REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, doce de julio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : MP21-S-2003-001423

JUEZ: NELIDA ACOSTA DE RINCON
FISCAL del M-P. ALEXANDER GARCIA
IMPUTADO: DESCONOCIDO
VICTIMA : ANGEL EMIRO DIAZ
SECRETARIO: FRANCISCO RUIZ


Visto el escrito presentado en fecha 05 de abril de 2005, por el Dr. ALEXANDER GARCIA, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Transitorio, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° y articulo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 108 ordinal 4° del Código Penal. Este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Cursa a los autos denuncia de fecha 20 de mayo de 1977, interpuesta por el ciudadano ANGEL EMIRO DIAZ, por ante la Seccional de Ocumare del Tuy, quien entre otras cosas expuso: “ Acudo ante este despacho, con la fin de denunciar contra personas desconocidas, que cometieron un hurto en un edificio en construcción propiedad del Instituto de Obras Sanitarias (INOS), ubicado en la vía Yare-Santa teresa del Tuy, el autor o autores del hecho se llevaron cuatro puertas de madera entamborada valoradas cada una Cuatrocientos Bolívares (400,oo) doce galones de pintura Montana, valorada cada galón en treinta y cinco Bolívares (35.oo), cada uno ciento cincuenta metros de cables de alumbrado Eléctrico valorado en ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,oo), todo por un valor aproximado de Dos mil Setenta Bolívares (Bs. 2070,oo).”

Cursa a los autos auto de proceder dictado en fecha 20- 05- 1977, dictado de conformidad con lo establecido en el articulo 74 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Cabe destacar que el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “ Presentada la solicitud de Sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.”

Respecto de la celebración de la audiencia oral, para debatir los fundamentos de la petición de sobreseimiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que cuando el juez prescindiere de la celebración de la misma, debe explicar razonadamente las circunstancias por las cuales no celebra dicha audiencia, so pena de nulidad del auto que ordene el Sobreseimiento.

En tal sentido , facultada legalmente como está quien aquí decide, considera que no es necesario convocar a las partes a la audiencia oral, toda vez que los fundamentos esgrimidos por la Representación Fiscal para solicitar se decrete el Sobreseimiento de la presente causa , de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, son suficientes en el sentido de que si bien es cierto que en fecha 20 de mayo de 1977, el ciudadano ANGEL EMIRO DIAZ, formuló denuncia por ante la seccional de Ocumare del Tuy, mediante la cual manifestó, que personas desconocidas cometieron un hurto en un edificio en construcción propiedad del Instituto de Obras Sanitarias (INOS), ubicado en la vía Yare-Santa teresa del Tuy, se llevaron cuatro puertas de madera entamboradas , valoradas cada una en cuatrocientos Bolívares, Doce Galones de Pintura Montana, valoradas cada galón en Treinta y Cinco Bolívares, Ciento Cincuenta Metros de Cable de Alumbrado Eléctrico, valorados a ciento cincuenta bolívares , todos por un valor aproximado de Dos Mil bolívares; configurando tales hechos la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, el cual prevé una pena de prisión de dos (02) a seis (06) años , previsto y sancionado en el articulo 454 ordinal 8° del Código Penal; no es meno cierto que desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la presente data ha transcurrido en exceso el lapso de ley para que opere la Prescripción de la acción Penal y en consecuencia la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinal 4° del Código Penal. Resultando así las cosa quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la Causa , de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECRETA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 108 ordinal 4° y artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, por haber operado la Prescripción de la Acción Penal y en consecuencia la Extinción de la Acción Penal.
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Regístrese, diaricese, notifíquese la presente decisión a las partes, envíese las presentes actuaciones a la Oficina de Archivo Judicial, a los fines de su cuido y archivo. CUMPLASE.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DRA. NELIDA ACOSTA DE RINCÓN
EL SECRETARIO

ABG. FRANCISCO RUIZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO

ABG.. FRANCISCO RUIZ.