REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, once de julio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : MP21-P-2005-001155
JUEZ: NELIDA ACOSTA DE RINCON
FISCAL del M-P. ALEXANDER GARCIA
IMPUTADO: DESCONOCIDO
VICTIMA : GAVELO ALFONSO MURCIA DUARTE
SECRETARIA: FRANCISCO RUIZ
Visto el escrito presentado en fecha 19 de abril del 2005, por el Dr. ALEXANDER GARCIA, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Transitorio, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° y articulo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 108 ordinal 4° del Código Penal. Este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Cursa a los autos denuncia de fecha 01 de marzo de 1997, interpuesta por el ciudadano GAVELO ALFONSO MURCIA DUARTE, por ante la Seccional de Ocumare del Tuy, quien entre otras cosas expuso: “ Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que personas desconocidas, se introdujeron a la empresa donde laboro y sustrajeron un juego de llaves marca Accesa, valorada en 80.000, Bs., 100 metros de cable N° 10 valorado en 30.000 Bs., un taladro marca Back and Decker 3/8 valorada en 20.000 Bs., un juego de Raches y un juego de dados valorados en 20.000 Bs., dos calibradores valorados en 12.000 Bs., cuatro cauchos Rin 16, valorados 250.000 Bs., una carretilla valorada en 10.000 Bs..”
Cursa a los autos auto de proceder dictado en fecha 01-03-1997, dictado de conformidad con lo establecido en el articulo 74 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.
Cursa a los autos Acta de Inspección Ocular N° de fecha 01 de marzo del 1997, suscrita por los funcionarios FELIX DIAZ y JESUS GOMEZ, adscritos a la Seccional de Ocumare del Tuy.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Cabe destacar que el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “ Presentada la solicitud de Sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.”
Respecto de la celebración de la audiencia oral, para debatir los fundamentos de la petición de sobreseimiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que cuando el juez prescindiere de la celebración de la misma, debe explicar razonadamente las circunstancias por las cuales no celebra dicha audiencia, so pena de nulidad del auto que ordene el Sobreseimiento.
En tal sentido , facultada legalmente como está quien aquí decide, considera que no es necesario convocar a las partes a la audiencia oral, toda vez que los fundamentos esgrimidos por la Representación Fiscal para solicitar se decrete el Sobreseimiento de la presente causa , de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, son suficientes en el sentido de que si bien es cierto que en fecha 03 de marzo del 1997, el ciudadano GAVELO ALFONSO MURCIA DUARTE, formuló denuncia por ante la seccional de Ocumare del Tuy, mediante la cual manifestó que personas desconocidas se introdujeron a la empresa donde labora y sustrajeron un juego de llaves Marca Accesa, valorada en 80.000 Bs. 100 metros de cable N° 10, valorado en 30.000 Bs. Un taladro marca Back and Decker 3/8, valorada en 20.000 Bs., un juego de raches y un juego d dados, valorados en 20.000 Bs., Dos calibradores valorados en 12.000 Bs., cuatro cauchos Rin 16, valorados 250.000 Bs una carretilla valorada en 10.000 Bs; configurando tales hechos la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, el cual prevé una pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 4° del Código Penal; no es meno cierto que desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la presente data ha transcurrido en exceso el lapso de ley para que opere la Prescripción de la acción Penal y en consecuencia la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinal 4° eiusdem del Código Penal. Resultando así las cosa quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la Causa , de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECRETA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 108 ordinal 4° eiusdem y 455 ordinal 4° del Código Penal, por haber operado la Prescripción de la Acción Penal y en consecuencia la Extinción de la Acción Penal.
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Regístrese, diaricese, notifíquese la presente decisión a las partes, envíese las presentes actuaciones a la Oficina de Archivo Judicial, a los fines de su cuido y archivo. CUMPLASE.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DRA. NELIDA ACOSTA DE RINCÓN
EL SECRETARIO
ABG. FRANCISCO RUIZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. FRANCISCO RUIZ