REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, once de julio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : MP21-P-2005-001191
JUEZ: NELIDA ACOSTA DE RINCON
FISCAL del M-P. ALEXANDER GARCIA
IMPUTADO: DESCONOCIDO
VICTIMA : ANTONIO JOSE ORTEGA VELASQUEZ
SECRETARIA: FRANCISCO RUIZ
Visto el escrito presentado en fecha 25 de abril de 2005, por el Dr. ALEXANDER GARCIA, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Transitorio, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° y articulo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 108 ordinal 4° del Código Penal. Este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Cursa a los autos denuncia de fecha 10 de enero de 1996, interpuesta por el ciudadano ANTONIO JOSE ORTEGA VELASQUEZ, por ante la Seccional de Ocumare del Tuy, quien entre otras cosas expuso: “ Comparezco ante este despacho a denunciar que personas desconocidas se metieron a mi negocio y sustrajeron objetos y herramientas varias, para entrar lo hicieron por la parte trasera del local violentando la puerta de metal, en horas de la noche ya que un vecino me dijo que escucho los perros a las once de la noche del día de ayer.”
Cursa a los autos auto de proceder dictado en fecha 10-01-1996, dictado de conformidad con lo establecido en el articulo 74 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.
Cursa a los autos Acta de Inspección Ocular N° 121, de fecha 10 de enero de 1996, suscrita por los funcionarios THALES RIVAS y MIGUEL PEREZ, adscritos a la Seccional de Ocumare del Tuy.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Cabe destacar que el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “Presentada la solicitud de Sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.”
Respecto de la celebración de la audiencia oral, para debatir los fundamentos de la petición de sobreseimiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que cuando el juez prescindiere de la celebración de la misma, debe explicar razonadamente las circunstancias por las cuales no celebra dicha audiencia, so pena de nulidad del auto que ordene el Sobreseimiento.
En tal sentido , facultada legalmente como está quien aquí decide, considera que no es necesario convocar a las partes a la audiencia oral, toda vez que los fundamentos esgrimidos por la Representación Fiscal para solicitar se decrete el Sobreseimiento de la presente causa , de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, son suficientes en el sentido de que si bien es cierto que en fecha 10 de enero de 1996, el ciudadano ANTONIO JOSE ORTEGA VELASQUEZ, formuló denuncia por ante la seccional de Ocumare del Tuy, mediante la cual manifestó, que personas desconocidas se metieron a su negocio y sustrajeron objetos y herramientas varias, para entrar lo hicieron por la parte trasera del local violentando la puerta de metal, en horas de la noche ya que un vecino le dijo que escucho los perros a las once de la noche del día de ayer, configurando tales hechos la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, el cual prevé una pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 4° del Código Penal, el cual prevé no es meno cierto que desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la presente data ha transcurrido en exceso el lapso de ley para que opere la Prescripción de la acción Penal y en consecuencia la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinal 4° del Código Penal. Resultando así las cosa quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECRETA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 108 ordinal 4° y 455 ordinal 4° del Código Penal, por haber operado la Prescripción de la Acción Penal y en consecuencia la Extinción de la Acción Penal
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Regístrese, diaricese, notifíquese la presente decisión a las partes, envíese las presentes actuaciones a la Oficina de Archivo Judicial, a los fines de su cuido y archivo. CUMPLASE.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DRA. NELIDA ACOSTA DE RINCÓN
EL SECRETARIO
ABG. FRANCISCO RUIZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. FRANCISCO RUIZ