de los cuartos de esa casa?. Contesto: “No”. A continuación procede la defensa a interrogar al testigo y lo hace de la siguiente manera 1.- Usted fue hasta la casa de Roniker a buscar un vaso de agua?, Contesto “Si, después que salí del colegio”. 2.- Diga el nombre del Colegio? Contesto: “Unidad Educativa Creación Arenaza”. 3.- Además de su persona la ciudadana Diana Carolina Calderón o el ciudadano Roniker Burgos estudiaban en esa unidad? Contesto: “Si”. 4.- Que tiempo tenía conociendo a los adolescentes? Contestó: “Dos años”. 5.- Cuando usted, salio a pedir el vaso de agua, se lo dio el joven Roiser Burgos?: Contesto: “Si”. 6.- Cuando usted le pidió el vaso de agua la ciudadana Diana Carolina estaba con su persona? Contesto: “Yo estaba con Roiser, y ella tenía el vaso de agua en la mano que se lo había dado Roniker”. 7.- Quien tenía el vaso en la mano Diana Carolina. Ya Roniker le había entregado el vaso de agua?. Contesto: “Si”. 8.- Cuando usted salio llama a Diana Carolina? Contestó: “Si la llame tres veces y ella me dijo que se iba más tarde”. 9.- Logró ver a Diana Carolina después que usted se fue?: Contestó: “No la vi”. 10 Luego de ese día llegó a obtener usted algún conocimiento de algún comentario? Contesto: “No”. Seguidamente el Tribunal, procede a interrogar al testigo y lo hace de la siguiente manera: 1.- “Usted llegó a la casa de los jóvenes junto con Diana Carolina? Contesto: “No yo llegué primero que ella, y luego ella llegó después, yo tomé la iniciativa de pedir el vaso de agua, yo subí primero y después más atrás venía ella, era una distancia un poco retirada“. 2.- Cuando permaneció en la casa de los jóvenes Diana Carolina llegó a ingresar a esa casa?. Contesto: “Ella estaba en la puerta pero no se si entró”. 3.-Cuando usted se retiro que llamó a Diana Carolina en que parte de la casa se encontraba ella?. Contesto: “Estaba un poco más adentro de la casa, se le veía era el brazo cuando yo la llamé”. 4.- Estaba dentro de la casa, cuando usted la llamó?: Contesto: “Si”. 5.- Cuando usted se retiro llamó a Diana Carolina?: Contesto: “Si Cuando la llamé por primera vez estaba en el estacionamiento, y cuando la llamé por último vez se escuchó la vos adentro pero no se”. 6.- Que le respondió ella?: Contesto: “Sigue tu que después yo me voy”. 7.- Luego usted se retiro?: Contesto: “Si”. 8.- A que tiempo llegó a ver a Diana Carolina, nuevamente? Contesto:”No se porque después que yo la llamé yo agarré mi carro y me fui”. 9.- Llego a ver a los adolescentes ese día o después?: Contesto: “Yo vi a Roiser recostado del estacionamiento

Inmediatamente se procede a DECLARAR CERRADA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS

Conclusiones del Ministerio Público: quien expuso lo que a bien tuvo, entre otros: “El Ministerio Público una vez concluida la recepción de las pruebas, realiza las siguientes conclusiones, tomando en cuenta lo efectivamente traído a Juicio, que es lo que nos debe servir tanto a las partes en sus conclusiones o informes como a este honorable Juzgador al momento de dictar su sentencia, en principio quiero señalar, que a la vista del Ministerio Público se ha logrado, cumplir uno de los fines del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, aunque es un hecho lamentable, tomando en consideración, que se ha llevado a cabo como lo dice la Doctrina con la minina actividad probatoria, es decir que para subsumir un hecho en un tipo penal, hace falta requisitos máximos como los que han sido evacuados en esta audiencia por una parte, tenemos las deposiciones de los funcionarios actores que nos señalan a los adolescentes acusados como las mismas personas que fueron objetos de la aprehensión por el procedimiento de los cuales tuvieron conocimientos por medio de la victima, igualmente del testimonio de la víctima se desprende con claridad que el acceso carnal del cual fue objeto fue en contra de su consentimiento lo cual no ha sido desvirtuado en este Juicio, por cuanto jamás ha quedado demostrado una relación de noviazgo entre uno de los imputados como seria en este caso IDENTIDAD OMITIDA y la victima DIANA CAROLINA CALDERON ya que la testigo adolescente GERALDINE GUERRA indico que no existía tal relación, no quiere decir ello que en algún caso donde exista una relación de noviazgo no se pueda atribuir el delito de violación. Igualmente consta el resultado Médico legal, porque si bien es cierto que la experto no compareció, debemos interpretar en forma literal el contenido de ese documento que se desprende un desgarro reciente, también señala que es lo que deseo resalta la existencia de un desgarro equimótico, el desgarro equimotico alude a violación a nivel vaginal, que no es típico de una desfloración, cuando hay desfloración hay un desgarro sangrante. Quiero concluir en cuanto a mi exposición que al ser objetivos, al analizar el caso, el estudio de la norma jurídica que solo esta dado a ser al juez, el Ministerio Público observa que cobra gran interés analizar lo que es en si el delito de violación muy diferente al delito de acto carnal, y muy distinto al delito de abuso sexual contemplado en el artículo 260 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, porque el delito de abuso sexual es aquel que es sin el consentimiento del adolescente. La realización del acto sexual nos habla nada mas del consentimiento, el artículo 375 del Código Penal también nos señala a parte que no hubo el consentimiento, nos señala también la violencia, es decir que considera el Ministerio Público que con la mínima actividad probatoria se ha logrado demostrar la participación de los adolescentes en estos delitos. El Fiscal del Ministerio Público confía en el Juez en su función de administrar justicia en nombre del Estado

Conclusiones de la Defensa: quien explano los alegados de defensa que considero pertinentes, entre otros que: Quiero destacar en forma clara de que difiero totalmente de los conclusiones de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, pues no es verdad que en este debate se haya demostrado la participación de mis defendidos en el delito que señala el Ministerio Público, las pruebas traídas aquí a este debate ciudadano juez no fueron suficientes a titulo de ejemplo hagamos un análisis de estas pruebas, el dicho de los funcionarios policiales que arrojaron solamente que en el ejercicio de sus funciones por requerimiento de un ciudadano practicaron la detención de uno adolescentes eso no determina con precisión o certeza la participación en los hechos por parte de mis defendidos, su función solo fue aprehender a los mismos, mas aun ciudadano juez estos señores manifestaron que habían realizado unas actuaciones preliminares y a raíz de ello tuvieron unos elementos que pudieron haber sido examinados y que eran necesarios dichos exámenes para determinar la realidad de los hechos, esos funcionarios señalaron que habían obtenido unas prendas intimas de la victima y un uniforme, cosa esta que no aparece en las actuaciones, esto revela que es insuficiente para demostrar la participación de los hechos, un punto muy importante que también quiero señalar es la experticia como tal, no es una carga de la defensa la prueba debió haberse solicitado por el Ministerio Público, es mas me opuse a su incorporación por su lectura, ya que es una prueba que no debe ser valorada ya que no fue debatida en esta audiencia, nuestro máximo Tribunal en reciente data, señalo que esa prueba no puede ser incorporada por su lectura, ya que viola el principio básico de contradicción, la única forma que se pueda valorarse, es que sea una prueba anticipada, por lo que solicito al tribunal que esa prueba no sea valorada, aunque de la misma no se desprende que se haya cometido una violación, ya que la misma señala que no existe violación a nivel físico. Se requiere un análisis comparativo del testimonio de IDENTIDAD OMITIDA expresó de manera clara asumió la responsabilidad de haber realizado una relación sexual concebido, mi defendido IDENTIDAD OMITIDA ha sido coherente a lo largo del proceso, ha mantenido la misma versión lo ha reiterado y no lo ha cambiado, si analizamos el dicho de la joven DIANA CAROLINA a los efectos de verificar quien dice la verdad observamos que la adolescente a lo largo del proceso va agregando y quitando cosas, por lo tanto este testimonio no es creíble, por ejemplo la joven Diana Carolina, cuando declara dice que Roniker la agarró de las manos que no le dio el vaso del agua contrario a lo que dice la testigo que si tenía el vaso de agua en las manos, ella señala que se opuso a la violencia ante esa situación ella dice que el joven la amarró con una media y la acostó en la cama, en ese momento hubo participación de los otros, si analizamos resulta contradictorio por la razón sencilla, no es posible ciudadano juez que un joven lleve a cabo una relación sexual en estos términos si Roniker la tenia con las rodillas puestas en sus manos, como iba a permitir que los otros hicieran el acto sexual u oral, para poder hacer uso de esa violación ella no salio lesionada por ninguna parte, todas las afirmaciones señaladas por la victima nos llevan a ver que no fue violada porque cuando una violación se produce, hay lesiones, golpes, moretones, y esto no fue demostrado en ninguna parte, pero pensemos que se materializo el hecho, no es verdad que si el hecho se realizo no se debe tipificar en el articulo 375 del Código Penal, ya que el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala expresamente que si el delito tienen penetración genital u oral, es decir que este artículo están establecidos expresamente los señalamientos que señala la Fiscal, por lo tanto este es el artículo que debe apreciarse en tal caso por ser una ley especial, por lo que solicito respetuosamente del tribunal, se absuelva a mis defendidos, y en el supuesto negado debe aplicarse en lo subsumido en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sólo a mi defendido Roniker Bolívar, pero con respecto a los otros adolescentes deben ser absueltos. Las partes renunciaron a su derecho a replica

Acto seguido el Juez Presidente de conformidad con lo establecido en el artículo 600 parágrafo cuarto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente le pregunto a se le pregunto a los adolescentes manifestando los mismos en el siguiente orden que: indicando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA “Yo lo que quiero decir es como he dicho en el juicio anterior lo que pasó fue porque tuvimos ella y yo, porque los dos nos gustábamos, fue por que yo quise y ella también, ninguno de mis compañeros actuaron allí el único que estaba con ella era yo, incluso el día lunes nos habíamos puesto de acuerdo para ir a mi casa el día martes, para mantener relaciones sexuales, y ellos no tienen nada que ver en este caso, asumo mi responsabilidad que fue que tuvimos una relación entre ella y yo, mis compañeros no la agredieron”. El Adolescente IDENTIDAD OMITIDA expuso: “No deseo agregar nada “. El adolescente IDENTIDAD OMITIDA señaló: “Yo lo que quiero decir que soy inocente yo en ningún momento he hecho nada a ella, yo dure ocho meses presos por nada, yo perdí mis estudios por esto, yo no tengo nada que ver con esa señorita Diana, yo no la llegué agarrar ni nada, yo estaba allí era arreglando la casa y más nada”. Y IDENTIDAD OMITIDA refirió lo siguiente: “Yo soy inocente yo no la agarré a ella yo no le hice nada, yo quiero salir de este problema para ponerme a estudiar


CAPITULO IV
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

Ahora bien analizada todas y cada una de las actas de la presente causa, este Tribunal de Juicio apreció todo el acervo probatorio presentado, por el representante del Ministerio Público y la defensa según la libre convicción de quien decide observando para ello, la regla de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, es decir fueron valoradas y decantadas de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido se llegó a la siguiente determinación según lo establecido en el 604 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, haciendo una verdadera congruencia al decantar las pruebas.

En cuanto a los hechos imputados por la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, a los acusados: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA al primero de los adolescentes nombrados y VIOLACION al resto de los adolescentes, previsto en los articulo 376 y 375 del Código Penal vigente para la fecha, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA

Este Tribunal de juicio observa:


De la declaración del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, en su condición de acusado, el mismo manifestó que el acto se realizó en forma voluntaria, es decir de acuerdo a la victima y que el sólo participó en el acto sexual, al adminicular esta, declaración con la de la única testigo de los hechos, es decir la Ciudadana GERALDIN GUERRA QUINTANA, quien manifestó en su declaración que fue con la victima a tomar agua a la casa de dos de los acusados, que la victima entró a la vivienda y que cuando ella la llamó en tres oportunidades, le respondió que se fuera que ella se iría después, con ello se evidencia que la victima ingresó a la vivienda en forma libre y que no fue alada como lo expresó en su declaración, y que se quedó en la vivienda en forma voluntaria, por ello el dicho del imputado debe tenerse como cierto y Así se decide.

De la declaración del ciudadano: MARLON WLADIMIR SANCHEZ, en su condición de testigo luego de ser apreciada y analizada bajo el sistema de la libre convicción promovido por la Fiscal del Ministerio Público, quien practicó la aprehensión de dos de los adolescentes, en este sentido el tribunal observa: De la declaración del funcionario se evidencia que no es testigo presencial de los hechos, no tiene un conocimiento directo de los mismos, al comparar su declaración con lo expuesto por la victima, esta manifestó que los hechos sucedieron como a las cuatro de la tarde y los funcionarios acudieron a la casa de dos de los adolescentes pasadas las ocho horas de la noche, con lo cual se evidencia que los adolescente fueron detenidos en violación al debido proceso y a las garantías Constitucionales, consagradas en el articulo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se refiere a que nadie puede ser preso o detenido sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti, circunstancias estas que no ocurrieron en el caso que nos ocupa, el funcionarios manifestó que el representante del adolescente se los entregó para aclarar la situación, es de hacer notar que los otros dos adolescentes según lo expuesto por el testigo se presentaron a la comisaría con sus representantes donde quedaron detenidos, es decir que los cuatro adolescente en forma voluntaria y en compañía de sus padre dieron frente a la situación planteada. Igualmente el testigo manifestó que no recabaron ningún objeto de interés criminalistico, sólo las prendas de la victima y los adolescentes. La declaración de este testigo debe ser desestimada, ya que el mismo no es testigo presencial de los hechos, no tiene un conocimiento directo de los mismos y su actuación sólo se limitó a detener a dos adolescentes sin que mediara flagrancia u orden judicial, sino por el contrario en violación al debido proceso y los derechos y garantías de los adolescente que en forma voluntaria y con la autorización de sus representante accedieron a acompañar a los funcionarios, en fin dicho testimonio no es conducente a la búsqueda de la verdad en los hechos objetos del juicio y así se decide.

De la declaración del ciudadano: NICOLAS YUNIOR FERNANDEZ VASQUEZ, en su condición de testigo luego de ser apreciada y analizada bajo el sistema de la libre convicción promovido por el Fiscal del Ministerio Público, quien practicó la aprehensión de dos de los adolescentes. De la declaración del funcionario se evidencia que no es testigo presencial de los hechos, no tiene un conocimiento directo de los mismos, al comparar su declaración con lo expuesto por la victima, esta manifestó que los hechos sucedieron como a las cuatro de la tarde y los funcionarios acudieron a la casa de dos de los adolescentes pasadas las ocho horas de la noche, con lo cual se evidencia que los adolescente fueron detenidos en violación al debido proceso y a las garantías Constitucionales, consagradas en el articulo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se refiere a que nadie puede ser preso o detenido sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti, circunstancias estas que no ocurrieron en el caso que nos ocupa, el funcionarios manifestó que el representante del adolescentes los entregó sin ningún problema, y que luego en la Comisaría se presentaron dos adolescentes más según lo expuesto por el testigo donde quedaron detenidos, es decir que los cuatro adolescente en forma voluntaria y en compañía de sus padre dieron frente a la situación planteada. Igualmente el testigo manifestó que lograron ubicar los pantalones de la muchacha y la ropa intima los cuales fueron enviados a la Fiscalia, La declaración de este testigo debe ser desestimada, ya que el mismo no es testigo presencial de los hechos, no tiene un conocimiento directo de los mismos y su actuación sólo se limitó a detener a dos adolescentes sin que mediara flagrancia u orden judicial, sino por el contrario en violación al debido proceso y los derechos y garantías de los adolescente que en forma voluntaria y con la autorización de sus representante accedieron a acompañar a los funcionarios en fin dicho testimonio no es conducentes a la búsqueda de la verdad en los hechos objetos del juicio y así se decide.

De la declaración rendida por la Ciudadana: DIANA CAROLINA CALDERON en su condición de victima promovida por el Ministerio Público, luego de ser apreciada y analizada bajo el sistema de la libre convicción el tribunal observa, que la victima manifiesta que salió del liceo en compañía de su compañera Geraldine que subieron a la casa de Ronier a beber agua, que Roniker le trae el agua la jala y cierra la puerta y la encierra en el cuarto donde es abusada por los adolescente, a pregunta formulada responde, contesto que los policías me quitaron unas prendas de vestir y la pantaleta y que al día siguiente llevó su uniforme, igualmente dice que ella quiso llamar a su amiga pero ella ya se había ido, al comparar la declaración de la victima con la única testigo presencial encontramos, que es un hecho cierto que tanto la victima como la testigo Geraldin Guerra, acudieron a la casa de los adolescentes Roniker Burgos y Roiser Bolívar, pero según el dicho de la compañera de la victima Diana Carolina Tenia el vaso de agua en la mano que se lo había dado Roniker, igualmente manifestó que llamó tres veces a la victima y ella le dijo que se iba mas tarde, igualmente contestó que Diana Carolina se encontraba dentro de la casa cuando la llamó y que contestó que siguiera ella que después ella se iba, es decir, hay un conjunto de contradicciones entre su declaración y la de la testigo que hace necesario desestimar el dicho de la victima y Así se decide.

En cuanto a la declaración rendida por la ciudadana: GERALDIN ILENE GUERRA QUINTANA en su condición de testigo promovida por la defensa, luego de ser apreciada y analizada bajo el sistema de la libre convicción la cual acompañó a la victima al lugar de los hechos su testimonio contradice el dicho de la victima en el sentido de que la victima ingresó a la vivienda en forma voluntaria y que incluso al llamado de esta, para irse en tres oportunidades la victima le manifestó que siguiera que ella se iba luego, si relacionamos esta declaración con el dicho del acusado IDENTIDAD OMITIDA se desprende que son conteste en el sentido de que la victima entró a la vivienda por propia voluntad y que en ningún momento la halaron o fue introducida a la fuerza ya que al llamado de su compañera, la propia victima, desde el interior de la vivienda le dijo que se marchara, por ello y en virtud de tener esta testigo un conocimiento directo de parte de los hechos y ser testigo presencial que confirma el dicho de uno de los adolescentes acusados como lo es IDENTIDAD OMITIDA en el sentido de que el acto fue consentido lo procedente y ajustado a derecho es estimar este testimonio como prueba plena de que el acto fue consentido por la victima y así se decide.

En relación a las pruebas documentales incorporadas por su lectura que son las siguientes:

Al RESULTADO DEL INFORME MEDICO GINECOLOGICO, cursante al folio 26 de la primera pieza de las actuaciones. En relación a este informe, el mismo fue realizado en su oportunidad como una de las diligencia útiles, necesaria y urgentes tal y como lo dispone los artículos 110, 111, y 112 del Código Orgánico Procesal Penal, pero dicha experticia debe ser llevada al debate del juicio oral y privado para estar sujeta al control de las partes por medio de la presencia del experto que la suscribió y realizó a los fines de lograr el carácter contradictorio de la prueba, el derecho a la defensa y el principio de igualad, inmediación y debido proceso y al no acudir el experto y no insistir su promovente (defensor) EN SU COMPARECENCIA NO PUDIENDO SUPLIR EL JUEZ NI REEMPLAZAR LA ACTUACION PROPIA DE LAS PARTES, tal y como lo consagra el articulo 359 del Código Orgánico Procesal Penal en el mismo, es forzoso para este juzgado desestimarla y así se decide.

LA JURISPRUDENCIA DEL T.S.J.

“…Ahora bien, el articulo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, ya tantas veces analizado por esta Sala, establece que:

Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtiene su convencimiento.
Asimismo, el texto in comento en el titulo VII, Capitulo I, Sección, Sexta, articulo 239, referido al régimen probatorio del dictamen pericial exige que: …el dictamen se presentara por escrito firmado y sellado sin perjuicio del informe oral en la audiencia

Y el articulo 216 ejusdem, dispone que los médicos que practiquen la autopsia o cualquier experticia medico-forense deberán concurrir al debate cuando sean citados.

En el presente caso, si bien es cierto que la defensa no objetó, en la audiencia oral, la circunstancia de que la medico no compareció a dar fe del contenido del protocolo de autopsia por ella suscrito, considera la Sala que corresponde al Juez, ante el cual se celebró el Juicio, darle cumplimiento darles cumplimiento a las mencionadas normas, toda vez que los informes de experticia no puede ser apreciados solo si se incorpora por su lectura al juicio oral…la sentencia del tribunal de juicio se puede constatar que se analizó y valoró el protocolo de autopsia, violándose el principio de inmediación y debido proceso. Sentencia de Fecha, 11 de noviembre del 2005, causa No.2004-0224 Del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Penal.


A las ACTAS DE PARTIDAS DE NACIMIENTO cursantes a los folios 80, 81, 82 y 83 de la primera pieza del expediente, dejándose constancia que las cursantes al folio 80 y 81 son copias fotostáticas y no Copias Certificadas. Estas Pruebas, promovidas por el Ministerio Público, son totalmente inconducente e impertinentes, no guarda relación con los hechos objeto del juicio y nada aportan a la búsqueda de la verdad, más aun cuando la identidad y filiación de los adolescentes acusados nunca ha estado en discusión, ni en debate. Por ello lo procedente y ajustado a derecho es desestimarla y así se decide.





CAPITULO V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De modo tal, y por las demás circunstancias que rodean el hecho y que son relevantes a los efectos de determinar la responsabilidad de los acusados, no quedaron muy claros pues no hubo elementos que así lo establecieran, en consecuencia considera este Juzgado de Juicio que los hechos imputados a los adolescentes acusados IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA al primero de los adolescentes nombrados y VIOLACION al resto de los adolescentes citados, previstos en los articulo 376 y 375 del Código Penal para la fecha, en perjuicio de la adolescente DIANA CAROLINA CALDERON FLORES. no pueden ser atribuidos por la ausencia de elementos que de alguna forma demostrarían sus autoría y consiguiente responsabilidad, considerando que es aplicable en el presente caso el Principio universal de In dubio pro reo y presunción de inocencia que acompaña a los imputados desde el primer acto del procedimiento como una garantía indivisible mientras no exista una sentencia condenatoria definitivamente firme, es decir la duda los favorece, en virtud de las evidentes contradicciones antes expresadas, razón por la que este Sentenciador no se acoge, a la calificación jurídica dadas a los hechos enjuiciados por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, por no estar ajustada a derecho ni corresponderse con las actas procesales, es por ello que lo concerniente y ajustado a derecho es dictar en su favor SENTENCIA ABSOLUTORIA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 literal “e” de la ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, acordándose LA LIBERTAD PLENA .


DE LA FUNCION DEL MINISTERIO PUBLICO.


La Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela, como Norma Suprema y el Fundamental del ordenamiento Jurídico, estable en su articulo 285, cuales son las atribuciones del Ministerio Público, entre otras el de garantizar en los procesos Judiciales el respeto de los derechos y garantías de los ciudadanos, como el debido proceso y la celeridad procesal, ordenar y dirigir la Investigación penal, ejercer en nombre del Estado La Acción Penal, etc., de igual forma las leyes desarrollan estos principios rectores, tanto en la Ley Orgánica del Ministerio Público en su articulo 11, como los artículos, 552, 553, 554 648, 649, 650 y siguiente, de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, las Contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal y demás Leyes de la República. En ejercicio de estas Sacramentales funciones y teniendo el Ministerio Público en representación del Estado el Monopolio de la Investigación y la acción penal, su obligación es actuar con objetividad, transparencia y diligencia, en este caso concreto y en virtud de la tutela Jurisdiccional efectiva que ejerce este juzgador, considera que el Ministerio Público no realizó una investigación efectiva, seria y responsable ni trajo al juicio la actividad probatoria útil y necesaria para establecer la responsabilidad de los adolescentes acusados, creando una duda más que razonable y la obligatoria aplicación del principio In dubio Pro Reo, tal como se evidencia del análisis del acervo probatorio traído al debate el cual consta en el Capitulo IV, del presente fallo, en Primer Lugar, Los adolescentes fueron detenidos sin que mediara orden Judicial ni Flagrancia tal como se evidencia del dicho de la victima y los funcionarios aprehensores, violándose en consecuencia derechos y garantías Constitucionales, el debido proceso y el estado de libertad por decir lo menos. En Segundo Lugar: Los expertos que realizaron las experticias de reconocimiento medico legal a la victima, es decir, la Dra. Ana Acevedo Gutiérrez no fue debidamente promovida por el Ministerio Publico, en su escrito acusatorio para ser traída al debate del juicio oral y privado, igualmente sucedió con el experto; Muro Eglys, quien practicó reconocimiento Legal consistente en Barrido y seminal, la cual ni siquiera fue promovida para ser incorporada por su lectura. En tercer Lugar: La única testigo de los hechos Ciudadana Geraldin Guerra tampoco fue promovida por el Ministerio Público, a pesar que la misma es nombrada tanto por la victima como por los imputados, En cuarto lugar. El Ciudadano de nombre Joel, que supuestamente participó en los hechos, no existe en autos ningún acto de investigación realizado por El Ministerio Público para lograr su plena identificación y ubicación. Lo aquí expuesto es suficiente para considerar que el Ministerio Público, en esta causa no realizó una investigación efectiva y profunda como es su deber. Por todo lo antes expuesto se le hace la presente observación al Ministerio Público teniendo como objetivo un fin pedagógico y que tomen en lo sucesivo las medidas pertinentes a los fines legales consiguientes.


CAPITULO VI
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuesto este Tribunal de Juicio con del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y conforme a lo previsto en el artículo 602 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente emite los siguientes pronunciamientos de lo aquí expuesto: PRIMERO: Este Tribunal ABSUELVE a los adolescentes : IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA al primero de los adolescentes nombrados y VIOLACIÓN a los tres siguientes adolescentes mencionados, previstos en los artículos 376 y 375 del Código Penal vigente para la fecha, en perjuicio de la adolescente DIANA CAROLINA CALDERON FLORES, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 602 Literal “e”, en relación con el artículo 605 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se decreta la libertad plena de los adolescentes sin ningún tipo de restricciones. TERCERO: Se exonera de costas al Ministerio Público. CUARTO: Se ordena la remisión en su oportunidad al archivo Judicial, quedando las partes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente sentencia.

Dada, sellada, firmada y la refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Juicio del circuito Judicial Penal de la circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, a los 15 días del mes de Julio del año dos mil cinco (2005). Años 196° de la Dependencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,


ROGER ABEL USECHE ALVAREZ


LA SECRETARIA


YADIRA HENRIQUEZ MACHADO



En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las once y treinta (11:30) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior Sentencia.


LA SECRETARIA


YADIRA HENRIQUEZ MACHADO










RAUA/YHM-yon
Causa:1JU 129-05