REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MIRANDA. EXTENSION BARLOVENTO
SECCION ADOLESCENTE CON SEDE EN GUARENAS
TRIBUNAL DE JUICIO




Guarenas, 07 de Julio de 2005.
195° Y 146°





CAPITULO I


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y LAS PARTES.




CAUSA: 1JU-136-05

JUEZ PRESIDENTE: ROGER ABEL USECHE ALVAREZ.



FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, FISCALIA DECIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSOR PUBLICO: DR. NESTOR PEREYRA FIGARI.

VICTIMA: KATHERINE PATRICIA FERRER MORENO.

SECRETARIA: Dra. YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.


CAPITULO II
IMPUTACION FISCAL

El Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, Imputo al acusadoIDENTIDAD OMITIDA Que en fecha, 06-04-03, siendo aproximadamente las, 5:00 horas de la tarde la joven Katherine Ferrer ingreso al apartamento del adolescente acusado ubicado en el Bloque 17, Urbanización Manuel Martínez Sector II, parte alta piso 01, Apt No 01-08, Guarenas y le solicito un libro de matemática, y este le dijo que pasara y lo buscara donde estaban ubicados los mismos, el cual se encontraba cerca del baño, acto seguido el joven adolescente le coloco una toalla en la boca y la empujo para su cuarto y la tiro en la cama, le tapo la boca y la imposibilito para moverse, y le bajo los pantalones y la ropa intima, abrió sus piernas y la penetro salvajemente, sin consentimiento de la victima, maltratándola verbalmente, causándole daño físico y psicológico. En virtud del estos hechos, El Ministerio Publico presento acusación por el delito de ABUSO SEXUAL CON ADOLESCENTE previsto en el articulo 260 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , solicitado su enjuiciamiento y una sanción de dos años de Libertad Asistida y Dos años de imposición de reglas de conductas.



CAPITULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO


Corresponde al Estado el poder punitivo, que se ejercer de acuerdo al cuerpo normativo de ese mismo Estado, previsto tanto en La Constitución de La Republica, como en sus leyes, todo en el marco de un proceso y en el desarrollo de un juicio acorde al derecho y garantías fundamentales, ya que los justiciables deben saber por que delito se le juzga y que sanción o pena le puede corresponder, es por ello que la tutela jurisdiccional efectiva debe estar presente desde el primer acto de investigación o de detención. El imputado debe saber y entender que si cometió un hecho punible tiene que responder con una consecuencia de su conducta y por el contrario si su comportamiento esta ajustada a derecho y su acción no es punible, el Estado debe absolverlo. El debido proceso en fin, no es otra cosa que el cumplimiento cabal de las normas sustantivas y procedímentales y el carácter sacramental del proceso como fin ultimo en la búsqueda de la verdad, sin sacrificar la justicia por formalidades no esenciales


Este Tribunal antes de decidir, pasa a darle cumplimiento al contenido del artículo 604 literal “b” de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente referente al presente capitulo y a tales fines observa:

En fecha, 20 de Junio del 2005, siendo el día y hora fijados por el Tribunal para la realización del Juicio oral y privado, en la presente causa se procedió a la apertura de la audiencia oral y el cumplimiento de las formalidades previstas en el articulo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, se le concedió la palabra al Ministerio Publico quien explano la acusación en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, solicitando su enjuiciamiento y consecuente sanción de dos años de libertad asistida y dos años de imposición de reglas de conductas.

Inmediatamente se le concedió la palabra a la defensa Pública quien expuso sus alegatos de defensa, expresando que en el desarrollo del debate demostraría la inocencia de su defendido y que no existían pruebas para que la sentencia fuera condenatoria.

De seguidas, el Juez Presidente procedió a identificar al adolescente, quien manifestó ser y llamarse: IDENTIDAD OMITIDA, A quien se le explico en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio de defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre el pesan, se le impuso del precepto constitucional establecido en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de La Republica y del contenido de los articulo 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del adolescente, así mismo se le impuso de sus garantías y del carácter educativo del presente juicio. Se le interrogo si estaba dispuesto a rendir declaración, manifestando que si desea declarar expresando entre otras cosas Que: “ El día 16 de abril me encontraba yo en mi casa como a las 4 o 6 de la tarde, era un día miércoles Santo, ella era mi novia, ella llega a mi casa y empezamos hablar, había feeling, mantuvimos relaciones pero eso fue algo de mutuo acuerdo, fue la primera vez que mantuvimos relaciones, sus familias no podían saber de eso ya que su tío y su papa son de un carácter muy fuerte…”

Acto seguido el Juez Presidente ordeno a la secretaria la recepción de las pruebas ofrecidas por El Ministerio Público. En este estado la secretaria informa al Juez que no se encuentran los Expertos en la sala del Tribunal, procediendo el ciudadano Juez a interrogar al Fiscal del Ministerio Público si tiene alguna objeción en que se altere la recepción de las pruebas procediendo a declarar a los comparecientes dando la oportunidad que comparezca el restante de expertos y testigos, manifestando tanto la defensa como el Fiscal del Ministerio Público no tener ninguna objeción.

Acto seguido procedió la secretaria a llamar a la testigo: KATHERINE PATRICIA FERRER MORENO, en su condición de victima quien luego de ser juramentado, fue impuesto de los artículos 243 y 246 del Código Penal, manifestó ser titular de la cédula de identidad V- 18.094.605, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 22-02-1989 de (16) años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: estudiante, hija de Zuleima Moreno (v) y Freddy Ferrer (v), residenciado en Guatire Municipio Zamora del Estado Miranda. Quien rindió declaración y expuso: “ El día 16 de abril iba para donde mi vecino a buscar un libro de matemática, el abre la puerta y me dijo que pasara a buscarlo en la biblioteca, cuando estoy en la biblioteca buscando el libro, el me tapo la boca con una toalla, me metió en su cuarto y me decía groserías me golpea y me daba patadas, su papa salio y dejo la llave en mi casa con mi abuela, luego el me dejo en el cuarto yo estaba llorando y el empezó a llamar a mi abuela y le pidió la llave a mi abuela yo me fui a mi casa y me metí en el baño y lave la pantaleta…..”. Seguidamente el Fiscal interroga a la victima, respondiendo lo siguiente: “…la pantaleta me la rompió era blanca…yo no llegue a tener relaciones ni anal, ni oral…. Por las entrepiernas fui lesionada,… De seguidas procede el Defensor Público, el guardia me recomendó que dijera que estaba lesionada era un hilo dental, era de color blanco, yo lo lave estaba limpio, en la pantaleta no había nada estaba limpia.

De seguidas se hizo comparecer al la testigo: CLAUDIA MARIA BARRIOS DE PACHECO, quien luego de ser juramentado, fue impuesto de los artículos 243 y 246 del Código Penal, manifestó ser titular de la cédula de identidad V- 3.907.089, de nacionalidad venezolana, natural de Bocono, donde nació en fecha 08-06-1935, de 70 años de edad, de estado civil viuda, de profesión u oficio del hogar residenciado en Guarenas Edo Miranda. Quien rindió declaración y expuso: “Yo estuve en la casa haciendo visita por que soy cristiana evangélica, yo estaba orando por la señora o sea la mama del muchacho que esta enferma yo escuche cuando el muchacho dijo yo si lo hice y que Seguidamente el Fiscal interroga a la testigo, respondiendo esta: no recuerdo la fecha yo vivo en el mismo edificio ella es una niña de mucha casa y el también es un buen muchacho, es todo”. la Defensa interroga a la testigo a lo cual contesta: “no se a que se refería el no se a que se refirió no creo que el allá dicho eso porque se la haya violado, no se a que se refería.

En virtud de no existir más testigos y expertos en las adyacencias del Tribunal y que el Ministerio Publico insistió en la comparecencia de los mismos y el Tribunal acordó la recepción de nuevas pruebas en virtud de los Principio de igualdad contenido el al articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal y 13 que se refiere a la finalidad del proceso de establecer la verdad norma esta que debe considerarse el Norte del Juez, todo ello en virtud del Principio de Libertad de prueba que refiere que todo medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad como es el caso que nos ocupa, y se procedió conforme al articulo 599 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose la suspensión del juicio y fijo su reanudación para el día 30-06-05 a las 09.00 horas de la mañana, quedando debidamente citadas las partes presentes e instando al ministerio publico a los fines de que hiciera lo pertinente, para lograr la comparecencia de los mismos.

Siendo el día y hora fijado por el Tribunal a objeto de que tenga lugar la continuación del juicio Oral y privado, el Juez solicito a la Secretaria la verificación de las partes e inmediatamente el Juez Presidente procede a realizar un breve resumen con relación a los actos realizados en la Audiencia de fecha 20 de junio 2005, ordenado la continuación del debate y las recepción de las pruebas.


A continuación se procede a hacer comparecer a la sala a la Experto quien una vez juramentada e impuesta de los artículos 242 y 245 del Código Penal, manifestó ser y llamarse NURIS BEATRIZ ESCOBAR DE JIMENEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, donde nació en fecha 30-01-1952, de 53 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalisticas, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.610.672, hija de Olga de Escobar (V) y de Armando Escobar (v), residenciada en: Estado Miranda, quien expone: “Ratifico en todas hace tiempo que vi. a la paciente, por los datos del examen practicado, conseguimos al comienzo del examen que habían abundante flujo vaginal, de aspectos molisaicos hongos, la vulva estaba eritamoatosa, en la parte del himen no había ningún tipo de lesión, el diagnostico es de un himen elástico que permite el paso de los dos dedos sin molestias, a nivel del ano si había lesiones, había una excoriación …., y había mucho dolor al tacto eso nos hizo concluir que había una violencia anal, las conclusiones fueron un himen elástico, violación anal. El Fiscal del Ministerio Público para a interrogar a la experto la cual contesto “ Para ese momento no recuerdo que me manifestó la victima, uno siempre les pregunta que te paso para poder entrar en confianza, porque generalmente uno se lleva por lo que uno consigue en el examen físico uno no se lleva por lo que señala la víctima porque tenemos que ser objetivos, el himen elástico es un tipo de himen que permite el paso del pene sin que se desgarre generalmente este himen se rompe es por el parto, cuando es natural, ese himen no se rompe, y esto fue lo que conseguí en el examen eso no quiere decir que haya sido desflorada, pero se encontraron otras lesiones que si señala que hubo violencia, A continuación procede la defensa La Defensa a interrogar a la experta: “ No podría asegurar con que se produjo esa violencia, puede ser que haya sido por una violencia, esa violencia anal fue por un acto violento, si hubiera sido por un objeto las lesiones fuesen más severas, y las lesiones que se producen allí es cuando hay violencia, podría ser una relación inclusive consensuada, lo que es violencia al tacto es porque fue en el ano, en la vagina no hay lesiones de ningún tipo. Seguidamente procede el Tribunal a interrogar a la experta: “El hecho que tenga un himen elástico si la relación fue violenta se puede conseguir violencia cuando es algo que es forzado, pero si fue de mutuo acuerdo no hay lesiones, en este tipo de casos, más bien uno puede orientarse que hubo consenso cuando no hay violencia aunque el himen sea elástico, es todo.

Se ordena el ingreso del testigo: PATROCINIO SANCHEZ Venezolana, nació Nula estado apure, fecha de n, 19-8-73, 32 años, soltero, profesión oficio militar en servicio activo, residenciado en: Avenida principal con calle dos, calle el pino, casa N a-87, El Nula Municipio Páez del estado apure, 12.972.315: “ quien luego de ser debidamente juramentado e impuesto de las generalidades de ley y del articulo 242 del Código penal expone: “En mis funciones de servicio en el año 2003 un día de abril formularon una denuncia en el comando donde estaba adscrito al momento en las clavellinas, desempeñaba mis funciones en el área de investigaciones, formularon la denuncia relacionada con una presunta violación y yo como funcionario y asistido por la ley asistí a los ciudadanos que formularon la denuncia, acudimos a la casa de la víctima, constituimos una comisión de ocho efectivos la constituimos legalmente con el comandante, llegamos hasta el sector no recuerdo bien como se llama el sector, ella nos manifestó que el vecino de al lado había realizado una violación en contra de su hija, procedimos a dirigirnos al apartamento de al lado, no hubo inconveniente, se levanto la actuación se hizo todo, se le notifico al fiscal Dr. Omar, que estaba de guardia, libramos una boleta de citación a la victima, a una compañerita que ella nos manifestó y se realizaron las entrevistas y se remitieron las actuaciones la fiscal del Ministerio Público, en realidad mas investigaciones no hice al respecto, espere que me delegara la fiscalía para realizar mas actuaciones, pero si fue funcionario actuante ese día en horas de la noche, las instruí y los remití, como era un delito dije haya que actuar, El Fiscal del Ministerio Público “ El lugar donde acudimos es un apartamento de hogar, no era sitio público, no hubo detención alguna, allí no se maltrató a nadie, sólo se conversó con la familia, se les explicó la situación todo fue normal, creo que si hubo una ropa interior que fue recabada, no recuerdo bien pero creo que la familia si suministro una ropa interior, ellos comparecieron de inmediato a la Guardia Nacional, ellos manifestaron que se acaba de cometer el hecho, pero no hubo nada de flagrancia, creo que fue la mamá a poner la denuncias,”. La defensa solicita que se le ponga de vista y manifiesto las actuaciones que el funcionario realizo y que se las ponga de visto y manifiesto. El tribunal acuerda ponerlas de visto y manifiesto al funcionario. La defensa interroga: “ Yo fui a la casa de la victima y fui a la casa de la persona que estaba haciendo acusado, nosotros pedimos que nos abriera la puerta y ellos nos las abrieron sin ningún problema, fue un señor mayor, nosotros entramos nos sentamos en la casa, entramos cuatro funcionarios a la casa, ya la denuncia estaba interpuesta cuando fuimos al lugar, tomamos la denuncia y después fuimos al lugar, antes de la denuncia no hay actuación, yo no recomiendo nada en las declaraciones, si ellos dicen por sus conocimientos todo y si ellos dicen algo equivocado es su responsabilidad, yo no le recomendé nada a la victima, yo recibí un blumer sucio y roto si lo recibí en esas condiciones” El Tribunal: “ Yo fui al lugar donde ocurrieron los hechos, la distancia de un apartamento a otro, el apartamento del muchacho es al final del pasillo y el apartamento de la muchacha es diagonal, la distancia de una puerta a otra es como decir inmediata, salgo de aquí y entro allá, es relativo de si se escucha un grito es relativo porque depende del grito, para entrar a la casa del muchacho necesariamente ahí que pasara por el apartamento de la muchacha.” Es todo.

Se ordeno en consecuencia el ingreso a la testigo MARIA FRANCIS MAITA LEO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 15-01-1990, de quince años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, portadora de la Cédula de Identidad N° V-20.210.777, residenciada en Urbanización, Manuel Martínez Manuel, quien expone: “Mi amiga Catherine, ella me contó que ella fue a la casa de pirulo, y entonces fue a buscar un libro, entonces allí la metió para su cuarto, le puso un paño en la boca, estaba ella, ella me dijo que el señor estaba allí todavía el lo llamó el papá, ella me dijo que el estaba dando patadas y no podía, el le bajó los pantalones y pasó lo que pasó, que el la violó”. El Fiscal del Ministerio Público “ No recuerdo la fecha, fue un domingo pero no recuerdo en que fecha, nosotras somos amigas intimas, yo les he visto a ellos juntos, ellos eran amigos, ella nunca me contó que eran novios, ella iba con su mamá a la casa de el, yo vivo en planta, ellos no salían de paseo, yo siempre acompañaba a Catherine, íbamos nosotras dos solas con su hermana, ella me lo contó no el mismo dia en que ocurrieron los hechos, no recuerdo en que fecha me lo contó, yo se lo conté a su hermana y luego a su tía, yo les conté lo que Catherine me dijo, ella estaba asustada y no se lo quería decir a su mamá, ella tenía miedo a Eduardo, ella no me dijo que Eduardo la había amenazado, ella me dijo que tenía temor de participárselo a sus padres pero no se porque tenía miedo, las hermana me dijo que porque ella no le había dicho algo, cuando ella me lo contó tenía los ojos aguados, ella me dijo que el la había violado, me dijo que había sido por la vagina”. La Defensa: “Yo todo lo que se es porque me lo contó Catherine, Ella no me dijo que el le había golpeado, no me dijo que la haya golpeado, La Defensa solicita se le ponga de visto y manifiesto su declaración para que la testigo diga si la reconoce como suya. El Tribunal acuerda poner de visto y manifiesto la declaración de la testigo. A continuación se continua con el interrogatorio: “Ella me dijo que le tenía agarradas las manos con el brazo y le tenía un paño en la boca no me dijo como tenía el paño. El la agarró y le puso el paño primero y después le agarro las manos y se le montó encima, cuando el estaba encima ella le estaba dando patadas, yo los he visto junto y estábamos hablando, porque éramos amigos, ella nunca me dijo que le gustara ni nada ni que fueran novios, ellos se conocen desde pequeños, yo vivo allí desde que nací, no se si ellos siempre han tenido una relación, en la familia si”. El Tribunal: “ Ella me lo contó y me dijo que no se lo dijera a nadie, yo después de lo ocurrido no los llegué a ver ellos juntos, no recuerdo que tiempo sucedido desde que ocurrió los hechos hasta que ella me lo cuenta a mi, ella no me llego a manifestar que Key la haya amenazado antes y después que sucedieron los hechos, yo no tengo conocimiento de que el le haya dado patadas o la haya golpeado, ella me dijo que ella le estaba dando patadas para evitar que pasara lo que pasó, ella me dijo que tenía signos de dolor en la vagina, ella nada más me dijo que le dolía.


Se ordeno el ingreso de la testigo, GLORIA FERNANDEZ DE MORENO, la cual fue debidamente juramentada e impuesta del articulo 242 del Código Penal suministro su datos personales y expuso: “ Vuelvo a señalar que fue el día de las llaves, eso fue en semana santa, su papá salió y supuestamente ese mismo fueron los hechos, su papá salió y me dijo señora Gloria tome las llaves de la casa porque no se donde se metió ese muchacho, como al rato, el señor está presente empezó a gritar mi nombre, señora gloria tiene la llave la casa mi papá es loco de dejarme encerrado, yo me levanto SALGO DEL APARTAMENTO QUE ESTA PEGADO AL DE EL, Y le entregue las llaves, supuestamente el niño no estaba solo quiere decir que mi nieta estaba adentro con el, el estudiaba en mi casa, se le prestaba libro, interroga El Fiscal del Ministerio Público y contesta: “ No recuerdo la hora, mi nieta vive en mi casa, ella no me llegó a manifestar a donde iba, la madre de el siempre ha estado enferma y ella siempre iba a visitarla, uno no va a pensar nada malo, ellos no salían juntos jamás, yo vi. a Catherine en la tarde, no sospeché nada, si el necesitaba una matemática o algo el iba a mi casa y utilizaba los libros de mi hija, no había problemas, siempre fuimos vecinos nunca hubo ni un si ni un no, ella no salía de la casa, siempre ella lo que hacia era ir al pasillo o a la casa,”. La defensa solicita se muestre la declaración: “ Ella no me dijo para donde iba cuando mi nieta salió, aparte de los gritos de el no escuché más nada, el papá de el me entregó la llave cuando el salía, el no sabia que su hijo estaba allí, yo le di las llaves al muchacho personalmente, yo le di las llaves y me metí para adentro, no recuerdo que tiempo duró para ella entró, yo como que salí un momento donde la abuela de ella y luego regrese, cuando yo salí la vi. Como en la sala, yo dije eso de que mi nieta estaba nerviosa, yo no me acuerdo si estaba en la casa cuando mi tía nieta llegó, yo le entregué las llaves a el, yo regrese otra vez, al poco tiempo yo la vi. .Es todo.

Acto seguido se ordeno el ingreso del Ciudadano: KEY MUÑOZ MANUEL, padre del adolescente imputado se le impuso del precepto Constitucional Previsto en el Articulo 49 ordinal 5 de la Constitución y en virtud de ello no se le toma juramento quien expuso: “ El miércoles sano 16 de abril, llegue a mi casa como a un cuarto para las dos, estaba en mi casa, la esposa de mi hijo, llegue almorcé y me acosté a dormir, yo me levante como a las cuatro, fue al baño me cepille, el apartamento estaba en un absoluto silencio, el estaba preparándose para irse de viaje, a las cuatro cuando me levanto, no escuche ningún ruido, y como era costumbre de nosotros dejamos la llave en la casa de la señora Gloria, porque mi esposa esta muy enferma, íbamos a llevar a un nieto a la procesión a pagar promesa, cuando salgo la señora Gloria estaba sentada en su apartamento porque Rosa mi mujer salio a la misa del nazareno, y me fui al centro comercial Miranda a comprar comida de semana santa, no dure mucho yo dure como una hora, cuando regreso la puerta del apartamento estaba abierta, la señorita Catherine esta sentada en el mueble que esta en el apartamento ella se estaba riendo, cuando paso por la puerta de la señora Gloria ella me dice señor Manuel su hijo estaba allí, cuando llegue estaba la señorita Catherine, mi hijo y mi sobrino, en eso ella se paró normal, ella tenía un mono negro y una camisa azul con un piolin, cuando ellos se pararon se quedaron parados en el pasillo, yo oí cuando ella le dijo yo estaba comprando chucherias, yo llegué como a las cinco y media, cuando mi mujer regresa de la procesión, la primera persona que fue a mi casa fue ella, ella era muy apegada al niño, ella iba vestida con un short negro y una blusa rosada, ella el resto de los días siguientes, ella seguí yendo a la casa normal, ella se la pasaba abajo jugando voleibol con la muchachita que vino a declarar, el día domingo de resupresión estuvo en la casa, la señora Gloria se estaba tomando sus cervecitas, y Sandra recién parida, la ultima que fue a buscar a su abuela fue ella Catherine, eso fue a las seis de la tarde cuando reventó ese rollo, reventó el día lunes como a las seis de la tarde, cuando oigo un rebullicio en mi casa con todas las groserías del mundo, y que maldito negro lo voy a matar, estaban Sandra y el papá de la niña el que estaba con el escándalo era Sandra de Alarcón, la señora Zuleima , paso y me agarró por la mano, pero yo no sabía en realidad lo que estaba pasando, y yo decía como va a ser eso si esta muchacha durante todo este tiempo ha venido a la casa, como a las medida hora fue la GN, el que vino a declarar hoy para acá fue uno de los que entró violentamente a mi casa, y mi hijo dice que el que están acusando es mi y ellos los guardias, le decían bueno te vamos a llevar preso, después si llegó la Guardia y empezaron a hablar con nosotros cuando yo salí a llamar a mi hijo, a mi no me llevaron ningún papel, ellos entraron violentamente diciendo que venían por orden de Miguel Alarcón, ka mujer de el ahora se hace llamar La Poderosa, ese mismo día empezó mi mujer a sufrir porque cada vez que ella venía decía que ella era la Poderosa, cada vez que venía alguien a visitarnos ella no le permitía pasar, porque ella es la poderosa”. El Fiscal ni la defensa tienen preguntas que hacer.

Se ordeno inmediatamente el ingreso del testigo MANUEL ALEJANDRO ECHENIQUE, primo del imputado a quien se impuso del precepto Constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5 y en virtud de ello paso a declara sin juramento quien expone: “Yo fui a buscar básquet, entonces yo fui a la casa de mi familia, entonces toqué la puerta el me abrió la puerta, entonces yo entré, eran como a las cinco de la tarde, yo la vi a ella salir del cuarto feliz y alegren luego vino el papá de el como a las cinco y medida llego su papá y estábamos contando chistes, su abuela le pregunto donde estaba ella y su familia le pregunto que donde estaba ella y ella le dijo que estaba comprando chuchería y me pregunto a mi que si era verdad y yo dije que si para no hacerla quedar mal, eso es todo”, El Fiscal no, La defensa: “ Mi primo Jesús Eduardo fue quien me abrió la puerta, el andaba sin camisa con un short verde, el estaba bien, después yo entró a la casa y veo que son las cinco, ella venía saliendo de la casa ella cargaba una camisa de piolin, y un mono de color negro o azul de hacer educación física, nosotros estuvimos como veinte minutos hasta que llegó mi papá, lo que pasa que yo le digo papa a mi tío, Ella estaba en la casa cuando llego mi tío Manuel, se fue después que llegó mi tío Manuel, yo no sabía que ellos habían tenido relación yo me entere fue después como a los cinco días, por la familia que estaba maldiciendo a los negros, El Tribunal: “Yo cuando llegue sostuve conversación con Catherine, ella estaba normal, estaba feliz jugando, ella no me manifestó nada que hubiese pasado entre mi primo y ella, mi primo no me llegó a contra nada”.


Acto seguido A continuación se procedió a la Incorporación de la PRUEBA DOCUMENTAL, la cual se incorporaron por su lectura. Se declaro terminada en consecuencia la recepción de las pruebas.

Conclusiones del Ministerio Público: quien expuso lo que a bien tuvo, entre otros: El Ministerio Público en razón de lo que se ha debatido, ha observado que efectivamente la adolescente Catherine ingresó a la casa del adolescente Jesús Eduardo, el día 16 de abril de 2003, allí el adolescente conduce a su cuarto y allí violentamente procede a tener relación sexual con ella, evidentemente en el examen aparece violencia anal, tal y como ella lo explicó que había un himen elástico, por mucho que la mujer no quiera tener relación sexual o la tenga, es de fácil penetración, evidentemente se evidenció que hubo tal relación por cuanto la medico forense señala que había secuela en la parte anal, lógicamente el Ministerio Público, considera que se han adecuado los hechos ocurridos el día 16 con el derecho y por cuanto existen elementos que comprometían al adolescente en este hecho, que el adolescente mantuvo, o quedó comprobado que el adolescente había abusado sexualmente de la adolescente, como consecuencia de ellos solicito que sea condenado a cumplir dos años de libertad asistida y dos años de imposición de reglas de conducta, el ministerio público de acuerdo a los testigos presentados, se demuestra que efectivamente el adolescente key Jesús Eduardo participó en el hecho. “

Conclusiones de la Defensa: quien explano los alegados de defensa que considero pertinentes, entre otros que: La defensa quiere dejar claro que el juez es unipersonal, y que el juez ha tenido acceso a estas pruebas y se ha llevado un criterio de lo aquí sucedido, la defensa va a ser un resumen de los aspectos más importantes, de las actuaciones inexactitudes o medias verdades y mentiras que le han ocasionado un daño terrible hasta este momento a mi defendido, dicho esto sustentándolo con las declaraciones, en este caso haya prueba, sólo hay el señalamiento de la declaración de la supuesta victima, no hay ningún elemento de otra índole que señale a mi defendido como en el delito de violación, esa relación sexual ocurrido sin el consentimiento de de Katherine, el ministerio publico debe probar no solo que hubo el acto, sino que hubo violencia, la declaración de la victima esta basada en inexactitudes y mentiras, ella mencionó, entre otras cosas por ejemplo que cuando ella entrega ella va al comando de la Guardia nacional y entrega su prenda intima, ella dice que la había lavado, eso consta en el expediente ella la lavado, sin embargo el funcionario Patrocinio ratifico lo que dijo en su declaración que ese blumer era blanco, estaba sucio y rota, aquí o miente uno o miente el otro, ya que ella dice que lavo la prenda intima que la llevaba en una bolsa de basura que su mamá la vio y allí es donde le confiesa la madre, lo que se contradice, por que dicen que ella se lo contó a Maria Francis y Maria Francis a su hermana y su tía a su mamá, no sólo existe esta contradicción, sino cuando yo la interrogó ella dice que Jesús Eduardo no la golpeo sino que simplemente la obligo a tener relación, en su denuncia ella dice que fue lesionada y cuando le pregunto porque dijo eso en su declaración ella contesta no el funcionario me lo recomendó, entonces cuando viene Patrocinio Sánchez el señala que no le recomienda nada a los testigos, entonces hay una contradicción, patrocinio Sánchez dicen que ellos fueron a la casa de mi defendido porque fueron por la denuncia, luego los guardias nacionales van a la casa y Miguel Alarcón llama por teléfono y es cuando van allá, pero el funcionario dicen. Estas contradicciones no son solo con patrocinio sino con la medico forense, lo que se contradice cuando dice que si la penetración fue anal y ella dijo en todo momento que no, luego cuando viene la Dra. ella dice que no observo ninguna violencia genital, sino violencia anal, según Catherine no fue el quien le ocasionó la violencia anal, entonces fue otra persona, ella misma dice que el no la violó por el ano, entonces esa lesión se la ocasionó otra persona, porque la misma victima dice que no fue el, se le pregunto a la Dra. que si ella manifestó dolor por la vagina ella dijo que no sino por el ano, si se dice que hubo una violación genital, sino la violencia es anal, entonces hay un problema grave de concordancia no hay ilación, en los hechos, porque el examen dice que la violencia es anal y la muchacha es genital. Ella tiene contradicción con su propia abuela, ella dice que luego que ella le da la llave su abuela a Eduardo ella inmediatamente salió y se fue para donde su abuela, lo que es falso cuando dice que cuando ella llegó su abuela no estaba, hoy la abuela dudo en decir que no se recuerda si estaba nerviosa, la abuela dice cuando yo estaba en la casa llego mi nieta, y Catherine dice que ella llegó y no había nadie en la casa, entonces hay contradicciones, entonces en este caso vale preguntar quien dice la verdad ella, o los demás, pero la contradicción es demasiado. El Miguel dice que el y la declaración de el concuerda perfectamente con la declaración del padre y la declaración de la abuela, todas estas declaraciones concuerdan perfectamente la de Miguel Echenique, Key y la abuela, la declaración de mi defendido concuerda perfectamente, entonces la entonces quien dice la verdad Catherine que se contradice con todas las declaraciones o. Aquí lo que hubo fue una relación sexual entre dos adolescentes, que lamentablemente ella no se atrevió a señalarlo en su momento, por temor a que sus padres le iban a pegar, tal como ella lo dijo aquí sus padres son muy estrictos, lo que pasó es que ella se lo contó a una amiga, eso fue saliendo de boca en boca, hasta que llega a la familia, y si al llegar al comentario donde mi familia me pueden pegar, tal vez esto fue lo que la llevó a ella a inventar eso, en este caso, no hay violencia vaginal, no hubo gritos, no hubo lesiones, no hubo violencia en contra de mi defendido, el padre de Jesús Eduardo sale de la casa porque no escucho nada, y eso lo corrobora ella misma quien dice que el estaba en el lugar, sin embargo no hubo gritos, no hubo resistencia no hubo nada, y se denuncia luego a los cinco días, la verdad es que tiene miedo, es tan así, ya que ella tiene un tío que puede mandar la guardia nacional a la casa, la defensa pide en el presente caso se desestime las pruebas presentadas por el Ministerio Público y se absuelva a mi defendido, ya que no ha quedado demostrado la culpabilidad de mi defendido. “no hay elementos como para culpar a mi defendido, en consecuencia pido la absolución de mi defendido y su libertad plena

Acto seguido el Juez Presidente de conformidad con lo establecido en el artículo 600 parágrafo tercero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente le pregunto a la victima si deseaba manifestar algo más, indicando que no, y conforme al parágrafo cuarto se le pregunto al adolescente manifestó que si y expuso: Creo que como ya ha dicho mi defensor, y todos los aquí presentes pudimos ver que las cosas no concuerdan, yo quisiera que cuando terminara este juicio, que se llame a sus familiares para que no me siembren drogas, ni nada por el estilo, a mi me gustaría que constara algo donde ellos no se van a meter conmigo ni yo con ellos, yo estudio quinto año, y me estoy portando bien es todo.




CAPITULO IV
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

Ahora bien analizada todas y cada una de las actas de la presente causa, este Tribunal de Juicio apreció todo el acervo probatorio presentado, por el representante del Ministerio Público y la defensa según la libre convicción de quien decide observando para ello, la regla de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, es decir fueron valoradas y decantadas de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido se llego a la siguiente determinación según lo establecido en el 604 literal” c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, haciendo una verdadera congruencia al decantar las pruebas.

En cuanto a los hechos imputados por el fiscal del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, al acusado JESUS EDUARDO KEY NIEVES, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON ADOLESCENTE previsto en el articulo 260 de La Ley Orgánica Para La Protección del niño y del Adolescente en perjuicio de la victima KATHERINE PATRICIA FERRER MORENO.

Este Tribunal de juicio observa:

De la declaración de la ciudadana: NURIS BEATRIZ ESCOBAR DE JIMENEZ, en su condición de experta luego de ser apreciada y analizada bajo el sistema de la libre convicción promovido por el fiscal del Ministerio Público, quien practico reconocimiento medico legal la cual fue practicada a la adolescente Catherine Ferre, resultando como conclusión Himen elástico, Violencia anal y Moniliasis genital. De lo cual se evidencia para este Tribunal, que no se puede lograr determinar la existencia de violencia genital ya que la propia victima a negado en sus propias declaraciones algún tipo de violencia anal a pregunta formulada la experta en forma clara expreso: , en la parte del himen no había ningún tipo de lesión, el diagnostico es de un himen elástico que permite el paso de los dos dedos sin molestias, : “El hecho que tenga un himen elástico si la relación fue violenta se puede conseguir violencia cuando es algo que es forzado, pero si fue de mutuo acuerdo no hay lesiones, en este tipo de casos, más bien uno puede orientarse que hubo consenso cuando no hay violencia aunque el himen sea elástico…. De la declaración de la experta rendida ante el Tribunal se evidencia que si el acto sexual fue violento debe existir rastro de violencia y por el contrario si fue de mutuo acuerdo no hay lesiones aun sea el himen elástico lo cual confirma la declaración del imputado de que el acto fue consentido, mas aun no existe ningún tipo de violencia física a pesar de que la victima dice que la golpearon y le dieron patadas en virtud del principio de comunidad de prueba la mismas debe ser estimada a objeto de establecer la no culpabilidad del adolescente en los hechos objetos del juicio y así se decide.

De la declaración rendida por la Ciudadano: KATHERINE PATRICIA FERRER MORENO en su condición de VICTIMA , luego de ser apreciada y analizada bajo el sistema de la libre convicción el tribunal observa, que la victima manifiesta le dieron patada y no tiene ningún tipo de lesiones, que le dolía la vagina y en el examen forense y de lo dicho por la experta no existe dolor al tacto, dice que lavo su ropa intima y la entrego limpia y rota a la Guardia Nacional y los funcionarios de la Guardia en declaración rendida manifiesta que le entregaron una ropa interior sucia y rota, es decir hay un conjunto de contradicciones que hace necesario desestimar el dicho de la victima y Así se decide, .

En cuanto a la declaración rendida por la ciudadana: CLAUDIA MARIA BARRIOS DE PACHECO en su condición de testigo, luego de ser apreciada y analizada bajo el sistema de la libre convicción la cual no tiene un conocimiento directo de los hechos, no es testigo presencia y en su condición de testigo referencial dice que oír algo pero que no sabe a que se refería por ello lo procedente y ajustado a derecho es desestimar este testimonio y así se decide.

En cuanto a la declaración rendida por el ciudadano: PATROCINIO SANCHEZ CONTRERAS, en su condición de testigo, luego de ser apreciada y analizada bajo el sistema de la libre convicción el mismo manifestó no ser testigo de los hechos y que solo actuó en su condición de funcionario, le tomo declaración a la victima sin recomendarle nada y dice que recibió una ropa intima sucia pero no rota, es importante destacar que la victima dice que este funcionario le había recomendado que dijera que estaba lesionado y que ella le entrego la ropa intima limpia, con lo cual sea crea una contradicción entre el dicho de la victima y lo expuesto por este funcionario, cuyo testimonio el Tribunal desestima por no ser conducente a la búsqueda de la verdad y no tener el funcionario un conocimiento directo de los hechos objeto del juicio.


Así las cosas al declarar la Ciudadana: MARIA FRANCIS MAITA LEO, en su condición de o testimonio fue promovido por el Ministerio Publico. Este Tribunal observa de su exposición que la misma es solo una testigo referencial que no tiene conocimiento directo de los hechos, por ello no es conducente lo expuesto por esta testigo para demostrar la culpabilidad del adolescente acusado y hay que desestimarla.


Al declarar el Ciudadano: GLORIA FERNANDEZ DE MORENO, en su condición de testigo cuyo testimonio fue promovido por el Ministerio Publico. Este Tribunal observa de su exposición que el mismo es solo un testigo referencial que no tiene conocimiento directo de los hechos por ello no es conducente lo expuesto por este testigo para demostrar la culpabilidad de este adolescente y hay que desestimarlo.

En cuanto a la declaración rendida por el Ciudadano, KEY MUÑOZ MANUEL, cuyo testimonio fue promovido por el la defensa, este Tribunal observa de el mismo tiene un interés directo en el proceso en su condición de padre del adolescente imputado de tal modo es forzoso que este Juzgado desestime sus dichos.


En cuanto a la declaración rendida por el Ciudadano, MANUEL ALEJANDRO ECHENIQUE KEY, cuyo testimonio fue promovido por el la defensa, este Tribunal observa de el mismo tiene un interés directo en el proceso en su condición de primo del adolescente imputado de tal modo es forzoso que este Juzgado desestime sus dichos.

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En relación a las pruebas documentales incorporadas por su lectura que son las siguientes:

La cual se refiere a la declaración rendida por el acusado en la audiencia de presentación el Tribunal la desestima ya que en la misma no se practico el principio de contradicción de la prueba y así se decide.




CAPITULO V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De modo tal, y por las demás circunstancias que rodean el hecho y que son relevantes a los efectos de determinar la responsabilidad del acusado, no quedaron muy claros pues no hubo elementos que así lo establecieran, en consecuencia considera este Juzgado de Juicio que los hechos imputados al acusado IDENTIDAD OMITIDA, como lo es el delito de ABUSO SEXUAL CON ADOLESCENTE previsto en el artículo 260 de La Ley Orgánica Para La Protección del niño y del Adolescente, no puede ser atribuido por la ausencia de elementos que de alguna forma demostraría su autoría y consiguiente responsabilidad, considerando que es aplicable en el presente caso el Principio universal de In dubio pro reo y presunción de inocencia, es decir la duda lo favorece, en virtud de las evidentes contradicciones antes expresadas, razón por la que este Sentenciador no se acoge, a la calificación jurídica dadas a los hechos enjuiciados por el fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, por no estar ajustada a derecho ni corresponderse con las actas procesales, es por ello que lo concerniente y ajustado a derecho es dictar a su favor SENTENCIA ABSOLUTORIA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 literal “e” de la ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, acordándose su LIBERTAD PLENA.


CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuesto este Tribunal de Juicio con del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas por unanimidad y Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y conforme a lo previsto en el artículo 602 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente emite los siguientes pronunciamientos de lo aquí expuesto: PRIMERO: Este Tribunal absuelve al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ABUXO SEXUAL A ADOLECENTE, previstos en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para La Protección del niño y del adolescente, en perjuicio de KATHERINE PATRICIA FERRER MORENO , todo de conformidad con lo establecido en el artículo 602 Literal “e”, en relación con el artículo 605 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se decreta la libertad plena del adolescente sin ningún tipo de restricciones. TERCERO: Se exonera de costas al Ministerio Público. CUARTO: Se ordena la remisión en su oportunidad al archivo Judicial, quedando las partes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente sentencia.

Dada, sellada, firmada y la refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Juicio del circuito Judicial Penal de la circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, a los 07 días del mes de Julio del año dos mil cinco (2005). Años 196° de la Dependencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,


ROGER ABEL USECHE ALVAREZ


LA SECRETARIA


YADIRA HENRIQUEZ MACHADO

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las tres y treinta (3:30) de la tarde, se publico y registro la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA


YADIRA HENRIQUEZ MACHADO




RUA/YHM
Causa:1JU 136-05